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SALA ELECTORAL
Caracas, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Hugo Domínguez Landa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil “Club Oricao” (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Jhon Duque, Oscar Lugo, Pedro Negrín, Eduardo Sáez, Marino Ramírez, José Sayago y Marlene Lugo, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026, 3.945.301 y 6.370.587, respectivamente, (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.
1.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Hugo Domínguez Landa, en su condición de parte recurrida.
En el escrito de promoción de pruebas la parte recurrida, promueve como pruebas documentales y consignan a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de A.C. Club Oricao, celebrada el 20 de diciembre de 2014, a los fines de demostrar la designación de miembros de la Comisión Electoral a los ciudadanos Gregory Mata, Richard Ovalles y Alexander Quintero.
2.- Copia Certificada del Acta de Totalización y Publicación de los resultados de las elecciones celebradas los días 15 y 16 de mayo de 2015 en la sede de la A.C Club Oricao y acta de proclamación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, de fecha 31 de mayo de 2015, a los fines de demostrar la elección de las actuales autoridades del referido Club.
3.- Copia certificada de la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 20 de septiembre de 2015, en el expediente N° TD-0069-15, mediante la cual “se expulsa definitivamente” a los ciudadanos Jhon Duque, Oscar Lugo, Pedro José Negrín Leal, Eduardo Sáez, Marino Ramírez, José Sayago y Marlene Lugo, a los fines de demostrar “ que los recurrentes, PERDIERON SU CUALIDAD DE SOCIOS DE LA A.C. CLUB ORICAO, POR HABER SIDO EXPULSADOS DE LA ASOCIACIÓN, lo que trae como consecuencia EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado de Sustanciación admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Rafael Quintana Rosales.
En el capítulo primero, señalado como pruebas documentales la parte recurrida promueve y reproduce, documentos que cursan en autos tanto en el expediente administrativo, como en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral presentado el 07 de mayo de 2015, y aquellos consignados junto al escrito de promoción de pruebas, a saber:
Primero: Instrumento denominado “Boletín N° 4” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos, a los fines de demostrar el lapso dentro del cual se debían realizar las postulaciones.
Segundo: Instrumento denominado “Acta N° 8” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos, Acta mediante la cual se deja constancia de la inscripción de la Plancha numerada Uno (N° 1), encabezada por Alexis Capriles y su equipo.
Tercero: Instrumento denominado “Acta N° 9” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de demostrar que para la fecha 28 de febrero no se contaba con e! Reglamento Electoral y que la Comisión Electoral “inscribió a la plancha No. 1, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos de la Asociación”.
Cuarto: Instrumento denominado “Acta N° 16” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017. A los fines de demostrar que la Plancha numerada Dos (2) se inscribió dentro del lapso establecido por la Comisión Electoral.
Quinto: Instrumento denominado “Acta No. 24 de fecha 21 de Marzo 2015,” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de demostrar “que es en esta reunión de la Comisión Electoral donde la misma resuelve declarar como NO ADMITIDA la Plancha No. 2 alegando el que no se habían realizado las correcciones dentro del lapso establecido en el Reglamento Electoral, como única razón para no admitir la plancha No. 2, y no como señala la comisión Electoral en la comunicación de fecha 22 de Marzo 2015, anexo marcado “E” de nuestro escrito de Recurso de nulidad, donde señala que las observaciones no fueron corregidas y que además fueron presentadas de manera extemporánea en virtud, de lo cual resuelve considerar nuestra postulación como INVALIDADA”.
Sexto: Instrumento anexo marcado “C” junto al Recurso Contencioso Electoral intentado, folio N° 9 y 10, “instrumento de fecha 18 de marzo de 2015, donde los aquí recurrentes subsanaban las supuestas ‘...inconsistencias...’ referidas por la Comisión Electoral en su comunicación de fecha 15 de marzo de 2015”. A los fines de demostrar la fecha en la cual se subsanaron las supuestas inconsistencias, así como “el forjamiento de la fecha de recepción de dicha comunicación de fecha 18/03, lo cual quedó evidenciado en los folios 31 al 34 de la pieza N° 5, del Expediente Administrativo presentado por la Comisión Electoral donde aparece una fecha como recibida en fecha 19/03, y la copia que se encuentra en los folios 5,6,7 y 8 de la pieza N° 1, deI Expediente Administrativo, no aparece la fecha”.
