SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

En fecha 20 de noviembre de 2014 la abogada Yanet Bartolotta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Vladimir Suárez, Yban Castañeda, Luis Suárez y Gilberto Oropeza, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (terceros opositores), promovió pruebas. En fecha 26 de noviembre de 2014 el abogado Miguel Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.517, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez (parte recurrente), presentó escrito de promoción pruebas. En la misma fecha las abogadas Marialyz Ortegano y Julouana Soto Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847 y 116.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral (parte recurrida), promovieron pruebas. En fecha 1° de diciembre de 2014, el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas  pruebas al tiempo de resolver sobre la oposición formulada, en tal sentido observa:

 

1.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por  los terceros opositores:

 

En los Capítulos Primero y Segundo los promoventes invocan el  mérito favorable de documentos que cursan en autos y promueven pruebas documentales, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo Tercero los promoventes invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan se requiera a la Dirección de Asuntos Sindicales de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral informe sobre los siguientes particulares:

“1) Si en fecha 7 de noviembre de 2013 se celebró en la sede de esa Dirección de Asuntos Sindicales, una reunión –presidida por el ciudadano Ingeniero Oscar Albornoz- con los integrantes de la Comisión Electoral Sindical y demás interesados, incluyendo al actor, del proceso electoral del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA);

2) Si en presencia del funcionario antes mencionado y demás personas presentes, el hoy accionante convino en participar como candidato en los referidos comicios, en una única opción electoral que sería presentada;

3) Si en la referida reunión, el hoy accionante en virtud de haber decidido participar en el proceso electoral, manifestó su intención de desistir o retirar la impugnación que de manera extemporánea interpuso días antes (15 de octubre de 2013) en contra del acto de escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical, celebrado el 13 de junio de 2013”.

 

Al respecto  este Juzgado de Sustanciación advierte que la prueba de informe está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se evidencia que la misma puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, por lo cual reiterando la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la cual establece que la prueba de informe prevista en la invocada norma está dirigida a obtener información de “entidades o personas jurídicas” que no formen parte del debate procesal,  y siendo que en este caso la prueba de informes es al Consejo Nacional Electoral, parte recurrida en la causa, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de dicha prueba, y así se decide.

 

2.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por  el apoderado judicial de la parte recurrente:

 

En los Capítulos I y II la parte recurrente invoca el  mérito favorable de documentos que cursan en autos, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

En el Capítulo III  se promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Betancor y Neptali Barros Hernández, titulares de las cédula de identidad N° 27.261.555 y 4.172.768, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma los documentos marcados “G” y “H”. Al respecto, este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, de los recados marcados “G” y “H” que cursan a los folios 52 y 53 del expediente y del presente auto.

 

En el Capítulo IV invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Venezuela, C.A. informe sobre los siguientes particulares:

 

“1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.): 

