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JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO NAVARRO y ROBINSON RAÚL ROMÁN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.933.513 y V- 6.080.425, respectivamente, aludiendo el carácter de Juez Nacional, y el segundo, Presidente Interino de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje, parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En 13 de diciembre de 2017, el abogado Antonio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.893, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y ANA JUSMARY RIVERO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.169.073 y V-21.390.696, respectivamente, aludiendo el carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:
Del escrito de promoción de pruebas presentados por la Apoderada Judicial de la parte recurrente:
Del mérito Favorable:
En cuanto al capítulo II denominado “De la Comunidad de la Prueba”, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “Reproduzco el mérito favorable que arrojan las actas procesales, asimismo, doy enteramente por reproducidos todos los documentos que he consignado con el libelo de la demanda y las distintas diligencias realizadas en la presente causa, por ser estos medios probatorios pertinentes e idóneos para probar nuestras pretensiones”, sin embargo, tal argumentación constituye una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, de manera que el mismo configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será el pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
De las documentales:
En cuando al capítulo denominado “DOCUMENTALES”, en el punto “1”, con el propósito de probar que “…mi representado, se mantiene activo como Juez Nacional de la Federación Venezolana de Canotaje, por ende, miembro de su Asamblea General, persona llamada a intervenir en los procesos electorales de la Federación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (en adelante Ley Orgánica de Deporte) y 13.1 de su Reglamento Parcial N° 1.”, promovió “Credenciales como Juez Nacional del Ciudadano RUBÉN DARÍO NAVARRO”, consignadas conjuntamente con el escrito libelar y marcadas como “Anexo A-1” (Folio 17 al 21). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto al punto “2”, promovió los “Certificado de Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física N° 120000154647”, cuyo propósito es probar que “…mi representado, se mantiene activo en su carácter de Presidente Interino de la Federación Venezolana de Canotaje…”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo A-2” (Folio 22). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en el punto “3”, promovió el “Providencia Administrativa N° 002/CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.870 de fecha miércoles 16 de marzo de 2016”, con el propósito de probar que “…los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje aún no han sido avalados por el Instituto Nacional de Deportes ni publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”, consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo B-1” (Folio 23 al 38 Vto.). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual modo, en el punto “4”, promovió “Convocatoria a Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje para la Reforma Electoral, publicada en el diario El Nacional en fecha 10 de noviembre de 2016”, a fin de probar que “…se dio paso a la Convocatoria y su respectiva Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje para aprobar la reforma de los Estatutos federativos del año 1998”, consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo B-2” (Folio 39.). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “5”, promovió “Oficio N° CJ-O-2017/003 de fecha 24 de enero de 2017 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y dirigido al Instituto Nacional de Deportes”, con el propósito de probar que “…el Ministerio del Poder Popular para el Deporte había ordenado al instituto Nacional de Deportes pronunciarse de manera motivada sobre la reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje…”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-5” (Folio 54 al 56). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “6”, promovió “Oficio N° CJ007/2017 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y dirigido al Instituto Nacional de Deportes”, con el propósito de probar “…la reiterada intervención del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en virtud de la inexplicable conducta omisiva de parte del Instituto Nacional de Deportes con respecto al pronunciamiento sobre la evaluación y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-6” (Folio 57). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “7”, promovió “Providencia Administrativa N° 08/2017 (sic) emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes de fecha 08 de febrero de 2017”, con el propósito de probar que “…el Instituto Nacional de Deportes ordena a todas las Asociaciones Regionales y Federaciones Deportivas nacionales a que procedan a reformar sus normas estatutarias, sin emitir una evaluación sobre los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje...”, consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo B-7” (Folio 58 al 61 Vto.). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto al punto “8”, promovió “Oficio N° 005-2017 (sic) emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte de fecha 02 de marzo de 2017”, con el objeto de probar “…la reiterada intervención del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en virtud de la inexplicable conducta omisiva de parte del Instituto Nacional de Deportes con respecto al pronunciamiento sobre la evaluación y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”; consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-8” (Folio 62). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “9”, “Escrito de fecha 15 de marzo de 2017, emitido por las Asociaciones Regionales del Canotaje Federado dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Deporte”, a fin de “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la inquietante solicitud del Canotaje Federado sobre el pronunciamiento del aval y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos Federativos”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-9” (Folios 63 y 64). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “10”, promovió “Oficio N° 015CJ emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte de fecha 16 de marzo de 2017 dirigido al Instituto Nacional de Deportes”, a fin de “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la reiterada intervención del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en virtud de la inexplicable conducta omisiva de parte del Instituto Nacional de Deportes con respecto al pronunciamiento sobre la evaluación y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-10” (Folios 65 y 66). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto al punto “11”, promovió “Oficio del Comité Olímpico Venezolano de fecha 27 de julio de 2017 remitido al Ministerio del Poder Popular para el Deporte”, a fin de probar que “…hasta el Comité Olímpico Venezolano ha tenido la necesidad de intervenir como jerárquico superior de las Federaciones Deportivas nacionales, en virtud de la falta de respuesta del instituto Nacional de Deportes sobre el aval y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de Los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-11” (Folio 67). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación al punto “12”, promovió “Oficio N° GGAJ/CDR 0442 de fecha 08 de agosto de 2017 emitido por la Procuraduría General de la República y dirigido al Instituto Nacional de Deportes”, a fin de probar que“…hasta la Procuraduría General de la República ha tenido la necesidad de pronunciarse sobre el deber del Instituto Nacional de Deportes de dar cumplimiento a la Sentencia N° 47 de fecha 12 de abril de 2016 de esta Honorable Salas (sic) Electoral, vinculado al aval y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-12” (Folio 68 y 69). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “13”, promovió “Convocatorias a la designación de la Comisión Electoral y a Elecciones de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje de fechas 15 de septiembre de 2017.”, a fin de “…que un grupo aislado y temerario de Asociaciones regionales del canotaje federado, sin pronunciamiento Oficial por parte del Instituto Nacional de Deportes sobre el aval y publicación de la obligatoria reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, proceden a convocar de manera ilegal a la designación de la Comisión Electoral y a las Elecciones de nuevas autoridades federativas”, consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-13” (Folio 70). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “14”, promovió publicación en cuenta twitter la cual señala “En la sede del COV se realiza Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje”, a fin de “…que el ilegal proceso electoral aquí demandado fue celebrado avalado y promocionado por el Comité Olímpico Venezolano, pese a tener pleno conocimiento de causa de la falta de pronunciamiento oficial por parte del Instituto Nacional de Deportes sobre el aval y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-14” (Folio 72). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “15”, promovió “Escrito de fecha 25 de septiembre de 2047, suscrito por el Ciudadano (sic) Robinson Román en su carácter de Presidente Interino de la Federación Venezolana de Canotaje dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Deporte”, a fin de “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la insistencia y necesidad de lograr por parte del Instituto Nacional de Deportes, el aval y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, a los efectos de garantizar la transparencia y confiabilidad de sus procesos electorales de nuevas autoridades”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-15” (Folio 78). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “16”, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió “Propuesta de fecha 26 de septiembre de 2017 sobre el Reglamento Electoral por parte de la (…) Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje”, a fin de “…que el (…) Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, fue aplicado para realizar los ilegítimos comicios federativos, sin estar aprobados por autoridad vigente y competente alguna”, consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo B-16” (Folio 79 al 104). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “17”, promovió “Oficio N° CJ-O-116/2013 de fecha 13 de junio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Deportes y dirigido al Ciudadano (sic) Robinson Román Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje”, a fin de probar que “…sólo las Asociaciones Regionales del Canotaje federado se encuentran insertas en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física…”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo C-1” (Folio 105). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
Asimismo, en cuanto al punto “18”, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió “Oficio N° O-194/2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Deportes.”, a fin de “…intromisión del Instituto Nacional de Deportes al nombrar de manera arbitraria una Comisión Técnica para encargarse de las actividades deportivas del canotaje federado, en contravención a la autonomía administrativa, organizativa, económica, financiera y funcional previstas y consagradas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcado como “Anexo C-2” (Folio 62). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto al punto “19”, la representación judicial de la parte recurrente, promovió los “Oficio s/n de fecha 06 de junio de 2014 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte”, cuyo propósito es “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la intromisión del Ministerio del Poder Popular para el Deporte al nombrar de manera arbitraria otra Comisión Técnica para encargarse de las actividades deportivas del canotaje federado…”, sin embargo, el mismo no fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, tal como lo alegó el promovente en su escrito de pruebas, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto al no constar en el expediente.
