JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 02 de noviembre de 2017

207º y 158º

 

En fecha 30 de octubre de 2017, esta Sala Electoral de conformidad con lo ordenado en Sentencia N° 137 del 10 de agosto de 2017, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive, a fin de que la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA), presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso; ello de conformidad con al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la denuncia de desacato formulada en fecha 05 de junio de 2017, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.679, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMERY MICAELA PULGAR OJEDA, parte accionante.

 

En fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano RUBEN DARIO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.729.290, actuando en su carácter de Presidente del Sindicato de empleados administrativos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA), parte accionada, asistido por el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

En consecuencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

 

De las documentales:

 

En cuando al primer punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 1”, original del Acta de fecha 07 de febrero de 2017 “…mediante el cual los miembros de la Junta Directiva del Sindicato (SINDEUCLA), identificada en autos, proceden a la elección de la Comisión Electoral, mediante una Asamblea de Trabajadores con la finalidad de llevar a cabo la celebración de las elecciones sindicales respectivas…”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

Con relación al segundo punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 2°, copia de la “Lista de asistentes a la Asamblea de Notificación de Convocatoria a Elecciones, la misma corresponde al Acta de fecha: 07/02/2017…”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

          En el tercer punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 3”,  comunicación de fecha 08 de febrero de 2017, “…mediante el cual la Comisión Electoral de SINDEUCLA, identificado en autos, le informa al Ledo. LOHENGRI (sic) NIÑO Director de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, (ORE-LARA), y recibida por dicha Oficina en fecha 21/02/2017, el sitio donde se celebrarán las reuniones de la Comisión…”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

          En el cuarto punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 4”, comunicación “…emitida por el sindicato al cual represento, e identificado con el SINDEUCLA 013-2017, de fecha 31/03/2017, y dirigido al ciudadano JUAN ARCO, Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…”, al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

         

          En el quinto punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 5”, comunicación “…emitida por la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato (SINDEUCLA), identificada en autos, Periodo (sic) 2017-2020 (…) y dirigida al ciudadano LOHENGRI (sic) NIÑO, Director de la Oficina Regional Electoral (ORE) LARA, y recibida por dicha Oficina en fecha 25/09/2017, en la cual le solicitan la verificación del proceso electoral de este sindicato con el fin de obtener la debida certificación; y en la misma igualmente le informan que las elecciones fueron realizadas el 28 de Junio de 2017, en las cuales no hubo impugnación en su ejecución…”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

          En el sexto punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 6”, original del Acta N°2 de fecha 13 de octubre de 2017, “…correspondiente al acto de
Juramentación de la Junta Directiva del Sindicato (SINDEUCLA) y del
Tribunal Disciplinario para el periodo 2017-2020…
”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

          Finalmente, en cuanto al séptimo punto, la parte accionada promovió marcado como “N° 7”, “Comunicación de fecha 19/10/2017, dirigida al ciudadano: Abog. JUAN ARCO, Director Regional Nacional de Organizaciones Regionales”; al respecto, esta Sala ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

La Presidenta

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

EXP. AA70-E-2016-000079

IMAI/ilp/ds