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SALA ELECTORAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado Nicolás Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando con el carácter de apoderado judicial del COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA), parte recurrida, promovió pruebas. En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrida. Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad y oposición de las pruebas y en tal sentido observa:
1.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida:
En el Capítulo Primero se invoca el mérito favorable de los autos, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el Capítulo Segundo punto 1 promueve los Estatutos Sociales del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), marcados “A”, que cursan en el cuaderno separado signado AA70-X-2015-000003, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En los puntos 2, 3 y 6 del Capítulo Segundo promueve el mérito del “acta de asamblea ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2014” marcada “B”; de la “copia de la comunicación suscrita por la Directora de Asuntos Gremiales y Sindicales del Consejo Nacional Electoral” marcada “C”, y de la página 2 del diario “El Regional”, los cuales rielan en el cuaderno separado signado AA70-X-2015-000003. A estas pruebas se opone la parte recurrente, aduciendo argumentos dirigidos a desvirtuar el valor probatorio de dichos recaudos, esto es, sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo requiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestiman dichas oposiciones y así se declara. Resuelto lo anterior, se admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que se haga en la sentencia definitiva.
En los puntos 4 y 5 del referido Capítulo Segundo promueve el mérito del “acta de ejecución de notificación judicial, practicada por el Juzgado décimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por la cual se le ordena al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, que la ciudadana Nieves Muñoz, identificada en autos, fue expulsada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA ZULIA) marcada “D” y de la “decisión de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA), por la cual se declara con lugar la sanción con expulsión de la ciudadana NIEVES MUÑOZ” marcada “E”, que rielan en el cuaderno separado signado AA70-X-2015-000003. A estas pruebas se opone la parte recurrente aduciendo la impertinencia de los mismos, “ya que el asunto que se discute es ajeno a ese procedimiento”. Al respecto observa este Juzgado de Sustanciación que dentro de los argumentos aducidos por la parte recurrida en el escrito de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala mediante Sentencia N° 226 de fecha 11 de diciembre de 2014, se sostiene que la ciudadana Nancy Muñoz, “mal podía participar en el proceso electoral suspendido por esta Sala, si no contaba, ni cuenta, con la cualidad de afiliada al mismo”. De tal alegato concluye este Juzgado que no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente de que los mismos no guardan relación con la causa interpuesta, por lo cual se desestima la oposición formulada, y así se decide. Resuelto lo anterior, se admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que se haga en la sentencia definitiva.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-2014-000106
IMAI/pc