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JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159°
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 4314 de fecha 07 de noviembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de “demanda por abstención” interpuesta en fecha 11 de julio de 2017, por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.127.405, invocando el carácter de “Secretario General de la Organización Política Regional...” “PARTIDO DE RECONCILIACIÓN ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL, SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)”, asistido por el abogado Carlos Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.772.408, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.787, contra el Consejo Nacional Electoral “...por no haber ordenado la inscripción de [la] organización política a pesar de haberse cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en [el] ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
En fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de la sentencia N° 01131 de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa, en donde se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia ante la Sala Electoral, este Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento respectivo.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la Sala Electoral dictó sentencia N° 216, donde aceptó la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, en consecuencia asumió la competencia para conocer, tramitar y decidir la “demanda por abstención o carencia” interpuesta, y acordó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, este Juzgado de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En la misma oportunidad, se libró comisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar al ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, de la sentencia N° 216 de fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió de la abogada Sargys Ligmer Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió del ciudadano Alguacil de este Juzgado, copia del oficio N° 17.837, que le fuera entregado a la ciudadana Tibisay Lucena en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió el oficio N° 063 de fecha 09 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 07 de diciembre de 2017, la cual no fue cumplida.
En fecha 02 de abril de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificación del ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, parte recurrente, y por cuanto no consta en el expediente otro domicilio procesal del referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar cartel a los fines de notificar al mencionado ciudadano de la sentencia N° 2016 dictada en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 16 de abril de 2018, se fijó en la cartelera de esta Sala el cartel de notificación dirigido al ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, parte recurrente, el cual fue retirado en fecha 09 de mayo de 2018.
En tal sentido, corresponde a este Juzgado de Sustanciación resolver sobre la admisión del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
Como primer punto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral en el informe de hecho y derecho presentado, alega que “ en el presente caso, el recurso contencioso electoral por abstención o carencia fue presentado de manera extemporánea, operando la caducidad del lapso legalmente establecido para su ejercicio”, señalando una causal de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 183 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Proceso Electorales.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ESPECIAL DE ABSTENCION O CARENCIA” contra “el Consejo Nacional Electoral (CNE), por no haber ordenado la inscripción de nuestra organización política a pesar de haberse cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…) y de que han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la presentación de la citada solicitud, aún no hemos recibido respuesta sobre la misma”.
En ese sentido, consignó los anexos, “PLANILLA DE CONTABILIZACION Y ANALISIS”, (folio 18 del expediente), y Gaceta Electoral N° 806 de fecha 10 de mayo de 2016, en donde se desprende la solicitud de constitución de la organización con fines políticos nacional “PARTIDO DE RENCOCILIACIÓN ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)” en los estados Apure, Aragua, Barinas Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy, (folios del 61 al 72 del expediente).
Por constituir la demanda en análisis un recurso contencioso electoral, entiende este Juzgado que la pretensión de la parte recurrente está orientada a que se le ordene al Consejo Nacional Electoral cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que supuestamente ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una ‘omisión’, ‘inactividad’ o ‘negativa’ que constituya una falta de respuesta de la Administración a alguna solicitud que le haya sido formulada, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo anterior, debe este Juzgado verificar si el recurso contencioso electoral fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral. (Destacado de la Sala).
Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).
Conforme a las disposiciones citadas, la caducidad del recurso contencioso electoral ocurre al transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del momento en que la decisión de la Administración u órgano electoral ha debido producirse.
En consecuencia, se observa que el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, establece lo siguiente:
El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados e interesadas y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción. Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Nacional Electoral considerare que han sido llenados los requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los 5 días siguientes a aquél plazo. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, consta en autos que la publicación en la Gaceta Electoral de la “solicitud de constitución de la organización con fines políticos nacional PARTIDO DE RENCOCILIACIÓN ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)” en los estados Apure, Aragua, Barinas Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy fue realizada en fecha 10 de mayo de 2016 (folios del 61 al 72).
Por consiguiente, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto el 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido con creces el referido lapso de caducidad, el mismo resulta incoado extemporáneamente, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación a declararlo INADMISIBLE, y así se decide.
Notifíquese al ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO (parte recurrente). Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese boleta.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar al ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRÍGUEZ CASTILLO (parte recurrente) ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial La Grieta, piso 2,oficina 2-2 Municipio Valencia estado Carabobo . En tal sentido, se le informa que dispone de un lapso de dos (02) días de despacho para la práctica de la aludida notificación, contado éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio y Despacho.La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2017-000117
IMAI/ilp/jg
En catorce (14) de mayo de 2018, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar al ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.127.405, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 14 de mayo de 2018.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2017-000117
Caracas, 14 de mayo de 2018
Oficio Nº ________
Ciudadano
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
(Distribuidor).
Su Despacho
Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la notificación indicada en el despacho que a tal fin se le remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso especial de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, invocando el carácter de “Secretario General de la Organización Política Regional…” “PARTIDO DE RECONCILIACION ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL, SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)” asistido por el abogado Carlos Ernesto Molina Cañizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.787, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) "por no haber ordenado la inscripción de nuestra organización política a pesar de haberse cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.
Atentamente,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Presidenta de la Sala Electoral
Exp. AA70-E-2017-000117
IMAI/ilp/jg
TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
HACE SABER:
Que en el expediente contentivo del recurso contencioso especial de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, invocando el carácter de “Secretario General de la Organización Política Regional…” “PARTIDO DE RECONCILIACION ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL, SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)” asistido por el abogado Carlos Ernesto Molina Cañizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.787, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) “por no haber ordenado la inscripción de nuestra organización política a pesar de haberse cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”; este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de notificar al ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRÍGUEZ CASTILLO, el auto de admisión dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2018. A tal fin se remite boleta de notificación.
Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado a la mayor brevedad posible. Se le informa que dispone de un lapso de dos (02) días para la práctica de la aludida notificación, contado éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible
Caracas, catorce 14 de mayo de 2018.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2017-000117
IMAI/ilp/jg
B O L E T A
Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159º
SE HACE SABER:
Al ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.127.405, en su carácter de Secretario General de la Organización Política Regional “PARTIDO DE RENCOCILIACIÓN ORGANIZADO DE GESTIÓN REFORMADORA ELECTORAL SOCIAL Y ORDEN (PROGRESO)”, que este Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el “RECURSO CONTENCIOSO ESPECIAL DE ABSTENCION O CARENCIA” interpuesto por Usted, contra “el Consejo Nacional Electoral (CNE), por no haber ordenado la inscripción de nuestra organización política a pesar de haberse cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…) y de que han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la presentación de la citada solicitud, aún no hemos recibido respuesta sobre la misma”. Se remite copia certificada del referido auto.
Se servirán firmar al pie de la presente boleta, con indicación de la fecha en que esta notificación se lleve a cabo.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Firma:________________
Fecha:________________
Se anexa lo indicado
Exp. AA70-E-2017-000117
IMAI/ilp/jg