REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

 

El 16 de octubre de 2002, los ciudadanos Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Comisso Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.408 y 3.793.306, respectivamente, asistidos por los abogados Tamara Bechar Alter, Carlos Bastidas Espinoza y Marco Antonio Rodríguez,  inscritos en el inpreabogado números 26.366, 41.754 y 88.675, respectivamente, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de difamación agravada y continuada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

 

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2002 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuere conducente.

 

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este Máximo Tribunal, resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

 

- I -

ANTECEDENTES

 

            De la lectura del expediente en cuestión se desprende los siguientes antecedentes:      

En cuanto al escrito contentivo de solicitud de antejuicio de mérito, los ciudadanos Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Comisso Urdaneta, expresaron lo siguiente:

 

“…En fecha 14 de Agosto (sic) de 2002, este Tribunal Supremo de Justicia, declaró el sobreseimiento de la causa que nos seguía. Junto a otros generales, por la supuesta comisión del delito de rebelión, rechazando la solicitud de antejuicio de mérito que, al efecto interpuso el Fiscal General de la República, a raíz de dicho pronunciamiento, quien ocupa la Presidencia de la República, el teniente (sic) coronel (sic) Hugo Rafael Chávez Frías, comenzó una campaña difamatoria, no solo contra los miembros de este Tribunal, sino también contra nuestras personas, calificándonos, en perfecto desconocimiento de lo decidido por esta Suprema Instancia de golpistas, conspiradores, terroristas y asesinos.

Innumerables, constantes y reiteradas son las veces en que el ciudadano Hugo Chávez, valiéndose del control que ejerce sobre los medios de comunicación social, especialmente sobre el canal 8, el canal del Estado y por medio de sus famosas cadenas televisivas, se refiere a nosotros de la manera antes indicada, exponiéndonos así al desprecio y al odio público y mancillando nuestro honor y nuestra reputación.

(…omissis…)

 

en fecha 8 de septiembre de 2002, durante la alocución de su programa Aló Presidente N° 118, transmitido desde Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dirigió a la audiencia anunciándoles que como lo prometido es deuda, al final del programa procedería a transmitir una versión corte del video que vamos pasar en horario estelar, que se llama Conspiración Mortal, porque eso es lo que fue una conspiración para la muerte (…omissis…) todo el mundo va a transmitir el video que fue elaborado con responsabilidad. En el mencionado video, que efectivamente fue y sigue siendo transmitido por Venezolana de Televisión, se hace referencia directa a nuestras personas, difundiendo nuestra imagen en momentos en que hacíamos el pronunciamiento de fecha 11 de abril de 2002, y por el cual fuimos juzgados y sobreseídos, así como otras referidas a la masacre ocurrida ese día, mediante las cuales nos vincula directamente con ella y nos califica de conspiradores, de haber perpetrado un crimen monstruoso y de ser unos golpistas.

 

(…omissis…)

 

en entrevista concedida a La Jornada, de fecha 26 de septiembre de 2002, que se anexa marcada C, se evidencia:

 

Entrevista a Hugo Chávez

 

Los golpistas no quieren diálogo, sólo el poder

 

Adiós al camino radical

Pero ahora algunos sectores comienzan a alejarse de las acciones más radicales.

Se busca destituir a Chávez por vías judicial, militar (quizás menos), política, económica, y es la prensa, en manos del poder económico la que marca las líneas para cubrir todos esos frentes, la única estructura visible y más coherente de la estrategia golpista. Por lo que algunos analistas hablan ya de terrorismo mediático en el país. Lamentablemente algunos sectores de la oposición parecen no haber entendido nada. Son ciegos, no vieron ni ven la reacción de este pueblo y tratan de encubrir con nuevas operaciones sucias y lamentables de verdad sobre aquellos sucesos de golpe de Estado. Y eso, cuando ya están en nuestra manos pruebas irrefutables de lo que sucedió el 11 de abril, ya tenemos mucho más, señala.

Hace pocos días –agrega- apareció un video en el cual un periodista internacional hizo revelaciones públicas sorprendentes y relató como lo llamaron el día del golpe, en la misma mañana, y mucho antes de que cayera el primer muerto en esos acontecimientos a manos de francotiradores, que no eran nuestros precisamente, y esos golpistas estaban tranquilamente ya grabando un mensaje, donde decían que el presidente Chávez estaba matando al pueblo y que ya había seis muertos. Es decir, aún no había muertos y ya se habían preparado para empezar con muertos y cargarlos a nosotros. Ellos estaban preparando esas muertes. Las pruebas siguen saliendo. Y tenemos otras filmaciones de periodistas extranjeros….” (Negrillas del texto).

 

 

 

- II -

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo el análisis de la admisibilidad de los antejuicios de mérito acumulados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a determinar su competencia para conocer y, al respecto, observa:

 

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuesta contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tulio Alberto Álvarez, contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

 

“…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas,   admitirá   o   negará  la   petición,   para   su  tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…”

 

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos Héctor Ramírez Pérez y Daniel Comisso Urdaneta, formularon querella contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, se observa que efectivamente ostenta la condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta indiscutible que las funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

 

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa.

 

En lo que respecta a la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, se debe precisar lo siguiente:

 

1) Por una parte la capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado.

 2) Que los hechos imputados al referido ciudadano sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

 

Por otra parte el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las causales de inadmisibilidad, señalada:

 

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

 

En cuanto al delito objeto de la querella, los artículos 444, 99 y 452 del Código Penal establecen:

 Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. 

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”.

Artículo 99:  “Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero, se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”.

Artículo 452: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”.

 

En el caso particular se desprende que la acción ejercida contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de difamación contenida en el artículo 444 del Código Penal, a juicio de este Juzgado se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha que se indica, ocurrieron los hechos, vale decir, el 8 de septiembre de 2002, hasta la presente, ha transcurrido en exceso y sin lugar a dudas el lapso que establece el mentado artículo 452 eiusdem, sin que exista en autos actuación alguna que haya interrumpido dicho lapso. Por consiguiente, es evidente que la acción que dio lugar a la presente querella estando prescrita, conlleva la declaratoria de su inadmisibilidad conforme al contenido y alcance del artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara prescrita la acción intentada por los ciudadanos Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Comisso Urdaneta, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN.

 

Notifíquese por oficio la presente decisión tanto los ciudadanos Héctor Ramírez Pérez y Daniel Comisso Urdaneta, por una parte y por la otra al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto a sus apoderados.

Cúmplase lo ordenado.

 

Juez de Sustanciación,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

EXP. N° AA10-L-2002-000108.