Séptimo: Instrumento denominado “Acta N° 18” de fecha 14 de marzo de 2015 del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de demostrar que la Plancha No. 1, “que se estaba reeligiendo, la Comisión Electoral, la inscribió sin llenar los requisitos que si se le exigían a las otras planchas, y sin los cuales no se podían inscribir, creando con esta conducta una desigualdad entre los distintos aspirantes, demostrando con ello su parcialidad y contubernio con el Tribunal Disciplinario y la Plancha No. 1. De igual forma se prueba que se inscribió en fecha 28 de Febrero sin llenar los requisitos exigidos en los Estatutos”.
Octavo: Instrumento denominado “Boletín N° 5” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de demostrar que la Comisión Electoral, realizó un nuevo lapso dentro del cual se debían realizar las postulaciones.
Noveno: Instrumento denominado “Acta N° 28” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de establecer las condiciones mediante la cual se debían recoger las firmas de apoyo a los distintos candidatos, de acuerdo al nuevo lapso de postulaciones. A los fines de demostrar “la no existencia de reglas para la recolección de firmas siendo a partir este momento cuando en esta reunión se establecieron los términos en que se debían recogerse las mismas”.
Décimo: Instrumento denominado “Acta N° 30” del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos. A los fines de demostrar “que la Plancha numerada Cuatro (4) se inscribió dentro del lapso establecido por la Comisión Electoral”.
Undécimo: Instrumento denominado “comunicación al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral” de fecha 28 de marzo de 2015 del escrito de los Antecedentes Administrativos consignados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, traído a los autos dentro de los Antecedentes Administrativos.. A los fines de demostrar “la inherencia del Tribunal Disciplinario, en el Proceso Electoral, al asumir el Tribunal Disciplinario funciones propias de la Comisión Electoral” y que para la fecha 28 de Marzo de 2015, no existían normas que regularan la recolección de firmas.
Duodécimo: Carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario, por el ciudadano Jenrry Linares, titular de la Cédula de identidad No V-17.920.622, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No. 1 promovida para su ratificación en la prueba de testigo. A los fines de demostrar “…que es falso lo que señala en el Auto de Apertura y Suspensión el Tribunal Disciplinario cuando señala que este socio NO HABIA FIRMADO COMO POSTULANTE”.
Décimo Tercero: Carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario, por el ciudadano Jaime Aponte, titular de la Cédula de identidad N° V-4.585.788, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No. 2, promovida para su ratificación en la prueba de testigo. A los fines de demostrar “…que es falso lo que señala en el Auto de Apertura y Suspensión el Tribunal Disciplinario cuando señala que este socio NO HABIA FIRMADO COMO POSTULANTE”.
Décimo Cuarto: Carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario, por el ciudadano John Sivira, titular de la Cédula de identidad N° V-16.309.166, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No.3 promovida para su ratificación en la prueba de testigo. A los fines de demostrar, “… que es falso lo que señala en el Auto de Apertura y Suspensión el Tribunal Disciplinario cuando señala que este socio NO HABlA FIRMADO COMO POSTULANTE”. Décimo Quinto: Carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario, por el ciudadano Carlos Pérez, titular de la Cédula de identidad N° V-5.527.227, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, marcada No. 4, promovida para su ratificación en la prueba de testigo. A los fines de demostrar “…que es falso lo que señala en el Auto de Apertura y Suspensión el Tribunal Disciplinario cuando señala que este socio NO HABlA FIRMADO COMO POSTULANTE”.