Álvarez Juan, C.I.:13.111.504, Álvarez Luis C.I.: 3.301.918; Aponte Antonio C.I.: 5.503.209; Aponte César C.I.: 12.993.376; Aponte José C.I.: 15.577.051; Barreto Yilve C.I. : 11.613.165; Barroso Manuel C.I.: 816.355; Beleño Jonathan C.I.: 18.380.835; Blanco Rigoberto C.I.: 4.008.764; Blanco Pedro C.I.: 6.043.589, Bolívar Josa C.I.:13.857.020; Caraballo Cándido C.l.:4.948.679; Carrasquel Juan C.I.:8.747.012; Carrasquel Eloy C.I.: 4.443.404; Cebrián Javier C.l.:6.154.245; Colina Manuel C.I.: 5.293.414; Contreras Felipe C.I.: 9.359.089; Echenique Ángel C.I: 8.745.672; Echenique Luis C.I. 10.699.419; Echenique Cesar C.I.:15.374.113; Echenique Francisco C.l.:17.624.836; Escorcia Everto C.I.: 23.194.951; Flores José C.I.: 6.928.095; García Cruz Alexis C.I.: 8.757.053; García Emilio C.I.: 8.754.216; García Wilmer C.I.: 12.684.866; Guiñan Veliz Ronald C.I.: 17.718.558; Goitia William C.I.: 5.296.797; Hernández Juan C.I.: 14.301.621; Higuera Jesús C.I.: 14.490.918; Laya González Domingo C.I.: 4.807.469; Linares William C.I..8.749.967; Lozada Mendoza Ismael Antonio C.I: 16.769.624; Lozano Mite Pedro C.l.:81.678.120; Lozano Parra Dennys C.I.:14.224.774; Marina José C.I.: 7.976.150; Márquez Humberto C.I.:5.390.140; Martínez José Luis C.I.: 12.507.402; Martínez Rafael C.I:2.121.623; Mejías Edgar C.I.:5.516.141; Monroy Francisco C.I:8.756.633; Monroy Teodoro C.I: 10.094.438; Morales Leonardo C.I.: 16.097.956; Moreno Jhon C.I:15.686.065; Mota Carlos C.l.: 3.980.364; Oduver Yorvin C.l.: 20.209.080; Olivares José C.l.:27.618.330; Orozco Aquilino C.l.:8.747.411; Orozco Hernando C.I: 81.672.873; Padilla Arquímedes C.I.:22.016.960; Pérez Felipe C.I: 8.746.907; Puerta Pedro C.I:10.791.590; Quiñones Félix C.I: 12.828.912; Regalado Freddy C.I.: 10.695.701; Rengifo Jesús C.I:14.972.345; Reverán Armando C.I: 1.994.816; Rivas Wilfredo C.I: 14.688.257; Rodríguez Tomas C.I.: 3.800.552; Rondón José C.I.: 6.948.888; Rosas Juan C.l.:4.676.085; Rosas Danny C.I.: 16.819.950; Salas Julio C.l.:19.019.191; Salas Juan C.I.: 4.639.882; Salas Juan Pablo C.I.:3.098.201; Salazar José C.I.:15.616.814; Sanabria Francisco C.l.:942.029; Sánchez José C.I.: 11.800.740; Serrano Expedito C.I. 6.927.388; Sierra Jesús C.I.:81.792.765; Silva Antonio C.I.: 11.484.369; Toro Luis C.I.:16.900.776; Toro Miguel C.I.: 13.691.252; Vargas Francisco C.l.: 16.679.299; Velandria José C.I.:13.762.758; Viana José Ramón C.I.: 3.165.610 y Hernández Eustacio C.I.:5.151.919:

2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato  Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa”.

 

A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería Venezuela, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

En el Capítulo V invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería El Márquez C.A. informe sobre los siguientes particulares:

“1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.): 

Solórzano Clemente C.I.:2.719.349, Chirinos Juan C.I.:5.008.806; Almeida José C.I.: 6.234.581; Hernández William C.I.:5.226.644; Aponte Pablo C.I.: 8.755.944; Álvarez Daniel C.l.: 11.485.818; Galindo Vicente C.l.:6.079.199; Álvarez Claudio CI.: 11.485,067; Molina Héctor C.I.: 8.749.118; Peña Guevara Johnny C.I.: 12.671.845; González Virgilio C.I.: 10.099.410; Galindo Willians C.I.: 15.577.386; Lara Martin C.I.: 8.747.311; Flores Pedro C.I.: 8.750.936; González Enrique C.I.:5.119.544; Ibarra Julio Cesar C.I.: 6.858.629; Carrizales Miguel C.I.: 5.394.441; Zapata Ezequiel C.I.: 5.517.971; Rengifo Eduardo C.I.: 12.830.058; Berroteran Carlos Luis C.I.: 14.688.522, Hernández Armando C.I.: 10.099.346; Castro Pedro C.I.: 12.296.974; Hernández Cruz C.I.: 14.224.922; Rengifo Maikel C.I.: 15.696.675; Morocoima Antonio C.I.: 9.291.925; Escobar Luis C.I.: 4.123.272; Blanco Luis C.I.: 12.507.689; Segura Vivían C.I.: 6.391.073; Rengifo Luis C.I.: 6.006.464; Rengifo José Ignacio C.I: 12.830.022; Galindo Pedro C.l.:6.645.349; González José Luis C.I.: 13.110.025; Orozco Félix Julio; C.I.: 6.386.403; García Martin C.I.: 4.236.079; Urbina Alberto C.I.: 6.645.349; Rengifo Santana C.I..8.751.509; Vaez Nicolás C.I.: 8.756.305; González Víctor; C.I.:  10.099.409; Villegas Yumber C.I.: 14.393.299; González Pedro C.I.: 10.690.453; Díaz José C.I.: 12.827.044; Martínez Hilario C.I.: 8.759.432; Martínez Salvador C.I.: 10.699.950; González Jacinto C.I.: 13.321.940; González José C.I.: 13.979.682; Toro Juan C.I.: 18.404.027; Sojo Miguel C.I.: 10.097.120; Galindo Omar C.I.: 20.209.487; Rodríguez Eduar C.l.:20.033.115; Solórzano Julio C.I.: 10.095.451 y Espinoza Pedro C.I.: 12.294.537.

