JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 01 de agosto de 2017

207º y 158º

 

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.799.511, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral  del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL GAS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUTPGSCEDA), parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 19 de julio de julio de 2017, el abogado José Luis Urbáez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 939, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOINER JOSÉ URRIETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.795, parte recurrente, presentó escrito de promoción pruebas.

 

En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Comisión Electoral SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUTPGSCEDA) (parte recurrida):

 

Del mérito favorable de los autos:

 

      Ahora bien, sobre el capítulo denominado “DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS”,  este Juzgado considera que el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide

 

 

De las documentales:

 

En este mismo sentido, con respecto al punto “1.- (…) escrito dirigido a la comisión electoral por los representantes de los factores 1 y 7, de fecha 16 de enero del 2017, donde manifiestan la alianza entre esos dos factores”, anexo con la letra "B"; punto “2.- (…) Resolución de fecha 17 de enero de 2017, dictada por la Comisión Electoral en uso de sus atribuciones, donde hace un análisis de la solicitud de alianza presentada por los factores 1 y 17. Y en esa misma resolución se menciona los postulados por los dos (2) factores, como lo establece en su primera parte (sic) el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales invocado por el demandante”, anexo “C”; punto  “4.- (…) original del acta de reunión de fecha de 30 de enero del 2017 con todos los factores, es decir 1 - 7, 5 y 17, para la postulación de los testigos, y se evidencia que los factores 1 y 7 llevaban los mismo (sic) testigos, el factor 17 postulo (sic) sus testigos a pesar de no firmar el acta de reunión”, anexo “D”; punto “5.- (…) original de escrito de fecha de (sic) 27 de enero del 2017, dirigido a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Delta Amacuro, donde consignan; 1.- Documento de presentación de la alianza acordada por los factores 1-17 y 2.- Resolución de la Comisión Electoral respecto a la alianza presentada por los factores 1 y 17.” anexo “E”; punto “7.- (…) original escrito de solicitud de certificación del proceso electoral del sindicato SUTPGSCEDA dirigida a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Delta Amacuro.”, anexo “H”; consignados conjuntamente con el escrito de fecha 05 de abril de 2017, contentivo de los antecedentes administrativos del caso, así como también del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y punto 6.- (…) original del acta de apertura, acta de cierre y acta de escrutinio del proceso electoral de fecha 31 de enero del 2017, del centro de votación FSO NABARIMA (GOLFO DE PARIA) donde participó como testigo de mesa el ciudadano DOUGLAS RIVERO cédula de identidad N° 9.937.708 (…) En el centro de votación PETRODELTA en el Golfo de Paria donde participó como miembro de mesa (Secretario) el ciudadano ALEXIS CARRASQUEL cédula de identidad № V-17.524.109, y el ciudadano JOSÉ VELEASQUEZ (sic) cédula de identidad № V-11.210.486…”, anexos “F1” y “F2”, consignados con el escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

 

Por otro lado, en cuanto al punto “3.- (…) documento privado firmado por el ciudadano Juan Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.645, quien participó como candidato a la Secretaria (sic) General del sindicato SUTPGSCEDA en este proceso electoral, en representación del factor 5, dirigido a la comisión electoral de fecha 6 de febrero del 2017”, anexo “G”; consignado conjuntamente con el escrito de fecha 05 de abril de 2017, contentivo de los antecedentes administrativos del caso, así como también del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; este Juzgado observa que el mismo versa sobre un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y que por tal debe ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia que la representación judicial de la recurrida en el capítulo denominado DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES”, promueve como testigo al ciudadano Juan Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.645, “...quien participó como candidato a la Secretaria General del sindicato SUTPGSCEDA en este proceso electoral, en representación del factor 5…”, con el propósito de ratificar el documento privado dirigido a la Comisión Electoral de SUTPGSCEDA”, anexo “G”, consignado conjuntamente con el escrito de fecha 05 de abril de 2017, contentivo de los antecedentes administrativos del caso, así como también del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejó reflejado en su fallo N° RC-824 del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: LA RINCONADA, C.A., contra GLADYS GUBAIRA DE MATOS, y otros, lo siguiente:

 

 

(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.”. (Resaltado del texto).

     

            Amén de lo anterior, cuando las partes pretendan hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, como es el caso, es menester para este Juzgado analizar que estén llenos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico a fin de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisión, evaluando su legalidad y pertinencia.

           

            Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano Juan Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.645, participó como candidato a la Secretaría General Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros del Gas, Similares y Conexos del estado Delta Amacuro (SUTPGSCEDA) en las elecciones celebradas el pasado 31 de enero de 2017, circunstancia ésta de la cual deviene en un interés en el resultado de tales comicios, los cuales son objeto de controversia en la presente causa, lo que conlleva a una inhabilitación legal para comparecer como testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del medio probatorio por ilegal, al no cumplir con los extremos previstos en la Ley. Y así se decide.

 

      En cuanto al punto “8”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “…Hago valer a favor de mi representado lo manifestado por la parte demandante, lo que se desprende del texto del Libelo (sic) de la Demanda (sic)  en la página 5, contando su  reverso donde menciona que En fecha 16 de enero del  2017 (…) ‘Ese mismo día, los representantes de la Plancha 1 y 17 presentaron ante la comisión Electoral una supuesta alianza’, deja muy claro el demandante que desde esa fecha conocía de lo que él, llamo (sic) supuesta alianza solicitada por los representantes de la plancha 1 y 17, lo que significa que el lapso de impugnación de la alianza solicitada por los representantes de la plancha 1 y 17, comenzaba a computarse desde el 16 de enero del 2017, y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Los (sic) interesados gozan de 15 días hábiles para interponer el recurso contencioso electoral pertinente desde el momento que tiene conocimiento del hecho a impugnar y además no puede alegar que no tenía conocimiento si en he (sic) escrito deja claro que conocía de la alianza presentada por los factores 1 y 17". Este Juzgado considera que como quiera  que tales consideraciones deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, declara  que  no tiene materia sobre la cual decidir.          Finalmente, en relación con el punto “9”, mediante el cual la promovente aduce que:

 “…Con respecto a esta reprogramación, se puede observar que el demandante no indica, la variación de resultado de las elecciones, si se hubieran realizado como estaba planteado en el cronograma electoral del 16 de enero del 2017.

En fecha 31 de enero del año en curso como se tenía programado se realizaron las elecciones para elegir las nuevas autoridades del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PET ROLEROS DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUTPGSCEDA).”

 

      Este Juzgado observa que tales argumentos no se refieren a la promoción de un medio de prueba, y que por tal será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorarlos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.

 

 

 

 

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano YOINER JOSÉ URRIETA RODRÍGUEZ, parte recurrente:

 

Del mérito favorable de los autos:

 

      Ahora bien, sobre el punto “PRIMERO”, mediante el cual la representación judicial de la parte recurrente, manifiesta que “…Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Electoral introducido el 20 de febrero de 2017”, este Juzgado considera que tal argumento se trata del mérito favorable de los autos, y que por tal configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide

 

De las documentales:

 

En este mismo sentido, con respecto al punto “SEGUNDO” (copia del acta de totalización, adjudicación y proclamación elaborada por la Comisión Electoral de SUTPGSCEDA, en fecha 06 de febrero de 2017, anexo "A"); punto “TERCERO” (copia simple de Acta de subsanación de fecha 06 de febrero de 2017, “…donde la Comisión Electoral procedió a evaluar para subsanar las actas del Centro de Votación de PETROWARAO MESA 1…”, anexo "B" ; punto “CUARTO” (Acta de Votación y Actas de Escrutinios del Centro de Votación de PETROWARAO, “supuestamente subsanado por los miembros de la Comisión Electoral”, anexos "C” y “D"; punto “QUINTO” (copia simple del Acta de Votación y de Escrutinio suscrita por los miembros de mesa electoral del Centro de Votación PETRODELTA, anexos "E” y “F”; punto “SEXTO” (copia simple del Acta de Votación y de Escrutinio suscrita por los miembros de mesa electoral del Centro de Votación Plataforma 4 F, anexos “G” y “H”; punto “SÉPTIMO” (copia simple del Acta de Votación y de Escrutinio suscrita por los miembros de mesa electoral del Centro de Votación FSO NABARIMA, anexos “I” y “J”; punto “OCTAVO” (copias del Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 29 de noviembre de 2017, “donde se establece la conformación de las Planchas 17, 07, 5 y 1 que participaron en el evento electoral del día 31 de enero de 2017”, anexo “K”. Todo ello con el objeto de probar “que la Comisión Electoral del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUTPGSCEDA), incurrió en violación de las normas constitucionales y legales al proclamar a las planchas 1 y 17 como las ganadoras en la contienda electoral del 31 de enero de 2017, en virtud de una supuesta alianza”. Este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

     La Secretaria,

 

 

                                                                                                INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp.N°AA70-E-2017-000017

IMAI/ilp/ds