JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de octubre de 2017

207º y 158º

 

En fecha 02 de octubre de 2017, La abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.322.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo el carácter de afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosos, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del estado Carabobo (SUTRAIN-LIQUIMAEN), parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Sala Electoral de conformidad con lo ordenado en Sentencia N° 101 del 20 de julio de 2017, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive.

 

En esta misma fecha, la ciudadana CLARISA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.693, aludiendo el carácter de Secretaria General del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosos, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRAIN-LIQUIMAEN), parte accionada, asistida por la abogada Nancy del Pilar Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.450, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

Previo a cualquier pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, procede esta Sala a analizar la tempestividad de la promoción presentada por la apoderada judicial de la parte accionante por ser esta interpuesta con anterioridad a la apertura del lapso correspondiente a la articulación probatoria.

 

En este sentido, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa, específicamente, en la decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ello no es óbice, para declararlas extemporáneas. En efecto, –al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada– en el indicado fallo la Sala expresó:

 

Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas” (Destacado nuestro).

 

Este Sala atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporánea, por anticipada, la prueba consignada por la parte accionante, sería violatorio del derecho a la defensa y del principio constitucional de celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio del derecho a la defensa, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido principio obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación. En consecuencia, resulta tempestiva la “promoción de pruebas” efectuada por la parte accionante antes de que se dispusiera abrir la articulación probatoria respectiva. Así se decide.

 

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente transcrito, al ser tempestivas las pruebas promovidas de manera anticipada por la parte accionante, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes:

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante:

 

Del mérito favorable de los autos:

 

            Sobre el capítulo denominado “CAPÍTULO I”,  la representación judicial de la parte accionante manifestó que “…se le dé pleno valor probatorio a las actas procesales que lleven a la convicción (…) que lo solicitado tiene sustentación legal y en consecuencia el Derecho nos asiste en todas y cada una de sus partes…”. Al respecto, esta Sala considera que el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será este Órgano Jurisdiccional, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.

De las documentales:

 

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

De la Ratificación de documentos:

 

            Con relación al Capítulo IV denominado “RECONOCIMIENTO DE FIRMA”, la representación judicial de la parte accionante promovió el “…contenido y firma de las documentales marcadas con los Nro. 311 y 312…”, y en razón de ello, promovió como testigo al ciudadano JOSE CONSOLACIÓN BARRIENTOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.636, en tal sentido esta Sala ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese. Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, del anexo “311” y “312” y del presente auto.

 

Asimismo, en el Capítulo V denominado “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, la representación judicial de la parte accionante promovió el “…contenido del expediente 1809 llevados por los miembros de la Comisión Electoral…”, y en razón de ello promovió como testigo a los ciudadanos SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA, NELSON GAMBOA y JORGE GARAY, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.049.189, V-13.899.176, V-14.184.161 y V-7.014.868, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosos, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRAIN-LIQUIMAEN); ahora bien, esta Sala observa que los ciudadanos SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JORGE GARAY, ya identificados, figuran como accionantes en la presente causa, circunstancia ésta que haría innecesaria la ratificación del documento que si bien emana de un órgano colegiado ajeno al proceso, éste se encuentra constituido en gran parte por quienes han accionado ante este Órgano Jurisdiccional, lo cual conlleva no solo una inhabilitación legal para comparecer como testigos de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse un interés manifiesto en las resultas del proceso, sin embargo, la representación judicial de la parte accionante promociona igualmente como testigo al ciudadano NELSON GAMBOA, ya identificado, quien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia específicamente en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) que ostenta el carácter de primer suplente de la Comisión Electoral del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de Lubricantes, Químicos, Acuosos, Fabricantes de Envases, Similares y Conexos del estado Carabobo (SUTRAIN-LIQUIMAEN); en este sentido, a fin de garantizar la transparencia de la prueba y en aplicación de los principios del favor probationes y el derecho a la defensa de las partes, esta Sala ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, en cuanto al ciudadano NELSON GAMBOA, ya identificado e INADMITE la prueba de ratificación de documento emanado de terceros en lo que respecta a los ciudadanos SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JORGE GARAY, ya identificados, por ser manifiestamente ilegal. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, del anexo denominado “expediente 1809”  marcado con la letra “A” y del presente auto.