2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato  Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa”.

 

A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería El Márquez C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

 

En el Capítulo VI invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería La Margarita, C.A.,  informe sobre los siguientes particulares:

“1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.): 

Acosta Richard C.I.: 20.822.671; Machado Gregorio C.I.: 3.299.110; Guías Quintero C.l. 3.301.895; Blanco Nicolás C.I.: 3.804.177; Blanco Luis C.I.: 3.837.855; Tovar Juan C.I.: 4.834.672; Cáceres Paulo C.I.: 5.119.652; Oropeza Ismael C.l.:5.122.208; Rengifo Enrique C.I.: 5.428.402; Zambrano Domingo C.l.: 5.661.872; Carrizo Jesús C.I.:  6.301826; González Simón C.I.: 3.741.792, Palacios Humberto C.I.: 6.457.722; Gutiérrez José C.l.: 6.544.116; Escalona Tirso C.I.: 6.646.277; González Isidro C.I.:  6.806.044; González Adolfo C.I.: 7.758.195; Duran José C.I.: 18.891.543; Castro Simón C.I.: 8.759.303; Guía Carlos C.l.: 8.759.471; Arocha Omar C.l.: 8.760.110; Espejo José C. I. :8.760.665:    Chacón Miguel C.I.: 8.760.981; Mejías Alberto C.l.:9.045.540; Tribiño Víctor C.I.: 9.374.978; Rodríguez Robel C.l.: 9.450.340; Rivas Eva C.I.: 9.488.654; Tello Nelson C.I.: 10.083.525; Ramírez William C.I.: 23.174.388; Montilla Simón C.I.: 10.261.173; Sánchez José Antonio C.l.: 11.271.517; Cordero Yonis C.I.: 10.694.360; Blanco José Javier C.I.: 10.699.830; Rojas Henry C.I.: 12.508.151; Urbina Alberto C.I.: 16.097.267; Aladejo Rigoberto C.I.: 12.682.422; Blanco Abel C.I.: 13.612.263; García Carlos C.I.: 13.844.373;     Rodríguez  José C.I.: 14.341.020;      Avariano  Carlos C.I.: 17.652.556;       Piñango   Dalguin C.I.: 13.320.512; Zanella   Trino C.I.: 15.198.372;     Sarlangue  Jesús C.l.: 15.374.176;       Mendoza    José C.I..: 15.930.995 y Acosta José C.I.: 16.095.127;

2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato  Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa”.

 

A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería La Margarita, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

 

En el Capítulo VII invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Alba, C.A.,  informe sobre los siguientes particulares:

“1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.): 

