JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 07 de junio de 2017

207º y 158º

En fecha 29 de mayo de 2017, el abogado Claudio Bata Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González Rincón, (parte recurrente), consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.

 

En fecha 1° de junio de 2017, el ciudadano José Ramón Zacarías Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.858.251, actuando en su carácter de Secretario General Nacional de la Organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), alegando su condición de “Interesado Interviniente en la Resultas de este Proceso”, debidamente asistido por el abogado Ramsés Ojeda Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.281, interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

 

En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del ciudadano José Antonio González Rincón (parte recurrente):

 

Del merito favorable de los autos:

 

Ahora bien, sobre el capítulo I de la invocación del merito favorable de los autos, promovido por la parte recurrente, se opone el ciudadano José Ramón Zacarías Moreno, señalando que “…es reiterado el criterio y la jurisprudencia que estos ‘meritos’, contenidos en los autos del expediente deben ser señalados y descritos con claridad para ser sujetos de prueba, lo que no ocurrió en este capítulo”.

 

Al respecto, este Juzgado considera que el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

 

De las Documentales:

 

En ese mismo sentido, en lo referente al Capítulo II de las pruebas documentales correspondiente a los puntos: “1.- [copia del] Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización (IPCN) celebrada el día 19 de Enero del año (2013)”, anexos “A” y “A1”, promovidos con el objeto de demostrar “los hechos y circunstancias contentivos de la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria, donde fue designada la Junta Directiva de la Organización con fines políticos (IPCN)” (…) Que consta con la narración de los hechos y la identificación mediante, (nombres, apellidos y números de cédulas de identidad y las respectivas firmas) de los militantes que estuvieron presentes como delegados y delegadas de los 18 estados más la delegación del Distrito Capital (…) que el Acta de Asamblea objeto de este análisis fue consignada ante la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del CNE, en fecha 13FEB2013 (sic), fecha anterior al 25 de mayo de 2013, cuando se celebro la Asamblea Extraordinaria en Lechería Estado Anzoátegui y no fue considerada previamente por el (CNE), al momento de Reconocer como autoridades del (IPCN) a las personas designadas en la RESOLUCIÓN N° 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015…”; punto 2, copia de la “Notificación hecha al ciudadano José Antonio González R, (…) en fecha 15 de Mayo de 2015, sobre el contenido de la RESOLUCIÓN N° 150414-077  de fecha 14 de Abril de 2015, emanada del DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)”, anexo “B”, promovido con el objeto de demostrar “que los fundamentos en los que se basó el (CNE), para dictar dicha Resolución, carecen de validez, al estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA…”; punto 5, copia de la “Comunicación de fecha 10 de julio de 2013” emanado del Consejo Nacional Electoral, anexo “D”, promovido con el objeto de demostrar “que las personas allí mencionadas, no fueron designados por los Comités Operativos Regionales, legalizados mediante la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela RESOLUCIÓN N° 120531-0307  DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012”; punto 6, copias del asentamiento ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, Municipio Sotillo del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de mayo de 2013, anexo “E”, promovida con el objeto de demostrar “que las personas que allí se reunieron (14) personas no son militantes de dicha Organización con fines Políticos (IPCN) (…) que la Asamblea Extraordinaria celebrada por presuntos miembros de la Organización con fines políticos (IPCN), el 25 de mayo de 2013 (…) se hayan nombrado como integrantes de la Junta Directiva de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) a las treinta y siete (37) personas mencionadas en el oficio N° 0000015 de fecha10 de julio de 2013…”; 8 original del “Documento contentivo de dos (2) folios dirigido al Director de la Oficina Nacional de Financiamiento y Participación Política del CNE, de fecha 6 de agosto del año 2013”, anexo “G”, promovida con el objeto de demostrar “la denuncia del acto de manipulación, falsificación, simulación del documento de la supuesta renuncia a la Secretaria General de la Organización Política, donde el recurrente de autos, confiesa que, él jamás ha renunciado a la Secretaria General”; punto 10, actas originales de la “Convención Nacional Extraordinaria celebrada según los ESTATUTOS de la Organización con Fines Políticos, realizada en la Ciudad de Barinas, el 24 de enero de 2015”, anexo “J”, promovido con el objeto de que “ se reconozcan como Únicas Autoridades de la Organización con fines Políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), las designadas y ratificadas en esta Convención Nacional Extraordinaria…” y punto 11, anexos “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”,  contentivos de firmas estampadas por militantes residenciados en el Municipio Barinas, estado Barinas, consignadas ante el CNE, con el objeto de demostrar “el respaldo que dio la militancia seguidora del (IPCN), Municipio Barinas a las autoridades designadas en la Convención Nacional Extraordinaria (…) realizada en la ciudad de Barinas, el 24 de enero de 2015…”. A estas pruebas se opone el ciudadano José Ramón Zacarías, solicitando que las mismas no sean admitidas, por su impertinencia manifiesta.

