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JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Domingo Piscitelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Geraldine Belisario Socorro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.638.632, Diputada Electa por la Circunscripción N° 02 del estado Aragua, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Abogado Pablo Enrique Paradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sumiré Sakura del Carmen Ferrara Molina y Pedro Luis Blanco Gutiérrez, parte recurrente presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.
De las pruebas presentadas por representación judicial de la diputada Amelia Geraldine Belisario Socorro:
En el Punto Previo, denominado “Del Informe del Consejo Nacional Electoral”, el promovente, señaló como “punto previo reproduzco el mérito favorable, en cuanto beneficie a mi representado, de lo que se desprende del informe de hecho y de derecho presentado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2016, específicamente lo que a continuación se destaca:
…se evidencia con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales se producen los votos nulos, sin que ninguno de ellos escapen de la voluntad propia de la electora o elector, al momento de votar, pues el ejercicio individual del sufragio es una condición intrínseca que se encuentra tipificada en el artículo 128 de la Ley in commento.
(…)
Adicionalmente es necesario señalar que el sistema automatizado fue debidamente revisado y auditado en su correcto funcionamiento, por el personal técnico del Consejo Nacional Electoral, así como por el personal autorizado por todas las organizaciones políticas que participaron en la referida contienda electoral, con lo cual no existe dudas sobre la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
(…)
…es importante indicar que los votos nulos – independientemente de su cantidad. No invalidan ninguna elección, pues no constituye un vicio establecido por el legislador capaz de producir ese efecto…” (Resaltado original).”
Asimismo, señaló que “Consideramos que la opinión del Consejo Nacional Electoral, como órgano (sic) encargado de las elecciones parlamentarias en el estado Falcón, debe ser valorada y ser tenida en cuenta en la sentencia definitiva”.
Ello así, teniendo en cuenta lo anteriormente esgrimido por el promovente y considerando que su intención es invocar la reproducción del mérito favorable en cuanto a lo antes transcrito, de modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será el Pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
De la promoción de perito-testigo:
Invocando los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como perito testigo al ciudadano NOEL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.528.966, “…a los fines de que emita su parecer técnico sobre la cantidad de votos nulos en la Circunscripción Electoral Número 2 del estado Yaracuy, y la posible incidencia de los mismos en el resultado electoral…”.
Al respecto, sostiene el promovente que el ciudadano NOEL YORELBE MAVAREZ, “es abogado con especialidad en Derecho Administrativo por la Universidad José María Vargas. Entre sus méritos destacan el ser profesor de las cátedras de Derecho Financiero y Tributario, Clínicas Jurídicas, Derecho Administrativo y Seminario, en la Dirección de Postgrado de la Universidad José María Vargas desde el año 2010. Asimismo, manifiesta que actualmente se desempeña como Asesor del Rector Luis Emilio Rondón del Consejo Nacional Electoral, y Asesor de la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Entre otras funciones desempeñadas se encuentran: Coordinador del Proyecto de Creación del Centro Permanente de Adiestramiento y Educación Electoral para l a participación política; analista de planificación de la Oficina Nacional de Participación Política, responsable del diseño del Plan Operativo Anual; Coordinador de adiestramiento de integrantes de juntas electorales proceso electoral noviembre 2008; Coordinador de Postulaciones para el proceso electoral regional noviembre 2008, y atención al interesado en relación con la reforma constitucional 2007”.
Que “Además de lo mencionado, en el año 2001 participó de la Comisión ad-hoc de revisión del material electoral correspondiente a la Junta Parroquial de la Parroquia Cucuy del Municipio Río Negro del estado Amazonas, y fue Miembro (sic) de la Junta Regional Ad-Hoc Elecciones Gobernador del mismo estado”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 6140 de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido que el “…perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
De tal manera, que el objeto de la promoción del perito-testigo es que éste emita su parecer técnico con respecto alguna circunstancia que haya presenciado, la cual pueda fundamentar basándose en sus conocimientos especializados en esa materia, pudiendo además, concluir hechos en razón de ese conocimiento aun cuando no los haya presenciado.
Por otro lado, se desprende del escrito de promoción que la intención de tal prueba versa sobre dos aspectos esenciales, que son: “la cantidad de votos nulos en la Circunscripción Electoral Número 02 del estado Aragua” y “la posible incidencia de los mismos en el resultado electoral”.
Con respecto a ello, cabe destacar que tales circunstancias no escapan de la esfera del conocimiento del juez, es decir, el promovente pretende probar a través de la figura del perito-testigo, hechos que no requieren conocimientos técnicos especializados en alguna materia. En tal sentido, advierte este Juzgado que tal circunstancia desnaturalizaría el propósito que persigue la figura del perito-testigo, desvirtuando así su verdadera finalidad. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la prueba promovida, y así se decide.
De la prueba de informe promovida:
Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitar al Ministerio Público que “...remita a esta Sala Electoral la documentación de que disponga relativa a cualquier denuncia de carácter general acerca del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Aragua donde se señalan los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados”.
Al respecto, tal pretensión no está supeditada a una solicitud genérica de documentos que puedan o no constar en los registros de esas instituciones, sino que debe tratarse de hechos concretos que la parte requiere que sean valorados en el fondo y por lo tanto se constituye como una carga de la parte señalarle al juez en donde y en cuales documentos reposan esos hechos que guardan relación con el litigio.
De igual forma, cabría señalar que la documentación que disponga el Ministerio Público relativa a cualquier denuncia de carácter general acerca del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Aragua, donde se señalan los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados, a criterio de este Juzgado, resultaría imprecisa y ambigua, por cuanto no señala el promovente si la información requerida al Ministerio público, ciertamente está relacionada o no con los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, siendo que en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO 02, DEL ESTADO ARAGUA…”, la principal controversia radica en si la cantidad de votos nulos de alguna manera acarrearía la nulidad del acto de votación o si tendría alguna incidencia en éste, en consecuencia, la prueba en cuestión en la forma en que fue promovida, resultaría inadmisible.
Sin embargo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe destacarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia. (…).
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Visto lo anterior, y por cuanto no se evidencia con certeza si la mencionada solicitud recae sobre denuncias vinculadas con los hechos controvertidos en la presente causa, este Juzgado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y en base al principio pro actione, ADMITE la prueba de informe promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, solo en lo que respecta, a que el Ministerio Público remita la documentación de que disponga relativa a denuncias recibidas en relación a los votos nulos generados en el proceso de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 2 del estado Aragua señalando los centros electorales, mesas y actas de votaciones presuntamente afectados, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al Ministerio Público, para que consigne original o copia certificada del documento solicitado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Que es de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 y del presente auto. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente:
Ahora bien, pasa esta Instancia a pronunciarse del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de octubre de 2016, en lo referente al Capítulo Primero, “TITULO PRIMERO” del merito favorable de autos.
En ese mismo sentido, sobre la invocación del merito favorable, este Juzgado considera que el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
Documentales:
En lo referente al capítulo segundo “TITULO PRIMERO”, de las actas físicas originales emanadas de las maquinas electorales de los centros de votación por municipios que conforman la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, correspondiente al anexo “A”, 1. MP. JOSÉ ANGEL LAMAS, 1.1 CM. SANTA CRUZ, 1.1.1. CASA DE LA CULTURA CLAUDIO CASTILLO (mesas 1 y 3), 1.1.2. CENTRO DE PARALISIS CREBRAL JOSÉ ANGEL LAMAS (mesas 1 y 2), 1.1.3. DON FRANCISCO CASTILLO (mesas 1, 2 y 3), 1.1.4. ESCUELA BÁSICA ANDRES ELOY BLANCO (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 7), 1.1.5 ESCUELA BÁSICA DOCTOR PATROCINIO PIÑUELA RUIZ (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 1.1.6. ESCUELA BÁSICA NACIONAL BOLIVARIANA SANTA CRUZ (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 1.1.7. PREESCOLAR LOS MANGOS (mesas 1 y 2), 1.1.8. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CARLOS RAMÓN APONTE (mesas 1 y 2), 1.1.9. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL RESIDENCIAS SANTA CRUZ (mesas 1, 2, 3 y 4), 2. MP. LBERTADOR 2.1. CM. PALO NEGRO, 2.1.1. CASA DE LOS ABUELOS MUNICIPIO LIBERTADOR (mesas 1 y 2), 2.1.2. CENTRO DE CAPACITACIÓN DEL ADULTO CACIQUE CHARAIMA (mesas 1, 2 y 3), 2.1.3. ESCUELA BÁSICA ESTADAL CARLOS GARCÍA BARRERA (mesas 1, 2, 3 y 4), 2.1.4. ESCUELA BÁSICA ESTADAL LIBERTADOR (mesas 6 y 7), 2.1.5. ESCUELA BÁSICA ESTADO GUARICO (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 2.1.6. ESCUELA BÁSICA NACIONAL CACIQUE CHARAIMA (mesas 1, 2, 3 ,4 y 5), 2.1.7. LICEO BOLIVARIANO NACIONAL TRINO CELIS RIOS (mesas 1, 2, 3 y 4), 2.1.8. LICEO NAC. BOLIVARIANO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA (mesa 1), 2.1.9. PREESC. NAC. BOLIV. CACIQUE CHARAIMA SEDE SAN ANTONIO (mesas 1 y 2), 2.1.10. PREESCOLAR NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (mesas 1 y 2), 2.1.11. UNIDAD EDUCACIONAL INSTITUTO ANDRES BELLO (mesa 2), 2.1.12. UNIDAD EDUC. ESTADAL RURAL NUESTRA SEÑORA DE LORETO (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 2.1.13. UNID. EDUC. NACIONAL BOLIVARIANA ISIDRO RAMÓN MORENO (mesas 1, 2 y 3) 2.1.14. UNIDAD EDUC. PRIVADA INSTITUTO PROCERES DE AMERICA (mesas 1 y 2), 3. PQ. SAN MARTIN DE PORRES 3.1.1. CENTRO COMUNITARIO CIELO ABIERTO LA PICA (mesas 1 y 2), 3.1.2. ESCUELA BÁSICA ESTADAL ANDRES ELOY LEÓN MORATINOS (mesas 1, 2 y 3), 3.1.3. ESC.BAS. ESTADAL MARÍA CAROLINA OLMO DE SULBARAN (mesas 1 y 2), 3.1.4. ESCUELA BÁSICA JOSÉ ANGEL LAMAS (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), 3.1.5 ESCUELA BÁSICA LA OVALLERA (mesas 1, 2, 3 4, 5, 6 7 y 8), 3.1.6. ESCUELA BÁSICA NACIONAL BASE AEREA LIBERTADOR (mesas 1, 2 y 3), 3.1.8. LICEO NACIONAL BOLIVARIANO BASE AEREA LIBERTADOR (mesas 1, 2 y 3), 3.1.9. PREESCOLAR MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PALACIOS Y BLANCO (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 3.1.10 PREESCOLAR NACIONAL LOS HORNOS (mesas 1 y 2), 3.1.11. PREESCOLAR ESTADAL JULIA ELVIRA ROMERO DE MOLINA (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 3.1.12. SIMONCITO SOCIALISTA 3 BASE AEREA LIBERTADOR (mesas 1, 2, 3 y 4), 3.1.13. UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI (mesas 1, 2, 3 y 4), 3.1.14. UNIDAD EDUC. ESTADAL FLORINDA GALINDEZ DE ESCORCHE (mesas 1, 2 y 3), 3.1.15. UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL MADRE TERESA DE CALCUTA (mesas 1, 2 y 3), 3.1.16. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SIMÓN RODRÍGUEZ (mesas 1 y 2), 3.1.17. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA (mesa 1, 2 y 3), 3.1.18. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SIMÓ BOLÍVAR (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), 3.1.19. UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARTURO USLAR PIETRI (mesas 1 y 2), 4. MP. SANTIAGO MARIÑO. 4.1 CM. TURMERO. 4.1.1., CENTRO DE VOTACIÓN SOCIALISTA CIUDAD BENDITA (mesa 1), 4.1.2. CENTRO SUPERIOR EDUC. ESPECIAL ARTURO SARCO VILLENA (mesas 1, 2, 3 4, 5 y 6), 4.1.3. CICLO COMBINADO RAMÓN BASTIDAS (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 4.1.4. ESCUELA BÁSICA ESTADO MIRANDA (mesas 2, 5 6 y 7), 4.1.5. ESCUELA BÁSICA JOSÉ RAFAEL REVENGA (mesas 1, 2, 3, 4 5 y 6), 4.1.6. ESCUELA BÁSICA LA CANDELARIA (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 4.1.7. ESCUELA BÁSICA NACIONAL TURMERO (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11), 4.1.8. ESCUELA GRADUADA MARIANO PICON SALAS (mesas 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8), 4.1.9. UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), 4.1.10. EDUC. NAC. NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD DEL COBRE (mesas 1, 2 y 3), 4.1.11. UNID. EDUC. PRIVADA BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA (mesas 1, 3, 6 y 11), 4.2. PQ. ALFREDO PACHECO M. 4.2.1. ESCUELA BÁSICA FRANCISCO LINARES ALCANTARA (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), 4.2.2. ESCUELA BÁSICA ROMULO BETANCOURT (mesas 1, 2, 3 ,4 y 5), 4.2.3. PREESCOLAR NACIONAL BOLIVARIANO EL TIERRAL (mesas 1 y 2), 4.2.4. UNIDAD EDUCATIVA DOCTORA PRISILA LÓPEZ (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 4.2.5. UNIDAD EDUC. ESTADAL LAURA PACHECO MONSERRAT (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 4.3. PQ. AREVALO APONTE. 4.3.1. CENTRO DE VOTACIÓN SOCIALISTAS BETANIA (mesa 1), 4.3.2. ESCUELA BÁSICA DOCTOR RAFAEL SEIJAS (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7 8 y 9), 4.3.3. ESCUELA BÁSICA ESTADAL CONCENTRADA ROSA BARRETO (mesa 1), 4.3.4. ESCUELA BÁSICA NACIONAL PEDRO AREVALO APONTE (mesa 1), 4.3.5. ESCUELA BÁSICA SANTIAGO MARIÑO (mesas 1, 2 y 3), 4.3.6. ESCUELA GUARAUGUTA (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 4.3.7. ESCUELA LA MARCELOTA (mesas 1 y 2), 4.3.8. (INSTITUTO ESCUELA ESPECIAL ROSARIO DE PAYA (mesas 1, 2 y 3), 4.3.9. LICEO BOLIVARIANO ROSARIO DE PAYA (mesas 1, 2 y 3), 4.3.10, UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BALBINO BLANCO SÁNCHEZ (mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 4.3.11. UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CONCENTRADA EL PEDREGAL (mesa 1), 4.3.12. UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL RAFAEL TAYLHADAT (mesas 1, 2, 3 4, 5, 6 ,7 y 8), 4.3.13. UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL ROSELIANO BLANCO SÁNCHEZ (mesa 1), 4.3.14. UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL RURAL ALFONZO RIVAS (mesas 1 y 2), 4.3.15. UNID.EDUC. ESTADAL RURAL CONC. LAS MERCEDES DE PAYA (mesa 1), 4.3.16. UNIDAD EDUCATIVA RURAL FÉLIX MANUEL LUCES (mesas 1, 2 y 3), 4.4 PQ. SAMAN DE GUERE, 4.4.1. ATENCIÓN NO CONVENCIONAL NACIONAL SOROCAIMA I (mesas 1, 2 y 3), 4.4.2. CENTRO DE VOTACIÓN GUERITO (mesas 1 y 2), 4.4.3. CICLO BÁSICO MARIÑO (mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10), 4.4.4. CICLO COMBINADO GONZALITO (mesas 1, 2, 3 ,4 y 5), 4.4.5. ESCUELA BÁSICA ESTADAL ABIGAIL LOZANO (mesas 1 y 2), 4.4.6. ESCUELA BÁSICA ESTADAL CESAR RODRÍGUEZ PALENCIA (mesas 1, 2, 4 y 6), 4.4.7. ESCUELA BÁSICA ESTADAL CRISTINA BATISTA (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), 4.4.8. ESCUELA BÁSICA IVON GONZÁLEZ MARCANO (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), 