Asimismo, en el punto “20”, promovió el “Oficio N° DGFD-018 de fecha 23 de marzo de 2015 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte dirigido al ciudadano Robinson Román Presidente de la Federación venezolana de Canotaje”, con el propósito de “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho del reconocimiento del Ministerio del Poder Popular para el Deporte del ciudadano Robinson Román como autoridad federativa…”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-5” (Folio 109). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual modo, en el punto “21”, promovió “Oficio s/n de fecha 01 de abril de 2015 emitido por el Comité Olímpico Venezolano”, a fin de “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la intromisión del Comité Olímpico Venezolano al nombrar de manera arbitraria a un Dirigente del Béisbol federado y con absoluto desconocimiento del canotaje federado para que como irregular Técnico del Canotaje representara a la Federación Venezolana de Canotaje ante las actividades internacionales de la International Canoe Federation”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-6” (Folio 110). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por cuanto la referida documental promovida se encuentra escrita en idioma extranjero (ingles), este Juzgado a los fines de su evacuación y de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designa al ciudadano ORLANDO MARCANO SAAB, titular de la cédula de identidad N° 10.336.792, en su carácter de traductor oficial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.159 de fecha 05 de abril de 2005, a quien se ordena notificar por boleta a fin de realizar la debida traducción del mencionado documento a expensas del promovente, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Boleta
En cuanto al punto “22”, promovió documento “…de fecha 25 de mayo de 2015, emitido por el Comité Olímpico Venezolano”, con el propósito de probar “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la intromisión del Comité Olímpico Venezolano al avalar y reconocer una ilegal Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Canotaje, presidida por el Ciudadano (sic) SERGIO NAVARRO…”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-7” (Folio 111 al 113). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por cuanto la referida documental promovida, en el folio ciento catorce (114), se encuentra escrita en idioma extranjero (ingles), este Juzgado a los fines de su evacuación y de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designa al ciudadano ORLANDO MARCANO SAAB, titular de la cédula de identidad N° 10.336.792, en su carácter de traductor oficial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.159 de fecha 05 de abril de 2005, a quien se ordena notificar por boleta a fin de realizar la debida traducción del mencionado documento a expensas del promovente, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Boleta
En cuanto al punto “23”, promovió “Comunicado de la (…) Autoridad Provisional presidida por el ciudadano Sergio Navarro de fecha 26 de mayo de 2017 a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje”, con el propósito de probar “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la manipulación de la información suministrada por la ilegal Autoridad Provisional presidida por el ciudadano Sergio Navarro, con la cual, buscaba de convencer a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje que mediante Sentencia N° 049 (sic) de fecha 15 de abril de 2015, se procedió a designar dicha Autoridad Provisional con el aval del Comité Olímpico Venezolano”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-6” (Folio 115). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “24”, promovió “Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2015 emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Deportes, dirigido al ciudadano ROBINSON ROMÁN como Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje”, con el propósito de probar que “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la (…) actuación de la (…) Autoridad Provisional presidida por el ciudadano Sergio Navarro para ingresar a la sede de la Federación Venezolana de Canotaje, el cual, estaba prohibido su acceso...”, consignado conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-9” (Folio 116). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto al punto “25”, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió “Invitación a todas las Asociaciones Regionales del canotaje federado realizada por parte de la ilegal Autoridad Provisional presidida por el ciudadano Sergio Navarro”, con el objeto de probar “…aportar como prueba irrefutable la veracidad y certeza del hecho de la usurpación de funciones de la ilegal Autoridad Provisional presidida por el ciudadano Sergio Navarro”; consignada conjuntamente con el escrito libelar y marcada como “Anexo C-10” (Folio 117). Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba de informes:
En cuanto al capítulo denominado “III”, la representación judicial de la parte recurrente promovió como prueba de informe se solicite al Instituto Nacional de Deporte “…COPIA CERTIFICADA de la base de datos que conforma la inscripción e inserción de los afiliados miembros de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje”; “…COPIA CERTIFICADA de las (sic) Certificados de reconocimiento oficial de la Comisión Electoral y del resto de Comisiones de la federación que han participado en el proceso electoral aquí impugnado”; y finalmente “…informar formalmente a esta Honorable Sala Electoral, el estado en que se encuentran (sic) el proceso de constitución de dichas Comisiones Nacionales”, todo ello “A los fines de documentar y probar la enorme cantidad de deficiencias e irregularidades que vician de Nulidad Absoluta del proceso electoral de la Federación para el periodo 2017-2021, llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje…”.
Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Deporte, a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.
Del escrito de promoción de pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrida:
En cuanto a Titulo I “RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS YA CONSIGNADOS”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó como “Primero: Ratificamos el Tweets de la cuenta oficial del IND (@INDeporteVE) y de la cuenta de Canotaje Miranda (@CanotajeMiranda) que hacen referencia a la Asamblea General celebrada el cuatro (4) de junio de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘B’…”, con el objeto de probar “i) Que la asamblea General se realizó con la presencia del Presidente del Instituto Nacional para el deporte Pedro Infante y diversos representantes de las asociaciones y demás personas que hacen vida dentro de la Federación Venezolana de Canotaje. ii) Que en dicha asamblea se revisaron los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “Segundo”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “Ratificamos la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha veinte (20) de octubre de 2016 de la Federación Venezolana de Canotaje para la Asamblea a celebrarse en fecha cinco (5) de noviembre de 2016. Así como el Tweet de la cuenta del Presidente del IND, Pedro Infante (@pinfantea), el cual contiene imagen de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del cinco (5) de noviembre de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘A’…”, con el objeto de probar “i) Que dicha convocatoria fue suscrita y firmada por el ciudadano Pedro José Infante Aparicio, titular de la cédula de identidad V- 15.541.220, actuando en su calidad de Presidente del Instituto Nacional de Deportes. ii) Que el ciudadano Pedro Infante, actúa según las atribuciones que le
confiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley orgánica de Deporte, Actividad
Física y educación Física; y en ejecución de los dispositivos Tercero, Cuarto
y Quinto de la Sentencia № 47 de fecha doce (12) de abril del año 2016, de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. iii) Que dicha convocatoria tiene por finalidad la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje. iv) Que dicha convocatoria está dirigida a las Asociaciones Deportivas de Canotaje reconocidas por el Instituto, mediante providencia Administrativa № Cj-002-2016, de fecha diecisiete (17) de febrero del años 2016; así como a las entidades afiliadas a la Federación Venezolana de Canotaje que se encuentran debidamente inscritas y vigentes; así como los atletas, jueces, árbitros, entrenadores y demás sujetos y colectivos pertenecientes a la Federación Venezolana de Canotaje”; Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación al punto “Tercero”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “Ratificamos el Tweet de la cuenta del Presidente del IND, Pedro Infante (@pinfantea), el cual contiene imágenes de la Asamblea Extraordinaria realizada el cinco (5) de noviembre de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘C’…”, a fin de demostrar “i) Que la asamblea General se realizó con la presencia del presidente del Comité Olímpico Eduardo Álvarez, el Vicepresidente del Comité Olímpico Marcos Oviedo el Presidente del Instituto Nacional para el deporte Pedro Infante, el abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro y diversos representantes de las asociaciones y demás personas que hacen vida dentro de la Federación Venezolana de Canotaje. ii) Que en dicha asamblea se dio inicio a la discusión de la modificación de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, según se había fijado en convocatoria de fecha veinte (20) de octubre de 2016”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto al punto “Cuart[o]”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “Ratificamos Print de pantalla de la cuenta de Instagram de la Federación Venezolana de Canotaje (@fevecanotaje) en donde se observa la convocatoria realizada por el abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro para una Asamblea General Extraordinaria a celebrase el diecinueve (19) de noviembre de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘D’...”, a fin de demostrar “i) Que dicha convocatoria fue suscrita y firmada por el ciudadano Cesar Ramos, actuando en su calidad de abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes. ii) Que el ciudadano Cesar Ramos, actúa siguiendo instrucciones del