Pompa Hilario C.I.: 4.672.950; Mulato Argenis C.I.: 6.395.703; Pompa Argenis C.I.: 6.840.648; Pompa Eduardo C.I.: 14.224.235; Muñoz José C.I. 15.328.559; Lira Félix C.I.: 15.019.221; Flores José C.I.: 14.495.067; Bolet Guillermo C.I.:12.682.522; Yánez Frenly C.I.: 17.710.567; Torrellas Jaird C.I.: 17.652.743; Pompa Carlos C.I.: 8.755.329; Muñoz Darwil C.I.: 14.973.588; García Felipe C.I.: 8.757.422; Flores Willian C.I..: 18.752.981; Díaz José C.I.: 14.868.166; Palacios Eliazar C.I.: 8.752.769; Machado Ramón C.I.: 10.099.090; Camilo Galindo C.I. 8.746.207; Palacios Franki C.I.: 15.699.303; Yánez Jhon C.I.: 19.154.086; García Vidal C.I.: 12.828.168; Sánchez Luis C.l.:19.497.111; Hernández Andrés C.I.: 13.979.943; Pérez Yoel C.I. :8.763.451; Galindo Winner C.I.: 16.819.046; Chirino Ángel C.I.: 14.494.895; Castro Ángel C.I.: 8.760.594; Mendoza Marcos C.l.:2.588.185; González Venancio C.I.: 3.188.184; Aponte Yoel C.I.: 6.840.631; Morales Virgilio C.I.: 6.135.084; Lovera Demetrio C.I.: 4.814.843; Hernández Carlos C.I.: 13.109.466; García Ricardo C.I.: 10.099.393; Piñero Rafael C.I.: 7.684.918; Avariano Eduardo C.I.: 10.699.700; Rosas Humberto C.I.: 13.321.276; Puerta     Eduardo C.I. 16.901.558; Arias Cesar C.l.: 12.827.991; Pompa Eladio C.I.: 6.021.071; Aguirre Yorker C.I.: 23.624.013; Linares Carlos C.I.: 12.827.471;Borges Yonnifer C.l.:18.402.341; Pantoja Yeferson C.I.: 20.822.793; Frías Ángel C.I.: 19.305.448; Aranguren Aruy C.I.: 20.821.947; Díaz Orlando C.I.: 6.057.449; Rojas Esteban C.I.: 6.386.577; González Orlando C.I.: 12.682.121; Vivas Alejo C.l.: 6.074.915; Rojas Antonio C.I.: 6.840.729; Castro Nilso C.l.: 5.003.911; Palacios Alberto C.l.: 11.480.278; Padrón Jesús C.I.: 12.508.942;   Silverio Deison C.I.: 16.115.593; Abache Carlos C.I.: 16.451.449; Martínez Jesús C.I.: 18.459.828; Palacios Jesús C.I.: 22.438.072 y García Héctor C.I.: 11.899.081.2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato  Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa”.

 

A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa  Alfarería Alba, C.A.,  a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

 

En el Capítulo VIII invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Iberia, C.A.,  informe sobre los siguientes particulares:

“1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.): 

Gutiérrez Nelson C.l.:17.651.884; Sojo Francisco    C.I.: 1.740.331; Trincado Elmer C.I.: 11.365.520; Plazola Carlos C.I.: 15.508.170; Hernández Guillermo C.I.: 4.676.035; Flores Toro Arcadio C.I.:  3.165.382; Ramírez Víctor Manuel C. I. : 6.393.698; Solórzano Orlando C.I.:  6.386.353; Gutiérrez Nelson C.I.: 5.517.592; Berroteran Oscar C.I.: 4.676.859; León Argenis C.l.: 5.516.807; Medina Oscar C.I.: 11.521.189; Rivas Germán C.I.: 8.753.654; Ojeda Juan C.I.: 2.138.183; Montero Ramón C.I.: 10.622.704; Heredia Charles C.I.: 10.095.442; Fagundez Tereso C.I.: 3.165.450; Gil Mara C.I.: 9.416.475; López Carlos C.l.: 8.756.199; Delgado Orlando C.I.: 10.488.638; Silva Jesús C.I.: 4.833.481; Segura Enrique C.I.: 8.425.850; Vásquez Juan C.I.: 13.486.540; Hernández Guillermo C.I.: 13.061.480; Batatima José C.I.: 16.097.440; Miquelarena Jesús C.I.: 10.098.092; Bustamante Miguel C.I.: 6.079.737, Delgado Iván C.I.: 15.696.602; Matos Francisco C.I.: 3.837.243; Escalona Carlos C.I.:  8.510.326; Sequeira Juan Carlos C.I.: 14.095.702; Pacheco Alejandro C.I.: 17.983.669;    Martínez       Ariel  C.l.: 85.936.001;        Ramos      Enrique C.I.: 12.822.022; Mora Ángel C.I.:  18.018.110; Farías Jesús C.I.: 11.483.063; Córdova Jesús C.I.: 21.104.077; Zamora Wilmer C.I.:  13.213.770; Requena Frank C.I.: 4.090.432; Mijares José C.I.: 19.154.127; Herrera Jonathan C.I.: 18.556.389; Brito Ángel C.I.: 6.931.608; Sánchez Orlando C.I.:  14.494.546; Muñoz Jesús C.I.: 4.089.806; Espinoza Pablo C.I: 17.556.574; Sandoval Jean C.I.: 14.097.176;     Chacón        Freddy  C.I.: 12.784.005;       Marmoled      Felipe C.I.: 13.465.875;     Guerrero       Edgar  C.I.: 19.354.436;        Subero      Richard C.I.:  12.961.131; Saa Perfecto C.I.: 4.281.533; Tovar Daniel C.I.: 6.881.352; Rojas José C.I.: 20.210.354; Noguera Luis C.I.: 18.955.744; Ospino Osmar C.I.: 85.984.785;  Ortega Darwin C.I.: 14.973.021; Origuen Emilio C.I.: 6.035.078; Pantes Edgar C.I.: 12.684.626; Lara Juan José C.I.: 6.389.366; Rengifo Maribel C.I.: 13.319.800; Rivas José C.l: 8.754.309; Urrutia José C.I.: 19.154.676; Hernández Johan C.I.: 13.320.012; Hernández Luis C.I.: 20.211.424; Hernández Nelson C.I.: 22.046.952; Luna Agustín C.I.: 4.673.670; Berroteran Roger C.I.: 18.094.611; Rivas Alcides C.I.: 12.830.270; Plazola Juan C.I.: 4.532.963; Pérez Jonny C.I..: 13.254.052; Núñez Jhon C.I.: 20.594.786; López Ramón C.I. 12.261.070; Vargas Nelson C.I.: 10.093.740; Silva Franklin C.I.: 8.748.941: Yánez Jasenki C.I.: 6.693.790; Fagundez Eulalio C.l.: 4.236.267, Colmenares Pedro C.I.: 9.838.654 y Salcedo Miguel C.I.: 6.174.505.

