SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2000, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.461, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, actuando en su propio nombre solicitó “(…) se proceda a realizar (sic) ANTEJUICIO DE MÉRITO, a los funcionarios públicos que seguidamente paso a describir (…) PRIMERO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional (…) Diputados Principales y Suplentes, que se encuentran identificados suficientemente en el listado emanado por (sic) el Consejo Nacional Electoral (CNE) (…). SEGUNDO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario de Opinión Convergencia (…). TERCERO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Bloque Parlamentario del Cambio (…) CUARTO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario Primero Justicia (sic) (…). QUINTO: A los Diputados de la Asamblea Nacional ciudadanos José Gregorio Briceño, José Poyo Cascante y Norberto Peña (…). SEXTO: Al Secretario y Subsecretario de la Asamblea Nacional ciudadanos Eustoquio Contreras y Vladimir Villegas (…). SÉPTIMO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales (sic) (…). OCTAVO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes de la Subcomisión Especial integrada por los Diputados Omar Mezza Ramírez (…) Edgar Zambrano, Juan José Mendoza, Juan José Caldera, Carlos Tablante, Cilia Flores y Nelson Ventura (…). NOVENO: A la Defensora del Pueblo ciudadana Dilia Parra (...). DÉCIMO: Al Contralor General de la República ciudadano Clodosvaldo Russián (…). DÉCIMOPRIMERO: Al Fiscal General de la República ciudadano Javier Elechiguerra (…). DÉCIMOSEGUNDO: A la Procuradora General de la República ciudadana Marisol Plaza Irigoyen (…). DÉCIMOTERCERO: Al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Hugo Chávez Frías (…)” (Negrillas, resaltado y mayúsculas del solicitante).

 

El 12 de diciembre de 2000, los ciudadanos Miriam Torres, Néstor Luis Guerrero González, Marleni Ramos, María de los Ángeles Ríos Ríos y Alfredo Manrique, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.311.617, 5.614.034, 6.021.687, 15.664.020 y 6.335.010, respectivamente, solicitaron su adhesión “(…) AL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…) QUE SEA DECLARADO CON LUGAR EN UN TODO EN LA DEFINITIVA (…)” (Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

 

El 18 de diciembre de 2000, el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato mediante diligencia presentada a tal fin, recusó “(…) A TODOS LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA (Sala Plena), TODO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE CON LOS MISMOS, REFERIDO CON LA LEY ESPECIAL DE DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA SU PRIMER PERIODO (sic) CONSTITUCIONAL (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

 

El 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución al solicitante de la diligencia de recusación, visto que “(…) la recusación de los mencionados Magistrados fue propuesta ante funcionarios de la Secretaría de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, lo que permite concluir que no fueron cumplidos los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico, para la tramitación de la recusación formulada (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil)”.

 

           

El 2 de febrero de 2001, el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato presentó nuevo escrito, donde recusó, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil “(…) A LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (PRINCIPALES Y SUPLENTES), YA QUE CONFORME A LA REFERIDA DISPOSICIÓN DE LEY, NO PUEDEN CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA NI DE NINGUNA QUE TENGA RELACIÓN CON MI PERSONA (RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO), YA QUE CONSTA EN CAUSA PENAL SUSCRITA ANTE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ANTE JUICIO DE MÉRITO (sic) EN SU CONTRA POR AGAVILLAMIENTO, USURPAMIENTO (sic), GOLPE DE ESTADO CON TOLERANCIA DE SU COMETIDO Y OMISIÓN EXPRESA, EXPEDIENTE 001 DEL AÑO 2.001; QUE SE HA INTENTADO JUICIO CRIMINAL EN SU CONTRA (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

 

 

El 7 de febrero de 2001, se dio cuenta de la mencionada diligencia, ordenando la Sala Plena la acumulación del presente expediente a las demás solicitudes interpuestas por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato (expedientes Nros. AA10-L-2000-000188, AA10-L-2000-000190, AA10-L-2001-000001 y AA10-L-2001-000008).

