JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de junio de 2017

207º y 158º

 

En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES, PEDRO ARTURO MORENO y ROSÁNGELA CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.556.306, 4.254.526 y 4.062.142, respectivamente, actuando en su condición de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela CTV, parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó el “computo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio inclusive fecha de inicio del lapso probatorio en esta causa hasta el día 14 de junio del año que discurre, a los fines de que sea verificado que dentro de dicho lapso la parte accionada no presento ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ ya que el escrito presentado por esta en fecha 06 de junio del 2017, es absolutamente extemporáneo…”.

 

En fecha 27 de junio de 2017, la Secretaría de esta Sala, en virtud del computo solicitado en fecha 21 de junio de 2017 por la representación judicial de la parte recurrente y con vista del calendario del presente año 2017, hizo constar que: desde el día siete (07) de junio hasta el catorce (14) de junio del 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días: 07, 08, 12, 13 y 14 de junio de 2017.

 

Ahora bien, observa este Juzgado que dicha solicitud gira en torno a la extemporaneidad de la interposición de las pruebas promovidas, esto debido a que dicha interposición fue realizada en fecha 06 de junio de 2017, cuando el acto de promoción de pruebas fue abierto en fecha 07 del referido mes y año.

 

Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una parte, que la preindicada articulación probatoria en efecto comenzó a discurrir el 07 de junio de 2017, inclusive; y, por la otra, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida el día 06 del mismo mes y año, esto es, antes de la apertura de dicho lapso.

Sin embargo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa, específicamente, en la decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ello no es óbice, para declararlas extemporáneas. En efecto, –al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada– en el indicado fallo la Sala expresó:

Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas” (Destacado nuestro).

 

Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporánea, por anticipada, la prueba consignada por la parte recurrida, sería violatorio del derecho a la defensa y del principio constitucional de celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio del derecho a la defensa, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido principio obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación. En consecuencia, resulta tempestiva la “promoción de pruebas” efectuada por la parte recurrida antes de que se dispusiera abrir la articulación probatoria respectiva. Así se decide.

 

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente transcrito, al ser tempestivas las pruebas promovidas de manera anticipada por la parte recurrida, este Juzgado procede a desechar la solicitud planteada por la parte recurrente.

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

           La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-2016-000094

IMAI/ilp/jg