4.4.9. ESCUELA BÁSICA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 4.4.10. ESCUELA BÁSICA PROFESORA ARGELIA LAYA (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), 4.4.11. ESCUELA BÁSICA ROSA AMELIA FLORES (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12), 4.4.12. ESCUELA PEDRO VILLACASTIN (mesa 1, 2, 3, 4, 5 y 6), 4.4.13. ESC. PRÁCTICA DE AGRICULTURA LA PROVIDENCIA INCE (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), 4.4.14. ESPACIO ALTERN. NO CONVENCIONALES LA CASONA II (mesas 1, 2 y 3), 4.4.15. UNIDAD EDUC. ESTADAL ANDRES PACHECO MIRANDA (mesa 2) y 4.4.16. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMAN DE GUERE (mesas 1, 2, 3, 5, 6 y 7).
Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, que respecto a las actas físicas originales N° “3.1.7. ESCUELA BÁSICA SAN ISIDRO LABRADOR (mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 7 y 8)”, las mismas no fueron consignadas dentro del anexo “A”, tal como lo alegó el promovente en su escrito de pruebas, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto por cuanto no constan en el expediente, por lo demás, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto al “TITULO SEGUNDO” del “cuadro descriptivo de los Resultados Electorales por Centros de Votación de la Circunscripción Electoral número Dos (2) del estado Aragua”, anexo “B”, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por último, en lo concerniente al “TITULO TERCERO De la presentación de Disco Compacto (CD), Inter-activo con el sistema de información vía Web del Consejo Nacional Electoral, el cual contiene cuadro descriptivo de los resultados electorales por centros de votación de la Circunscripción Electoral número dos (2) del estado Aragua” anexo “C”.
En primer lugar, es necesario destacar que luego de la revisión exhaustiva del contenido del CD incluido en el anexo “C”, evidencia este Juzgado que la información allí reflejada no contiene ningún dato o referencia que indique que la misma es suministrada u obtenida por medio de la página web del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, se procederá a evaluar la admisión de la prueba incoada por su contenido.
Ello así, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba interpuesta en el anexo “C”, está ajustada a los términos de la aplicación de la prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos.
En conclusión, por lo anteriormente expuesto, cualquier medio probatorio es válido, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, o se incumplan con requisitos formales expresamente señalado para su admisión, en consecuencia, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas en el anexo “C”, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-2015-000143
IMAI/ilp/jg
Caracas, 11 de octubre de 2016
Oficio Nº 16-658
Ciudadana
LUISA ORTEGA DÍAZ
Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho
Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA y PEDRO LUIS BLANCO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.182.340 y 17.698.228 respectivamente, actuando con el carácter de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) según resolución emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Aragua bajo el número AN-15-04-00-02-1-00269-0001249, de fecha 4 de agosto de 2015...”, asistidos por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (02), DEL ESTADO ARAGUA…”. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirvan a remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida.
Atentamente,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Presidenta de la Sala Electoral
Exp.N°AA70-E-2015-000143
IMAI/ilp/dp/jg