 

 

            El 9 de julio de 2003, los abogados José Castillo Suárez y René Duerto Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911 y 47.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación, solicitaron se declarara inadmisible la solicitud formulada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, por no haber acreditado el prenombrado ciudadano la condición de víctima, ni haber afirmado la verosimilitud de los hechos a través de las pruebas propuestas. De igual modo, alegaron la pérdida de interés procesal del solicitante, y pidieron a este Juzgado que se pronunciara respecto de las consecuencias que se derivan de la falsedad de la imputación, a tenor de lo establecido en los artículos 240 del Código Penal, 82 de la Ley Contra la Corrupción y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación visto “(…) el evidente error cometido al ordenar la acumulación del expediente N° AA10-L-2001-000008 a las demás causas contentivas de solicitudes de antejuicios de mérito, pues al no ser materia de la competencia del Juzgado de Sustanciación la resolución de los casos de inhibiciones o recusaciones de todos los Magistrados que conforman una Sala, su tramitación conduciría a la violación de los principios fundamentales antes expresados. Pero comoquiera que la decisión de acumulación de autos fue proferida por la Sala Plena, no puede este Juzgado revocarla sin subvertir el orden procesal; por tal motivo acuerda la devolución de los autos a la Sala Plena con la finalidad que dicha máxima instancia provea lo que fuere conducente”.

 

 

Posteriormente, el 23 de mayo de 2007, la Sala Plena ordenó nuevamente el envío de los expedientes al Juzgado de Sustanciación para proveer lo que fuere conducente.

 

El 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la separación de los expedientes, ello con la finalidad de restablecer el orden procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Además, resolvió devolver el expediente N° AA10-L-2001-000008 a la Sala de Casación Civil para la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y proveer de manera separada respecto de los expedientes Nos. AA10-L-2000-000187, AA10-L-2000-000188, AA10-L-2000-000190 y AA10-L-2001-000001.

 

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2000-000187, previas las siguientes consideraciones:

 

 

– I –

 

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

 

El solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

 

Que las razones por las cuales solicitó el antejuicio de mérito contra:

 

 1.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional (…) Diputados Principales y Suplentes, que se encuentran identificados suficientemente en el listado emanado por (sic) el Consejo Nacional Electoral (CNE)”, es por “(…) HABER DISPUESTO Y ACORDADO EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE LEY USURPANTES, CONTENTIVOS DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA(…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

2.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario de Opinión Convergencia”, es por  “(…) HABER PRESENTADO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL UN PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

3.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Bloque Parlamentario del Cambio”, es por  “(…) HABER PRESENTADO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL UN PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

4.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario Primero Justicia”, es por “(…) HABER PRESENTADO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL UN PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

5.- “(…) los Diputados de la Asamblea Nacional ciudadanos José Gregorio Briceño, José Poyo Cascante y Norberto Peña”, es por  “(…) HABER PRESENTADO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL UNOS PROYECTOS DE LEY USURPANTES, CONTENTIVOS DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

6.- “(…) Al Secretario y Subsecretario de la Asamblea Nacional ciudadanos Eustaquio Contreras y Vladimir Villegas”, es por “(…) SU OMISIÓN Y ABSTENCIÓN EN (sic) HABER PERMITIDO EL ESTUDIO Y APROBACIÓN (sic) PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, A LOS MIEMBROS DEL PODER CIUDADANO; PUES LA IMNORANCIA (sic) DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO(Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

7.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales (sic) es por  “(…) SU OMISIÓN, ABSTENCIÓN  Y FALSEDADES EXPUESTAS (sic) ASÍ COMO EN (sic) HABER PERMITIDO EL ESTUDIO Y APROBACIÓN (sic) PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, A LOS MIEMBROS DEL PODER CIUDADANO; PUES LA IMNORANCIA (sic) DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

8.- “(…) los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes de la Subcomisión Especial integrada por los Diputados Omar Mezza Ramírez (…) Edgar Zambrano, Juan José Mendoza, Juan José Caldera, Carlos Tablante, Cilia Flores y Nelson Ventura”, es por “(…) SU OMISIÓN, ABSTENCIÓN  Y FALSEDADES EXPUESTAS (sic) ASÍ COMO EN (sic) HABER PERMITIDO EL ESTUDIO Y APROBACIÓN (sic) PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, A LOS MIEMBROS DEL PODER CIUDADANO; PUES LA IMNORANCIA (sic) DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

9.- “(…) la Defensora del Pueblo ciudadana Dilia Parra” es por  “(…) SU OMISIÓN ABIERTA Y EXPRESA; ASÍ COMO POR LA ABSTENCIÓN  EN (sic) HABER PERMITIDO, ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA EXPRESAMENTE; QUE EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, AL ENTE QUE ELLA REPRESENTA, Y POR ELLO SE LE INSTABA A QUE HICIERA VALER SUS DERECHOS (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

10.- “(…) al Contralor General de la República ciudadano Clodosvaldo Russián” es por  “(…) SU OMISIÓN ABIERTA Y EXPRESA; ASÍ COMO POR LA ABSTENCIÓN  EN (sic) HABER PERMITIDO, ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA EXPRESAMENTE; QUE EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, AL ENTE QUE ELLA REPRESENTA, Y POR ELLO SE LE INSTABA A QUE HICIERA VALER SUS DERECHOS (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

11.- “(…) al Fiscal General de la República ciudadano Javier Elechiguerra” es por  “(…) SU OMISIÓN ABIERTA Y EXPRESA; ASÍ COMO POR LA ABSTENCIÓN EN (sic) HABER PERMITIDO, ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA EXPRESAMENTE; QUE EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY, AL ENTE QUE ELLA REPRESENTA, Y POR ELLO SE LE INSTABA A QUE HICIERA VALER SUS DERECHOS (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

12.- “(…) la Procuradora General de la República ciudadana Marisol Plaza Irigoyen” es por  “(…) SU OMISIÓN ABIERTA Y EXPRESA; ASÍ COMO POR LA ABSTENCIÓN  EN NO HABERSE HECHO PARTE ACTIVA EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR MI PERSONA, EN EL QUE DEBIÓ SOLICITAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN (sic) Y LAS LEYES; DONDE ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA EXPRESAMENTE; OBVIÓ LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY USURPANTE, CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) EL CUAL SÓLO LE ESTABA ENCOMENDADO MEDIANTE DECRETO LEY A LOS MIEMBROS DEL PODER CIUDADANO, Y POR ELLO SE LE INSTABA COMO ABOGADO DEL ESTADO, A QUE HICIERA VALER LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

13.- “(…) Al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías” es por “(…) SU OMISIÓN ABIERTA Y EXPRESA, CONTENTIVA DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HICIERE EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.000 (sic) (…) EN LA QUE CONSTA EXPRESAMENTE QUE SE LE INSTA Y/O EXHORTA (sic), PARA QUE SE HAGA PARTE ACTIVA EN EL CORRESPONDIENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) ADHIRIÉNDOSE AL MISMO A FAVOR DEL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) Y LA LEY; Y EN DEFENSA DE LOS DERECHOS Y ATRIBUCIONES QUE LE ESTÁN ATRIBUIDOS (sic) AL SOBERANO (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

Finalmente, solicitó que “(…) EN VISTA DEL EVIDENTE IRRESPETO, DESAMPARO, USURPAMIENTO Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES EXISTENTES Y ACTIVAS TRANSITORIAS DENOMINADAS (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y MIEMBROS DEL PODER CIUDADANO (CONCEJO (sic) MORAL REPÚBLICANO); LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ES POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO QUE SOLICITO (sic) MEDIANTE LA PRESENTE QUERELLA ACUSATORIA (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante).

 

– II –

 

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000187 y, a tal efecto, observa:

           

Esta Máxima Jurisdicción, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.331, del 20 de junio de 2002, (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:

 

“…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…”.

 

 

En el caso de autos, si bien la solicitud de antejuicio de mérito fue presentada el 13 de noviembre de 2000, esto es, con anterioridad al referido fallo del 20 de junio de 2002; sin embargo, en aras del principio de acceso a la justicia, en especial de las víctimas de delitos, este Juzgado de Sustanciación considera que la petición puede subsumirse en el supuesto contemplado por dicha sentencia, por ser un criterio mas favorable a la presunta víctima.