Décimo Sexto: Carta misiva dirigida al Tribunal Disciplinario, por el ciudadano Jhonny Patiño, titular de la Cédula de identidad N° V-11.554.776, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No. 5, promovida para su ratificación en la prueba de testigo. A los fines de demostrar “…que el Tribunal Disciplinario se encontraba conociendo de las firmas mucho antes que la comisión Electoral les notificara tal como trata de hacer ver en el Auto de Apertura y Suspensión cuando señala que vista como ha sido la comunicación recibida de parte de la Comisión Electoral de fecha 21 de Marzo de 2015, cuando la verdad de acuerdo a esta misiva es que ya el 19 de marzo el Tribunal Disciplinario ya asumía funciones propias de la Comisión Electoral. De igual forma Con este medio de prueba queda demostrado que es falso lo que señala en el Auto de Apertura y Suspensión el Tribunal Disciplinario cuando señala que este socio NO HABlA FIRMADO COMO POSTULANTE”.
Décimo Séptimo: Cartas misivas de fechas 23 de marzo de 2015, y 25 de marzo de 2015, dirigidas a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el Proceso electoral 2015-2017, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No. 6. A los fines de demostrar: “… primero que son demostrativas todas de la negligencia y la parcialidad en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Comisión Electoral, y de la orquestación hecha por la misma en contra de la postulación de la Plancha N° 2”.
Décimo Octavo: Carta misiva de fecha 27 de marzo de 2015, dirigida a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017, consignada junto al escrito de promoción de pruebas marcada No. 7, Carta Misiva recibida en fecha 28 de marzo de 2015, “donde se IMPUGNA a todos los postulados de la Plancha numerada Uno (N° 1), así como a los candidatos a Miembros del Tribunal Disciplinario, solicitud que no tuvo respuesta alguna por parte de dicha Comisión”. A los fines de demostrar “... primero que es demostrativa de la negligencia y la parcialidad en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Comisión Electoral, y demostrativo ello de la orquestación y parcialización de la misma a favor de los integrantes de dicha Plancha”.
Respecto a las pruebas documentales promovidas de la 1° a la 11, las mismas se admiten por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y así se declara. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, señaladas como: Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, mediante la cual la parte recurrente promueve para su ratificación, la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Jenrry Linares, Jaime Aponte, John Sivira, Carlos Pérez y Jhonny Patiño, este Juzgado, admite dicha solicitud de ratificación de documentos por medio de testigos, por no ser manifiestamente ilegales o impertinientes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Distribuidor) a los fines de su evacuación. Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto.
En el Capítulo II identificado como Prueba de exhibición, la parte recurrente invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Comisión Electoral exhiba “ las dieciséis (16) planillas contentivas de los nombres, apellidos, números de cedula de identidad, número de acción y firmas originales de las ciento treinta y dos (132) personas, todos accionistas del Club Oricao, que apoyaron la postulación de la Plancha numerada Cuatro (N° 4), integrada por los aquí recurrentes en Nulidad”, A los fines de demostrar “ que la plancha N° 4 cumplió con el requisito exigido por los Estatutos, en cuanto a la recolección de firmas y de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión Electoral, para la recolección de las mismas en reunión de fecha 18 de abril de 2015…”. Asimismo, solicita a la Comisión Electoral exhiba, “la totalidad del Libro de Actas llevado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, para el proceso electoral 2015-2017…”. A los fines de demostrar “la negligencia y parcialidad en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Comisión Electoral…”. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir a la Comisión Electoral del A. C. Club Oricao, para que consigne original o copia certificada de los documentos solicitados por la parte recurrente dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 por la parte recurrente y del presente auto.
En cuanto a las pruebas testimoniales, señaladas por la parte recurrente en el capítulo III, mediante la cual promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Luis Algarra, titular de la cédula de identidad N° 2.111.968, a los fines de demostrar las situaciones de hecho generadas por la Comisión Electoral, para el proceso electoral 2015-2017, y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.
2.- Jimmy Camacho, titular de la cédula de identidad N° 7.992.501, a los fines de demostrar las situaciones de hecho generadas por la Comisión Electoral, para el proceso electoral 2015-2017, y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.
3.- Juan Francisco Ramos Montero, titular de la cédula de identidad N° 4.563.726, a los fines de demostrar las situaciones de hecho generadas por la Comisión Electoral, para el proceso electoral 2015-2017, y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.
4.- Orlando Luciano, titular de la cédula de identidad N° 82.047.851, a los fines de demostrar las situaciones de hecho generadas por la Comisión Electoral, para el proceso electoral 2015-2017, y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria (E),
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-2015-000041
IMAI/ilp