ciudadano Pedro Infante Aparicio, presidente del Instituto Nacional de
Deportes; acatando los dispositivos Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia
N° 47 de fecha doce (12) de abril del año 2016, de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud efectuada en Asamblea de la
Federación Venezolana de Canotaje, realizada el cinco (05) de noviembre
del año 2016, en el marco del desarrollo de la discusión y aprobación de la
reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje. iii) Que dicha convocatoria tiene por finalidad continuar la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje. iv) Que dicha convocatoria está dirigida a las Asociaciones Deportivas de Canotaje reconocidas por el Instituto, mediante providencia Administrativa № Cj-002-2016, de fecha diecisiete (17) de febrero del años 2016; así como a las entidades afiliadas a la Federación Venezolana de Canotaje que se encuentran debidamente inscritas y vigentes; así como los atletas, jueces, árbitros, entrenadores y demás sujetos y colectivos pertenecientes a la Federación Venezolana de Canotaje”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “Quint[o]”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “Ratificamos el Tweet de la cuenta del Presidente del IND (@pinfantea), Pedro Infante, el cual contiene imágenes de la Asamblea General Extraordinaria realizada el diecinueve (19) de noviembre de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘E’…”, a fin de probar “i) Que en dicha asamblea se realizó la modificación de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, según como se había fijado en convocatoria suscrita por el abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro. ii) Que la asamblea General se realizó con la presencia del abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro, el recurrente Robinson Román y diversos representantes de las asociaciones y demás personas que hacen vida dentro de la Federación Venezolana de Canotaje”; Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “Sext[o]”, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “Ratificamos el Tweet de la cuenta de la Federación Venezolana de Canotaje (@fevecan) el cual contiene imágenes de la Asamblea General Extraordinaria realizada el diecinueve (19) de noviembre de 2016. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘F’…”, a fin de demostrar “i) Que la asamblea General se realizó con la presencia del recurrente Robinson Román”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto al punto “Séptim[o]”, la representación judicial de la parte recurrida promovió “Oficio del Instituto Nacional de Deportes № CJ-O-195/2013 de fecha 13 de septiembre de 2013. Consignado ante esta Sala Electoral con escrito de ‘antecedentes administrativos y cuestiones previas’, con la letra ‘G’…”, a fin de demostrar que “i) Que en Directorio 014 de fecha 12 de septiembre de 2013 mediante providencia administrativa № 251, de fecha 11 de septiembre del año 2013, se designó una Comisión Técnica que se encargará de conducir las
actividades Deportivas del canotaje, con ocasión a los Juegos Nacionales
Juveniles 2013. ii) Que los miembros que conformaban la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Canotaje, se encuentran actualmente con su periodo vencido, por tanto no tienen legitimidad para representar a la Federación”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, con respecto al capítulo denominado “PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS”, la representación judicial de la parte recurrida, como punto “Octav[o]”, promovió “…copia de correo electrónico enviado por el abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro desde su cuenta (cramos01@ind.gob.ve), en fecha 21 de octubre de 2016, con nombre de asunto ‘Convocatoria’ y el documento adjunto en dicho correo, el cual lleva por ‘Pedro 001.jpg’ (Anexo X)…”, con el propósito de probar “i) Que el ciudadano Cesar Ramos, actúa siguiendo instrucciones del
ciudadano Pedro Infante Aparicio, presidente del Instituto Nacional de
Deportes y acatando los dispositivos Tercero, Cuarto y Quinto de la