2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato  Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa”.

 

A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería Iberia, C.A.,  a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

 

En el Capítulo IX invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales del sector privado,  informe sobre “la actualización de nómina de afiliados a sindicatos del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.) de fecha 22 de marzo de 2013 que riela a los folios 4075 al 4095 inclusive, del expediente administrativo llevado por esa instancia Pública. A esta prueba se opone el representante del Consejo Nacional Electoral alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el  Consejo Nacional Electoral,  sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA),  así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo,  a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele  copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

3.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por  las representantes del Consejo Nacional Electoral, parte recurrida:

 

En el Capítulo I las representantes del Consejo Nacional Electoral, promueven el mérito favorable de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

En el Capítulo II del escrito en análisis, se promueve el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Presidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                      La  Secretaria,

 

 

                                                  PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-2014-000059

FRVT/pc

 

 


 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN USTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

Oficio Nº 14-673

Ciudadano

Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor).

Su Despacho

 

   Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Betancor y Neptali Barros Hernández,  admitidas tal como se indica en el despacho que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato.

 

 

 

Atentamente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Se anexa lo indicado

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor).

 

TRIBUNAL COMITENTE:  Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

 

HACE SABER:

   Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato; este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Betancor  y Neptali Barros Hernández,  titulares de las cédula de identidad N° 27.261.555 y 4.172.768, respectivamente, admitidas por auto de fecha 04 de diciembre de 2014. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, de los recaudos marcados “G” y “H” que cursa a los folio 52 y 53 del expediente y del auto de pruebas dictado en fecha 04 de diciembre de 2014.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

 Caracas, 04 de diciembre de 2014.

El Presidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

      La Secretaria,

 

                                               PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT/pc

 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

En cuatro (04) de diciembre de 2014, se deja constancia que se  libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Betancor y Neptali Barros Hernández,  admitidas en esta misma fecha.

 

      La Secretaria,

 

 

                                               PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

 

 


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-678

Ciudadana

ALFARERIA VENEZOLANA, C.A.

Su Despacho

                 

               Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-677

Ciudadana

ALFARERIA EL MÁRQUEZ, C.A.

Su Despacho

                 

               Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-676

Ciudadana

ALFARERIA LA MARGARITA, C.A.

Su Despacho

                 

      Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

 

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-675

Ciudadana

ALFARERIA ALBA, C.A.

ALFARERIA ALBA, C.A.

Su Despacho

                 

               Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

 

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-674

Ciudadana

ALFARERIA IBERIA, C.A.

Su Despacho

                 

               Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

 

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

 

 Oficio Nº 14-679

Ciudadana

DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. 

Su Despacho

                 

               Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados Miguel Villarroel y Mariela Rosa Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

 

Atentamente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT