JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de marzo de 2017

206º y 158º

En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.217, actuando en su carácter de apoderada  judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

 

De las pruebas presentadas por representación judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela (Parte Recurrente):

 

De la Comunidad de la Prueba:

 

Se desprende que, la apoderada judicial de la parte recurrente promueve el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos. En consecuencia, será En Pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

 

De la Prueba Documental:

En lo referente al capítulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, correspondiente al anexo “1”, (copia del cronograma electoral publicado en la página web del CNE), con la finalidad de evidenciar que la campaña electoral para la elección de diputados iniciaba el 13 de noviembre de 2015 y finalizaba el 3 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba, este Juzgado ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Del Anexo N° 2:

 

Respecto al punto número “2” concerniente al “CD contentivo de algunos vínculos hacia cuentas de twitter y páginas web (…) perteneciente a candidatos y distintos entes y órganos públicos” anexo “2”, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

 

En primer lugar, es necesario destacar que luego de la revisión exhaustiva del contenido del CD incluido en el anexo “2”, evidencia este Juzgado que la información allí reflejada no contiene ningún dato o referencia que indique que la misma es suministrada u obtenida por medio de la página web o twitter de algún Órgano Público, por lo tanto, se procederá a evaluar la admisión de la prueba incoada por su contenido.

 

Ello así, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).

 

Dicho lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba promovida en el anexo “2”, está ajustada a los términos de la prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos.

 

En conclusión, por lo anteriormente expuesto, cualquier medio probatorio es válido, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, o se incumplan con requisitos formales expresamente señalado para su admisión, en consecuencia, este Juzgado ADMITE la pruebas promovida en el anexo “2”, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

De la prueba de experticia:

           

Respecto al punto “4” denominado “Prueba de Experticia”, donde la representación judicial de la parte recurrente solicita la designación de un experto, a los fines de “…certificar 1) la fecha en que se cargó la información en los medios electrónicos, 2) qué cuentas twitter y páginas web pertenecen a entes públicos; 3) que el contenido coincide con el descrito en las reseñas y copias simples anexas marcadas “3” constantes de 21 folios útiles …”, en ese sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

 

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente: “…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

 

De igual forma, en la citada obra del autor Ricardo Enrique la Roche, se expone: “Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,(…) no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”.(Fin de la cita, página 461).

 

Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial….”. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente “…certificar 1) la fecha en que se cargó la información en los medios electrónicos, 2) qué cuentas twitter y páginas web pertenecen a entes públicos; 3) que el contenido coincide con el descrito en las reseñas y copias simples anexas marcadas “3” constantes de 21 folios útiles…”.

Ello así, considera este Juzgado, que la experticia está dada como un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre puntos de hecho. Por lo que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin, al solicitar la experticia datos que los mismos medios de prueba promovidos contiene, es decir, que no se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial para su determinación. Por lo tanto, incumple el promovente con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hechos que requieran de conocimientos de experticia y por ende de expertos con conocimientos técnicos en alguna materia, de allí que se ha pretendido usar un medio probatorio para fines distintos a los que señala el Legislador, lo cual la hace ilegal y deviene en INADMISIBLE. Así se decide.

 

De la prueba de exhibición:

En el punto “4” la representación judicial de la parte recurrente, promueve exhibición a los fines de que se “ordene al CNE” exhiban “el expediente correspondiente al recurso jerárquico interpuesto por su representada en fecha 30 de noviembre de 2015”.

Ahora bien, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

 

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

 

Ello así, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Consta en los autos, que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, anexo “C” contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral y recibido por el citado Órgano Electoral en fecha 30 de noviembre de 2015.

 

De acuerdo a lo anteriormente señalado, y de un análisis de las actuaciones que acompañaron al escrito de promoción de pruebas, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, por lo que, este Juzgado de Sustanciación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de que las partes puedan traer al juicio todos aquellos medios probatorios que coadyuven en función de aportar al Pleno de la Sala elementos suficientes para su decisión, ADMITE, como prueba de exhibición la prueba promovida por la representación judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Consejo Nacional Electoral,  para que consigne original o copia certificada del documento solicitado por la parte promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2017 y del presente auto.La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-2016-00002

IMAI/ilp/dp/jg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Caracas, 29 de marzo de 2017

 

 

Oficio Nº 17-235

Ciudadana

TIBISAY LUCENA

Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

Su Despacho.-

 

                                                          

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Astrid Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.399, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra “la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral, al no dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto el 30 de noviembre de 2015 (…) mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre la denuncia introducida ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento en fecha 3 de noviembre de 2015 (…) por el uso de publicidad y propaganda electoral en cuentas de la red social twitter de instituciones públicas del Estado”.

En dicho auto se acordó solicitar a Usted, se sirva consignar original o copia certificada del documento solicitado por la parte promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho. Asimismo, se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

Atentamente,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

 

Exp.N°AA70-E-2016-000002

IMAI/dp/jg