 

De las Testimoniales:

 

En relación al Capítulo VI denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, la representación judicial de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos ALI JOSÉ SALCEDO, EDY JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, JOSÉ CONSOLACIÓN BARRIENTOS FERNÁNDEZ, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA, NELSON GAMBOA y JORGE GARAY, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.162.303, V-12.313.368, V-4.446.636, V-16.049.189, V-13.899.176, V-14.184.161 y V-7.014.868, respectivamente. Ahora bien, observa esta Sala que los ciudadanos SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JORGE GARAY, antes identificados, figuran como accionantes en la presente causa, por lo cual al evidenciarse tal cualidad se encuentran inhabilitados legalmente para comparecer como testigos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta Sala ADMITE la prueba testimonial promovida solamente en cuanto a los ciudadanos ALI JOSÉ SALCEDO, EDY JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, JOSÉ CONSOLACIÓN BARRIENTOS FERNÁNDEZ y NELSON GAMBOA, antes identificados, cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva e INADMITE la prueba testimonial promovida en cuantos a los ciudadanos SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JORGE GARAY por ser manifiestamente ilegal. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor) y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada:

 

De las documentales:

 

En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, esta Sala ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Así se decide.

 

De la prueba de informes:

           

Con respecto al capítulo denominado “PRUEBA DE INFORME”, la parte accionada manifestó que “…[se] le solicite al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Carabobo (ORE), un pronunciamiento…”; En tal sentido esta Sala ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Ahora bien, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada y del presente auto. Líbrese Oficio.

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

     La Secretaria,

 

 

 

 

                                                                                                INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp.N°AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds


 

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a fin de la evacuación de la ratificación de los documentos emanados de terceros y de la testimonial, del ciudadano JOSE CONSOLACIÓN BARRIENTOS FERNÁNDEZ, admitida en esta misma fecha.

 

                 La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Caracas, 24 de octubre de 2017

 

Oficio Nº _______

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Su Despacho

 

               Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de la ratificación de documentos encamados de terceros y de la testimonial admitida que se indican en el despacho y que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo su cualidad de “afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383 contra el referido Sindicato.

Atentamente,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

 

Exp.N°AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

 

TRIBUNAL COMITENTE: Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

HACE SABER:

 

            Que en el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo su cualidad de “afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383 contra el referido Sindicato, esta Sala de por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de la ratificación de los documentos emanados de terceros y de la testimonial, del ciudadano JOSE CONSOLACIÓN BARRIENTOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifiquen el contenido y la autenticidad de las firmas contenidas en los  anexo “311” y “312” y rindan testimonio.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a esta Sala, a la mayor brevedad posible.

 Caracas, 24 de octubre de 2017.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                      La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds


 

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a fin de la evacuación de ratificación de los documentos emanados de terceros, del ciudadano NELSON GAMBOA y de las testimoniales, de los ciudadanos ALI JOSÉ SALCEDO, EDY JOSÉ JIMÉNEZ FLORES y NELSON GAMBOA, admitida en esta misma fecha.

 

                 La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Caracas, 24 de octubre de 2017

 

Oficio Nº _______

Ciudadano

Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor)

Su Despacho

 

               Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de la ratificación de documentos encamados de terceros y de la testimonial admitida que se indican en el despacho y que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo su cualidad de “afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383 contra el referido Sindicato.

Atentamente,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

 

Exp.N°AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds

 

 

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

 

TRIBUNAL COMITENTE: Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

HACE SABER:

 

            Que en el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo su cualidad de “afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383 contra el referido Sindicato, esta Sala de por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de la ratificación de los documentos emanados de terceros, del ciudadano NELSON GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.184.161 y de las testimoniales, de los ciudadanos ALI JOSÉ SALCEDO, EDY JOSÉ JIMÉNEZ FLORES y NELSON GAMBOA titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.162.303, V-12.313.368 y V-14.184.161, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifiquen el contenido y la autenticidad de las firmas contenidas en el anexo denominado “expediente 1809” y rindan testimonio.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a esta Sala, a la mayor brevedad posible. Asimismo, se concede como término de la distancia dos (02) días para la ida y dos (02) días para la vuelta los cuales deberán computarse de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil

Caracas, 24 de octubre de 2017.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                      La Secretaria,

 

 

 

              INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds

Caracas, 24 de octubre de 2017

 

 

Oficio Nº ________________

Ciudadana

TIBISAY LUCENA

Presidenta del Consejo Nacional Electoral

Su Despacho

 

Atención: Oficina Regional Electoral del estado Carabobo

 

 

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por esta Sala Electoral, en el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ADRIAN PIÑANGO, JOSÉ ABREU, LIBARDO LÓPEZ, JOSÉ MARTINEZ, ROBERT BENITEZ, CARLOS NIÑO, SAVIER ARTILES, ELVIS GAVIRIA y JOEL CARRILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, aludiendo su cualidad de “afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383 contra el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado a la brevedad posible. Asimismo, se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2016. Atentamente,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Electoral

 

Se anexa lo indicado

EXP. Nº AA70-E-2016-000071

IMAI/ilp/ds