Sentencia N° 47 de fecha doce (12) de abril del año 2016, de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ii) Que en dicho correo se adjunta la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el cinco (05) de noviembre del año 2016, la cual tendría por fin la discusión y aprobación de la reforma de los estatutos de la Federación Venezolana de canotaje, sellado y firmado por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte, Pedro Infante. iii) Que en la convocaría adjunta al correo se puede observar que la Asamblea Extraordinaria quedo fijada a la 1:00 P.M., en el Salón ‘Morochito Rodríguez’, del Instituto Nacional de Deportes, Dirección: Avenida Teherán, Complejo Deportivo Velódromo Teo Capriles, Torre Central, Piso 1, Urbanización Montalbán, Caracas, Distrito Capital. iv) Que dicho correo fue enviado al ciudadano Robinson Román a su cuenta (rrroman@hotmail.com)”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, en cuanto al punto “Noven[o]” promovió “…copia de correo electrónico enviado por el abogado adjunto de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, Cesar Navarro desde su cuenta (carch3007864@gmail.com), en fecha 21 de noviembre de 2016 y el documento adjunto en dicho correo el cual lleva por nombre ‘Estatutos FVCanotaje Resultado de las Asambleas y Apaortes (sic) a Nivel Nacional 19-11-2016.doc’ (Anexo Y)…” a fin de probar “i) Que el ciudadano Cesar Ramos, actúa siguiendo instrucciones del ciudadano Arnaldo Sánchez, Director General del Instituto Nacional de Deportes y según acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de canotaje, realizada el diecinueve (19) de noviembre del año 2016. ii) Que en dicho correo se adjunta los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje aprobados por unanimidad en la asamblea Extraordinarias de la Federación Venezolana de canotaje, realizada el diecinueve (19) de noviembre del año 2016. iii) Que en los estatutos adjuntos al correo, consta de 74 artículos. iv) Que dicho correo fue enviado al ciudadano Robinson Román a su cuenta (rrroman@hotmail.com)”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual modo, como punto “Decim[o]”, la representación judicial de la parte recurrida promovió “copia del Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de la Comisión Nacional de Árbitros y Jueces de Canotaje y copia de su acta constitutiva y estatutos sociales, debidamente registrados, en el Registro Sexto Circuito del Municipio bolivariano de Libertador del Distrito Capital, inscrito en fecha 08 de abril del año 2014, bajo el N° 2 folio 204 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2014, (Anexo Z)”, a fin de probar “i) Que el ciudadano Rubén Darío Navarro no forma parte de la Comisión Nacional de Jueces vigente desde el veintiuno (21) de agosto de 2017 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2019”. Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba de informes:
En cuanto al capítulo denominado “DE LOS INFORMES”, la representación judicial de la parte recurrida promovió como prueba de informe se solicite al Instituto Nacional de Deportes un informe donde se indique que “1. Si conforme a los ordenado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 047 del 12 de abril de 2016, cumplieron con su obligación de: 1° Convocar a una Asamblea General Extraordinaria para discutir ya aprobar la reforma de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje; 2° Realizar una Asamblea para aprobar la modificación de los estatutos y; 3° Publicar la modificación de los estatutos. 2. Que confirme si en fecha 7 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el directorio N° 018-2017 donde se aprobó la modificación de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje. 3. Que anexe copia de los estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje modificados y aprobados en asamblea convocada por el IND. 4. Que indique si la Federación Venezolana de Canotaje, como Organización Social Promotora del Deporte cuenta con comprobante de registro ante el Registro Nacional del Deporte. En caso de encontrarse registrada solicitamos se anexe copia del comprobante de registro. 5. Que indique si el Registro Nacional del Deporte, es un registro público o privado y quienes pueden acceder a él para consultarlo”
Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Deporte, a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.