 

Ello así, este Juzgado de Sustanciación observa que la oposición ejercida se limita a cuestionar el valor probatorio de la pruebas promovida en los puntos 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11, anexos “A”, “A1”, “B”, “D”, “E”, “G”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente, cabe destacar, que dicha oposición se formula sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo sentido, este Juzgado estima que ningún pronunciamiento cabe al respecto, sino que el mismo está referido a aspectos que deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por lo cual se desestima dicha oposición y así se declara.

 

Como siguiente punto, en lo que respecta a los puntos: 3, copia de la “Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. RESOLUCIÓN N° 120531-0307 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012, anexo “C”, promovido con el objeto de demostrar que “en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 2013, en el Hotel Turístico de Puerto La Cruz inserta a los folios (59 al 67), por presuntos integrantes de la Organización (IPCN), no fueron nombradas por los Comités Operativos Regionales, de conformidad con la mencionada Gaceta Electoral y los Estatutos del Partido (IPCN)…”; punto 4, copia del “Acta de Postulación y aceptación, realizada por el ciudadano GONZÁLEZ RINCÓN ANTONIO JOSÉ”, anexo “H”, promovido con el objeto de demostrar que “al desconocer la condición de Secretario General Nacional de dicha Organización Política al ciudadano GONZÁLEZ RINCÓN JOSÉ ANTONIO (…) ello conlleva a que todas las actuaciones realizadas por éste sean anuladas incluyendo la postulación antes citada…” y punto 9, “COPIA CERTIFICADA DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, anexo “I”, promovida con el objeto de demostrar que “la Asamblea Extraordinaria celebrada por algunos miembros de la Organización con fines Políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), en fecha 25 de mayo de 2013, está viciada de nulidad absoluta según opinión de la mencionada Fiscalía”. A estas pruebas se opone el ciudadano José Ramón Zacarías, bajo el argumento de que las mismas supuestamente no forman parte del controvertido.

 

En ese sentido, se evidencia que la presente causa fue interpuesta contra la Resolución N° 150414-077 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con fines políticos nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, (...) celebrada el 25 de mayo de 2013, para el período de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…”. Por lo tanto este Juzgado al examinar la pruebas promovidas como anexos “C” “H” e “I”, se evidencia que se tratan de la autorización de inscripción de la Organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), a nivel regional, postulación realizada por el ciudadano José Antonio González Rincón en representación de la referida Organización y opinión del Ministerio Público acerca del asunto planteado, respectivamente, lo cual lleva a considerar que guardan relación y son pertinentes con el objeto de la presente causa, de igual forma este Juzgado estima que ningún pronunciamiento cabe al respecto, sino que el mismo está referido a aspectos que deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por lo cual se desestima dicha oposición y así se declara.

 

En lo que respecta a la solicitud de que fuese ratificadas las pruebas correspondientes a los anexos “G”, “J”, K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que los mencionados anexos fueron interpuestos por el ciudadano José Antonio González Rincón, parte recurrente en la presente causa, por lo tanto la solicitud realizada no se circunscribe en lo señalado en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha tal solicitud así se declara.

Por último, en relación al punto 7, de la copia de los “ESTATUTOS de la Organización con fines Políticos, Independientes por la Comunidad Nacional, (IPCN)”, anexo “F”, promovido con el objeto de demostrar “la existencia de la normativa que rige la referida Organización”; esta prueba no fue objeto de oposición.

 

Resuelto lo anterior este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

           La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-2015-000057

IMAI/ilp/dp/jg