 

 En tal sentido, a la par aprecia que la solicitud de autos fue interpuesta contra varios ciudadanos, de los cuales hay quienes actualmente,  específicamente los ciudadanos Dilia Parra, Javier Elechiguerra y Marisol Plaza Irigoyen, así como otros Diputados y funcionarios de la Asamblea Nacional, no desempeñan ningún destino público que los haga acreedores de la prerrogativa del antejuicio de mérito. No obstante, parte de ellos, concretamente los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Clodosvaldo Russián y Cilia Flores, así como otros Diputados y funcionarios de la Asamblea Nacional, sí ostentan cargos públicos, lo cual los hace beneficiarios de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado de Sustanciación, atendiendo al contenido del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional -por ser un criterio mas favorable-, resulta competente para conocer esta causa y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se decide.

 

        III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena debe pronunciarse sobre la recusación hecha por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, contra todos los Magistrados integrantes, para el momento de la solicitud, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la solicitud hecha por los ciudadanos Miriam Torres, Néstor Luis Guerrero González, Marleni Ramos, María de los Ángeles Ríos y Alfredo Manrique, para intervenir como terceros en la presente causa y, en tal sentido, se observa:

 

Este Máximo Tribunal, de forma reiterada ha determinado en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse. Así, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, caso: “Rafael Enrique Montserrat Prato”, sostuvo:

 

(…) Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

(…)

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”.

 

En este contexto, debe precisarse que el antejuicio de mérito, es un paso necesario y previo a un juicio, que no persigue condenar o absolver a los privilegiados, sino determinar la existencia o no de unos hechos que verosímilmente permitan el enjuiciamiento de éstos. Es una fase preparatoria de un proceso penal, que no tiene carácter contencioso (el juez del antejuicio no juzga, no opina sobre el fondo), sino realiza un examen judicial de los hechos que se le imputan al privilegiado, a fin de constatar su posible ocurrencia, por lo que se estima que al ser previo al inicio del proceso penal no es viable en esta etapa la recusación del juez o funcionario judicial alguno.

 

De allí que, estando este Juzgado de Sustanciación en la etapa de un pronunciamiento sobre la admisión o no de la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, no es posible, de acuerdo con lo expuesto, la recusación de los Magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la referida recusación resulta por tanto inadmisible, y así se decide.

 

Al respecto, cabe precisar, que juicio criminal significa conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoado por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, pues el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra los Magistrados y sus Suplentes, no significa que efectivamente se hubiera seguido juicio alguno entre el solicitante y los recusados, dentro de los cinco (5) años precedentes a la recusación.

 

Por otra parte, no podría pasar inadvertido para quien suscribe, el hecho de que el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, el 10 de enero de 2001, solicitó antejuicio de mérito contra todos los Magistrados de este Máximo Tribunal y veintitrés días después, esto es, el 12 de febrero de 2001 los recusó con fundamento en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, pues tal proceder evidencia que ha actuado con el sólo propósito de separarlos del conocimiento de la presente causa.

 

Así las cosas, pretender como lo ha hecho el solicitante no sólo en esta causa, sino en varias interpuestas por él, que para hacer procedente una recusación contra un Magistrado, es suficiente intentar, con ese sólo fin, una querella en su contra, pone de manifiesto una conducta que entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

 

Por tanto, como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, al interponer una recusación evidentemente infundada y temeraria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el señalado artículo 21, en atención a su condición de abogado. Así se decide.

 

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, se le reitera, no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este Máximo Tribunal (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007) Así se decide.

 

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades. (Vid. Sentencias N° 161 del 9 de febrero de 2001, N° 776 del 18 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, y N° 206 del 14 de febrero de 2007). Así se decide.

 

Respecto a la intervención de terceros en una solicitud de antejuicio de mérito debe señalarse que la intervención adhesiva sólo es posible en procesos litigiosos o contenciosos, los cuales tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado y siendo el antejuicio de mérito un proceso judicial no contencioso, una etapa previa a un juicio, que sólo persigue determinar la existencia o no de unos hechos que permitan el enjuiciamiento de los privilegiados, no es dable en esta fase la participación de terceros, en consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de intervención como terceros propuesta por los ciudadanos Miriam Torres, Néstor Luis Guerrero González, Marleni Ramos, María de los Ángeles Ríos y Alfredo Manrique. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, en tal sentido, observa:

 

Ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

 

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta Máxima Instancia en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

 

En este último supuesto, la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos:

 

1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado.

 

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

 

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

 

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

 

Ahora bien, la declaratoria de si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario comporta el que éste haya incurrido en la comisión de un delito, esto es, un hecho típico.

 

En este contexto, este Juzgado de Sustanciación en sentencia Nº 62 del 1 de noviembre de 2006 (caso: “Clodosvaldo Russián”), dejó asentado, lo siguiente:

 

“(…) En las ciencias jurídicas el vocablo ‘típico’ traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160).  Señala el profesor Mariano Jiménez Huerta (México, D.F., 1955) que la ‘tipicidad’ es ‘… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por Jiménez Huerta)’. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal”.

 

 

Conforme lo expuesto, en el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la solicitud presentada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, se aprecia que los hechos imputados a quienes hoy todavía ostentan la condición de altos funcionarios, entre ellos, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en esencia no configuran hechos que la ley penal prohíba con la amenaza de una pena.

 

En consecuencia, no habiendo sido denunciada por quien alega la supuesta condición de víctima, la comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos para cuyo enjuiciamiento es necesaria la tramitación del antejuicio de mérito, ni habiendo sido aportados elementos probatorios que permitan apreciar hechos verosímiles que conduzcan a presumir la comisión de un hecho punible, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000187. Así se decide.

 

Finalmente, en cuanto a lo requerido por los representantes del ciudadano Presidente de la República, respecto la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, este Juzgado de Sustanciación ya se pronunció en los términos supra expuestos. Igualmente en cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad penal del solicitante, se estima que en esta fase del procedimiento de antejuicio de mérito, el pronunciamiento correspondiente es el relativo a la admisión a trámite de la solicitud. No obstante, a objeto de que conozca su contenido y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales que hubiere lugar, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

– IV –

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

 

SEGUNDO: Que es INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, contra todos los Magistrados y Suplentes integrantes, para el momento de la solicitud, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, ya identificado, a fin de que “(…) se proceda a realizar (sic) ANTEJUICIO DE MÉRITO, a los funcionarios públicos que seguidamente paso a describir (…) PRIMERO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional (…) Diputados Principales y Suplentes, que se encuentran identificados suficientemente en el listado emanado por (sic) el Consejo Nacional Electoral (CNE) (…). SEGUNDO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario de Opinión Convergencia (…). TERCERO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Bloque Parlamentario del Cambio (…) CUARTO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes del Grupo Parlamentario Primero Justicia (sic) (…). QUINTO: A los Diputados de la Asamblea Nacional ciudadanos José Gregorio Briceño, José Poyo Cascante y Norberto Peña (…). SEXTO: Al Secretario y Subsecretario de la Asamblea Nacional ciudadanos Eustoquio Contreras y Vladimir Villegas (…). SÉPTIMO: A todos los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales (sic) (…). OCTAVO: A todos los funcionarios públicos de de la Asamblea Nacional integrantes de la Subcomisión Especial integrada por los Diputados Omar Mezza Ramírez (…) Edgar Zambrano, Juan José Mendoza, Juan José Caldera, Carlos Tablante, Cilia Flores y Nelson Ventura (…). NOVENO: A la Defensora del Pueblo ciudadana Dilia Parra (...). DÉCIMO: Al Contralor General de la República ciudadano Clodosvaldo Russián (…). DÉCIMOPRIMERO: Al Fiscal General de la República ciudadano Javier Elechiguerra (…). DÉCIMOSEGUNDO: A la Procuradora General de la República ciudadana Marisol Plaza Irigoyen (…). DÉCIMOTERCERO: Al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Hugo Chávez Frías (…)”.

 

CUARTO: Que es INADMISIBLE la solicitud de intervención como terceros propuesta por los ciudadanos Miriam Torres, Néstor Luis Guerrero González, Marleni Ramos, María de los Ángeles Ríos y Alfredo Manrique, ya identificados.

 

QUINTO: Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.461 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.

 

SEXTO: Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este Máximo Tribunal.

 

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades.

 

OCTAVO: Se ORDENA copia certificada de la presente decisión al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que conozca su contenido y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales que hubiere lugar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este Máximo Tribunal y al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas a los primeros días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

                                                                                              La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.