De igual modo, la representación judicial de la parte recurrida promovió como prueba de informe se solicite la elaboración de un informe a la Comisión Nacional de Árbitros y Jueces de Canotaje, donde se indique “1. Que informe si el ciudadano Rubén Darío Navarro es Juez Nacional de la disciplina del canotaje. 2. Que informe si el ciudadano Rubén Darío Navarro es miembro de la Federación Venezolana de Canotaje. 3. Que informe si el ciudadano Rubén Darío Navarro es juez activo y afiliado con participación en Juegos Nacionales o Campeonatos Nacionales en el últimos ciclo olímpico avalado por FEVECANOTAJE”.
Este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Árbitros y Jueces de Canotaje, ubicada en Calle Santa Fe, sector Casacoima, posada el Kayak de Paco a cien metros del boulevard Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Asimismo, se concede como término de distancia de cuatro (04) días para la ida y cuatro (04) días para la vuelta que se computarán por días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada y del presente auto. Líbrese Oficio.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-2017-0000105
IMAI/ilp/ds
Caracas, 11 de enero de 2018
Oficio Nº __________
Ciudadano
PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
Su Despacho.
Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO NAVARRO y ROBINSON RAÚL ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.933.513 y 6.080.425, respectivamente, invocando el primero con el carácter de Juez Nacional y el segundo de Presidente Interino de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje, asistidos por la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra la Comisión Electoral designada el 22 de septiembre de 2017 y contra el Proceso Electoral de Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el representante de los Atletas de la Federación para el período 2017-2021, fijada para el día 06 de octubre de 2017. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva a remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
Atentamente,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Presidenta de la Sala Electoral
Se anexa lo indicado.
Exp. AA70-E-2017-000105
IMAI/ilp/ds
Caracas, 11 de enero de 2018
Oficio Nº __________
Ciudadano
COMISIÓN NACIONAL DE ARBITROS Y JUECES DE CANOTAJE.
Su Despacho.
Me dirijo a ustedes a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO NAVARRO y ROBINSON RAÚL ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.933.513 y 6.080.425, respectivamente, invocando el primero con el carácter de Juez Nacional y el segundo de Presidente Interino de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje, asistidos por la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra la Comisión Electoral designada el 22 de septiembre de 2017 y contra el Proceso Electoral de Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el representante de los Atletas de la Federación para el período 2017-2021, fijada para el día 06 de octubre de 2017. En dicho auto se acordó solicitar a ustedes, se sirva a remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho. Asimismo, se concede como término de distancia de cuatro (04) días para la ida y cuatro (04) días para la vuelta que se computarán por días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y la parte recurrida y del presente auto. Líbrese Oficio Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
Atentamente,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Presidenta de la Sala Electoral
Se anexa lo indicado.
Exp. AA70-E-2017-000105
IMAI/ilp/ds
B O L E T A
Caracas 11 de enero de 2018
207º y 158º
SE HACE SABER:
Al ciudadano ORLANDO MARCANO SAAB, titular de la cédula de identidad N° 10.336.792, en su carácter de traductor oficial según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.159 de fecha 05 de abril de 2005, que este Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de enero de 2018 dictó auto mediante emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y recurrida, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO NAVARRO y ROBINSON RAÚL ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.933.513 y 6.080.425, respectivamente, invocando el primero con el carácter de Juez Nacional y el segundo de Presidente Interino de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje, asistidos por la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra la Comisión Electoral designada el 22 de septiembre de 2017 y contra el Proceso Electoral de Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el representante de los Atletas de la Federación para el período 2017-2021, fijada para el día 06 de octubre de 2017. En dicho auto se acordó designarlo como intérprete, a fin de que se sirva realizar la debida traducción de los documentos que a tal fin se le remiten anexo, a expensas de la parte recurrente, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, del presente auto y de la referido documento.
Se servirá firmar al pie de la presente boleta, con indicación de la fecha en que esta notificación se lleve a cabo.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Firma:________________
Fecha:________________
Se anexa lo indicado
Exp. Nº AA70-E-2017-000105
IMAI/ilp/ds