SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de septiembre de 2021

211º y 162°

Por diligencia de fecha 13.9.2021 el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., expuso: “(…) visto el tiempo transcurrido desde la notificación efectuada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la prueba de informes promovida por esta representación en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de abril, solicito se ratifique el oficio No. 000182, de fecha 27 de abril de 2021, a los efectos de insistir en la respuesta al referido oficio y la evacuación de la prueba referida (…)”.(Folio 241 de la pieza número 2 del expediente).

Para proveer sobre el anterior pedimento, se estima necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones pertinentes acaecidas en el proceso, y en este sentido, se aprecia:

 (i) Que en la decisión número 70 del 5.11.2020, referida a las pruebas promovidas por el abogado Francisco Felipe Artigas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), este Juzgado de Sustanciación, entre otros aspectos, admitió pruebas documentales que no requieren evacuación.

(ii) En lo que respecta a las pruebas producidas por el abogado José A. Massa González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARONÍ, se observa que por decisión número 71 de fecha 5.11.2020, se admitió pruebas documentales que no requieren evacuación.

(iii) Que en la decisión número 72 de fecha 5.11.2020, referida a las pruebas producidas por los abogados Maurice Eustache y Julio César Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.219 y 90.735, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., se admitió: (i) pruebas documentales que no requieren evacuación; (ii) pruebas de exhibición de documentos, que fue instruida tal como se evidencia del acta levantada en fecha 10.6.2021; y (iii) pruebas de informes, a ser requeridos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), librándose los oficios números 000182 y 000181, respectivamente, en fecha 27.4.2021; (iv) asimismo, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República de las aludidas decisiones.

El 9.2.2021, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, se observa que los oficios números 000181 y 000182 fueron recibidos el 14.5.2021, en los organismos correspondientes, según se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26.5.2021.

Por diligencia de fecha 13.5.2021, el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, previamente identificado, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días más, la cual fue negada por auto de fecha 26.5.2021.

Ahora bien, no se aprecia de los autos que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), hayan dado respuesta a los oficios números 000181 y 000182; no obstante, en lo que a ello atañe, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 175 de fecha 8.3.2005 Caso: Banco Industrial de Venezuela, señalando que en la existencia de medios de pruebas y que por la complejidad innata que supone su tramitación, estas requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.

Siendo ello así, este Juzgado estima prudente ratificar los aludidos oficios números 000181 y 000182, ambos de fecha 27.4.2021, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y una vez librado, se procederá a remitir el expediente a la Sala, a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas. Líbrense oficios.

                  El Juez,

 

 

 

  Jesús Gerardo Peña Rolando

                                                                                                   La Secretaria,                                                                                                         

                                                                                                         

 

 

                                                                         Adriana Carolina Ponce Argotte

 

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

La Secretaria,

 

Exp. Nº 2018-0011/mp.

 

Caracas, 16 de septiembre de 2021

 211º y 162°

        

         Vistas las actuaciones que anteceden, este Juzgado ordena practicar por Secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos discurridos desde el 9.2.2021 exclusive, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, con ocasión al lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 27.4.2021 inclusive, fecha en que dio inicio el lapso de evacuación de pruebas.

               El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                                            La Secretaria,

 

                                                         Adriana Carolina Ponce Argotte

 

Adriana Carolina Ponce Argotte, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, certifica: (i) que desde el 9.2.2021, exclusive, hasta el día 15.4.2021, inclusive, transcurrieron los treinta (30) días de despacho del lapso previsto en el artículo 109 del aludido texto normativo, a saber: diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de febrero; primero (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de marzo; doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) de abril de 2021; (ii) que desde el 27.4.2021 hasta el día 26.5.20201 ambos inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas, a saber: veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril; diez (10), once (11), doce (12), trece (13), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de mayo de 2021.

       

                                                                                      La Secretaria,

 

 

Exp. Nº 2018-0011/mp.