SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de septiembre de 2021

211º y 162º 

 

 En fecha 4 de agosto de 2021, el ciudadano YVÁN ALFREDO GARCÍA LOZADA, identificado con la cédula de identidad número 7.251.343, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.371, actuando en su propio nombre interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido “vía online” el 21 de agosto de 2021, contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-0904-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual  “(…) dejó sin efecto [su] designación como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto (4to) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. (Folio 1 del expediente. Negrillas del texto y agregado de este juzgado).

Mediante decisión número 77 de fecha 17 de agosto de 2021, este Órgano Sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que consignara: i) oficio TSJ-CJ-0904-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, relacionado con el acto administrativo que dio lugar a la separación del cargo como juez provisorio del tribunal cuarto (4to) de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como de su notificación este, y; ii) constancia del recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de agosto de 2020 vía online, y de ser posible constancia de su recepción por la comisión judicial de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia número 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor − a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36 − sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a objeto de que subsanara las omisiones advertidas en el libelo de la demanda incoada feneció el 1° de septiembre del año en curso, inclusive, sin que hasta la presente fecha la parte actora concurriera a realizar actuación alguna en este proceso.

Asimismo, debe destacarse que el requerimiento objeto del despacho de saneamiento se refiere a documentos fundamentales que condicionan la admisión de la demanda, toda vez que, por una parte, no consta el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-0904-2020 de fecha 20 de febrero de 2020 dictado por la comisión judicial de esta Alto Tribunal; y por otra, tampoco consta el recurso de reconsideración ejercido contra dicho acto. Siendo ello así y visto que el accionante no dio cumplimiento al despacho saneador, consignando la documentación indispensable solicitada, es preciso destacar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4 el cual dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [de] No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Agregado del Juzgado).

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YVÁN ALFREDO GARCÍA LOZADA, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

             El Juez,  

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

La Secretaria,

 

              Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2021-0074

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                             La Secretaria,