JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

  Caracas, 27 de septiembre de 2017

207º y 158º

 

En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Hernán Darío Gómez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO RÍOS FARÍAS y GLADYS CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.288.495 y 4.374.725, respectivamente, invocando con el carácter de “Presidente y Secretaria, del Consejo de Administración todos en el mismo orden, de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al Servicio de la Educación del Estado (sic) Miranda (CAPRESOTEEM) Sector Público N° 198”, parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado José Ramón Sevilla Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSA MARÍA GONZÁLEZ DE GRANADILLO y FLORANA ISABEL RAMOS PEÑALOSA, titulares de la cédula de identidad Nros, 6.134.348 y 11.821.935, respectivamente en su condición de Presidenta del Consejo de  Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia para el periodo 2017-2020 de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al Servicio de la Educación del estado Miranda (CAPRESOTEEM) Sector Público N° 198 (terceros), presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

 

En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

 

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente:

 

De las documentales:

 

Con  respecto al Capitulo “I”, denominado “PRIMERAS PRUEBAS DOCUMENTALES, el apoderado judicial de la parte recurrente promueve copia del acta de escrutinio marcada con la letra "A", copia del acta de escrutinio marcada con la letra "B", copia del acta de escrutinio marcada con la letra “C”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra "D", copia del acta de escrutinio marcada con la letra "H", copia del acta de escrutinio marcada con la letra “I”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra “J”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra “K”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra "L", copia del acta de escrutinio marcada con la letra “M”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra “N”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra "O", copia del acta de escrutinio marcada con la letra "P", copia del acta de escrutinio marcada con la letra "Q", copia del acta de escrutinio marcada con la letra “R”, copia del acta de escrutinio marcada con la letra “S", copia del acta de reconteo de votos, boletas electorales y cuadernos de votación marcada con la letra “T”, con el propósito de probar que:

LAS ACTAS DE ESCRUTINIOS EN LOS MUNICIPIOS DONDE SE EJERCIÓ EL VOTO CARECEN DE INFORMACIÓN UTIL QUE GARANTICEN LA VERACIDAD DE LOS REULTADOS TALES COMO:

•          FALTA INFORMACIÓN PARA CONOCER EL CENTRO DONDE SE EJERCIÓ EL VOTO.

•          FALTA EL NÚMERO DE VOTANTES INSCRITOS.

•          FALTA EL NÚMERO DE VOTANTES QUE EJERCIERON EL VOTO.

•          FALTA EL NÚMERO DE VOTANTES QUE NO EJERCIERON EL VOTO.

•          EL NÚMERO DE VOTANTES NO COINCIDE CON LOS VOTOS VALIDOS.

•          EL NÚMERO DE VOTANTES NO COINCIDE CON LOS VOTOS NULOS.

(…)

•          EXISTE INCONSISTENCIA NUMÉRICA ENTRE EN (sic) NÚMERO DE VOTANTES Y VOTOS CONSIGNADOS.” (mayúsculas del original)

 

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte recurrente en el Capítulo “II” denominadoSEGUNDA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve copia del tarjeto electoral marcada con la letra "U", con el propósito de probar que:

 

“LA OFERTA ELECTORAL SE REDUCE A:

•          UN SOLO POSTULADO PARA EL CARGO SE (sic) SUPLENTE DEL TESORERO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

•          UN SOLO POSTULADO PARA EL CARGO SE (sic) SUPLENTE DEL SECRETARIO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

•          UN SOLO POSTULADO PARA EL CARGO SE (sic) SUPLENTE DEL SECRETARIO EN EL CONSEJO DE VIGILANCIA.” (Mayúsculas del original)

 

Asimismo, el representante judicial de la parte recurrente, en el Capitulo “III” denominado “TERCERA PRUEBA DOCUMENTAL”, manifiestó que:

 

“EN EL PROCESO ELECTORAL, LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, REALIZÓ UN PROCESO ELECTORAL VICIADO, POR CUANTO NO INCLUYO EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL, LA ELECCIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ‘DELEGADOS’ DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL, DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

 

Basta ver y leer EL TARJETO ELECTORAL, que está consignada (sic) como prueba con la Letra (sic) ‘U’ que tal (sic) solo el proceso electoral, fue para la designación de los Miembros integrantes del Consejo de Administración y de Consejo de Vigilancia, omitiendo la elección para la designación de los ‘delegados’ de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al servicio de la Educación del estado Miranda.” (Mayúsculas del original)

 

            Ahora bien, a estas pruebas documentales se opone el abogado José Ramón Sevilla Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSA MARÍA GONZÁLEZ DE GRANADILLO y FLORANA ISABEL RAMOS PEÑALOSA, titulares de la cédula de identidad Nros, 6.134.348 y 11.821.935, en su condición de Presidenta del Consejo de  Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia para el periodo 2017-2020 (terceros), señalando que las mismas no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento como copia certificada “…emanada de la Comisión Electoral Principal de CAPRESOTEEM, tales como: 1.- Solicitud fechada, de parte interesada, de la emisión de copia certificada; 2.- Copia del Acta de la Comisión Electoral de CAPRESOTEEM, donde se acordó su otorgamiento; 3.- Certificación, por parte de la Secretaria de la Comisión Electoral de CAPRESOTEEM, de la copia para su validez como copia certificada; 4.-Fecha de emisión de la copia certificada; 5.- Firma de la persona autorizada para expedir la certificación…”. En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que la oposición ejercida se limita a cuestionar si tales documentos cumplen con los requisitos para su certificación ante la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al Servicio de la Educación del estado Miranda (CAPRESOTEEM) Sector Público N° 198, aun cuando su promoción se limita a documentos en copia simple, las mismas cuentan con el sello húmedo de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al Servicio de la Educación del estado Miranda (CAPRESOTEEM) Sector Público N° 198, a excepción del tarjetón electoral, cabe destacar, que dicha oposición se formuló sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado desestima dicha oposición y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado ADMITE las pruebas documentales por cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

 

 

 

De la ratificación del mérito favorable de los autos formulada por la representación judicial de las ciudadanas ELSA MARÍA GONZÁLEZ DE GRANADILLO y FLORANA ISABEL RAMOS PEÑALOSA, en su condición de Presidenta del Consejo de  Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia para el periodo 2017-2020 de la Caja de Ahorros y Previsión Social, de los Trabajadores al Servicio de la Educación del estado Miranda (CAPRESOTEEM) Sector Público N° 198 (terceros):

 

Con respecto al Capítulo “I” denominado “DE LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, este Juzgado de Sustanciación observa que el lapso de promoción de pruebas se abrió en fecha 09 de agosto de 2017, por un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constata del auto dictado en esa misma fecha y que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente. En consecuencia, del mencionado lapso procesal transcurrieron los días 09, 10 y 14 de agosto y los días 18 y 19 de septiembre de 2017, por lo tanto, habiendo sido consignada la referida diligencia el 25 de septiembre de 2017, resulta evidente que al misma fue presentada extemporáneamente en cuanto a este capítulo y así se declara, sin embargo, este punto constituye una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, de manera que el mismo configura una invocación al principio de la exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será el pleno de la Sala, actuando como juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

El Presidente (E),

 

 

MALAQUÍAS GÍL RODRÍGUEZ

     La Secretaria,

 

 

                                                                                     INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp.N°AA70-E-2017-000012

IMAI/ilp/ds