JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2017

207º y 158º

En fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano Pedro Pablo Santander Aguilar , actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira (SUTIESETA), asistido por el abogado Francisco Cuenca Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.976,(parte recurrida), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. De igual forma, en esa misma fecha, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gladimir Sánchez López, (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

 

En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Pedro Pablo Santander Aguilar Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira (SUTIESETA), parte recurrida:

 

Ahora bien, la parte recurrida promueve el principio de la comunidad de la prueba y los documentos contentivos de los antecedentes administrativos consignados. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos. En consecuencia, será el pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Gladimir Sánchez López (parte recurrente).

 

De las Documentales:

Ahora bien, pasa esta Instancia a pronunciarse respecto a las pruebas documentales promovidas correspondientes al: anexo “A1” (copias fotostáticas de las actas de fecha 12 y 13 de junio de 2015, selladas y firmadas por el Secretario General saliente de SUTIESETA) con lo cual pretende probar “el incumplimiento del artículo 404 de la LOTTT (sic) vigente (…) de la misma manera, en la citada acta se deja constancia de un universo de 1219 afiliados, solo asistieron o estuvieron presentes 139 afiliados para la primera asamblea general extraordinaria del día viernes 12 de junio de 2015, por lo que no hubo el quórum legal y estatuario, previsto del 20 % de los mismos ”, anexo “B1” (copia fotostática del proyecto y cronograma electoral de fecha 01 de octubre de 2015.) “con esta probanza se evidencia la falta de publicación referida en todos los centros electorales de trabajo”, anexo “B2” (copia fotostática de los recursos interpuestos ante el Consejo Nacional Electoral, región Táchira, contra la comisión electoral) “con estos instrumentos se prueba el incumplimiento en perjuicio de los derechos de los afiliados”, anexo “C1” (copia fotostática del acta N° 008 emanada de la comisión electoral de fecha 29 de octubre de 2015) “Con estos (sic) documentos se evidencia que tanto las actividades del proyecto electoral como las fases del cronograma electoral no fueron publicadas por la comisión electoral en las carteleras de todos los centros de trabajo”, anexo “C2” (denuncias interpuestas por los trabajadores ante la comisión electoral y ante el CNE-TÁCHIRA) “con estos instrumentos, se demuestra entre otras irregularidades, la falta de publicidad de los listados preliminares y definitivos en las carteleras de todos los centros de trabajo”, anexo “D1” (copia simple del último listado cursante en el expediente N° 056-1956-02-00001, perteneciente a la organización sindical SUTIESETA, que se encuentra en los archivos del RNOS TÁCHIRA) “Con este documento se prueba que la comisión electoral al no presentarlos ante el RNOS TÁCHIRA (sic), incumplió con la normativa señalada”, anexo “E1” (copias fotostáticas de documentos donde se evidencia que los afiliados a SUTIESETA cotizan la cuota sindical) “Se prueba con estos instrumentos que la comisión electoral en vez de constituir mesas electorales en cada centro de trabajo, se dedico (sic) a eliminar inconsultamente mesas electorales (…) privándoles a los afiliados del derecho constitucional a sufragar”, anexo “F1” (copia fotostática de la decisión dictada por la comisión electoral en fecha 24 de febrero de 2016, en virtud del recurso de impugnación de los afiliados, interpuesto fecha 15 de febrero de 2016 ante la citada comisión) “con esta probanza se demuestra que la comisión electoral deja constancia que ciertamente hubo errores de forma, que si ordenó a los presidentes de mesa de votación corregirlos, pero no explicó en su momento a los miembros de las planchas participantes ni a los presentes, las razones para proceder” y anexo “G1” (copias fotostáticas del acta de totalización y adjudicación) “Con estos documentos se evidencia dejar (sic) constancia que la comisión electoral manejó otra cantidad de electores para el proceso electoral del 11 de febrero de 2016, al mencionar la cantidad de 1438 votantes en el libro, lo cual difiere con la cantidad de fecha 11 de febrero de 2016”.Este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

           La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-2016-000021

IMAI/dp/jg