SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Expediente Nº AA10-L-2001-000031

 

 

El 5 de junio de 2001, el ciudadano RODRIGO CHACÓN LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.832, quien dice actuar con el carácter de “Juez Presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maturín”; presentó ante la Secretaría de la Sala Plena, escrito contentivo de denuncias contra el “(…) General de Brigada (AV) Nerio Cáceres Hernández, Director General Sectorial de Justicia Militar (...)”.

 

El 13 de junio de 2001, se dio cuenta del escrito y se designó ponente al para entonces Magistrado Antonio José García García.

 

El 27 de noviembre de 2001, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jixci Bezada, abogada adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, quien manifestó tener conocimiento de la presente causa.

 

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia de la designación por parte de la Asamblea Nacional, de los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta ante la Sala Plena del presente expediente y se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, a fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Consta oficio del 5 de diciembre de 2005, por medio del cual la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán remitió a la Secretaría de la Sala Plena expedientes para la correspondiente reasignación.

 

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta ante la Sala Plena del presente expediente y se reasignó la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El 30 de abril de 2008, la Sala Plena dio cuenta del expediente, devuelto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, motivado a su jubilación, ordenándose pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de resolver lo que fuere conducente.

 

De conformidad con el artículo 22. 17 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Presidenta de este Máximo Tribunal como Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

– I –

 

DE LA SOLICITUD

 

Alegó la parte actora que “...de conformidad con el artículo 261 de la Constitución, la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso, estatuyendo así una carrera judicial, que necesariamente debe extenderse a los jueces militares, para quienes como quedó asentado, se prevé el ingreso a través del sistema de justicia...” (Negrillas de la parte actora).

 

Asimismo, precisó que “...el texto constitucional ha establecido de manera uniforme que la jurisdicción militar forma parte del Poder Judicial, y que con la puesta en vigencia de la Disposición Derogatoria Unica, las normas relativas al nombramiento de los magistrados de esta especial jurisdicción han quedado derogadas, por lo tanto corresponde a ese Supremo Tribunal la elección de los jueces militares. Este criterio fue ratificado en la opinión plasmada en la sentencia N° 13 de fecha 28 de junio de 2000 de esa honorable Sala, donde facultó al Ministerio de la Defensa para que diseñara un régimen de transición tendente a elaborar una reglamentación...” (Negrillas de la parte actora).

 

Igualmente, agregó que “...esta decisión le permitió al General de Brigada (AV) Nerio Cáceres Hernández, Director General Sectorial de Justicia Militar, que sin contar con la participación de los integrantes de la Justicia Militar, elaborar un Proyecto de Directiva que sometió a la consideración de la Junta Superior de la Fuerza Armada, presentando lista de candidatos con historiales maquillados y con la finalidad de resaltar a unos y descalificar a otros. Por supuesto que si en alguna lista fui incluido fue en la de los descalificados por no compartir con éste algunos criterios respecto al comportamiento poco profesional de otros funcionarios. Esta situación también generó en mi contra la instauración de averiguaciones por el solo hecho de estar en la lista de los funcionarios que no le son afectos...” (Negrillas de la parte actora).

 

Por otra parte, alegó que “...en virtud de la situación de persecución en la que me encontraba interpuse denuncia ante el ciudadano Ministro de la Defensa y ante el Fiscal General Militar, contra el citado oficial en junio de 2000, pero lejos de lograr ser escuchado y considerado en mis peticiones, he sido afectado en mi vida profesional desde todo punto de vista, pero en especial en ser tres veces injustamente sancionado, excluido de la lista de ascenso y de las posibilidades para optar a los cargos de la justicia militar, conculcando derechos que establecen las normas constitucionales...”.

 

Finalmente, solicitó que “...que esta honorable Corte, quien tiene por mandato constitucional una directa supervisión del régimen disciplinario de los que integramos la jurisdicción militar, conozca y tome las acciones a que hubiere lugar, con el fin de garantizar la igualdad y la equidad en el concurso para los cargos judiciales”.

 

– II –

UNICO

 

Este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, previo cualquier pronunciamiento, advierte lo siguiente:

 

En el caso concreto, se observa que la solicitud del ciudadano Rodrigo Chacón Landaeta, fue presentada ante la Sala Plena el 5 de junio de 2001, de lo cual deviene que desde su interposición hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna otra actuación en la causa tendiente a impulsar el proceso, por ende, a demostrar su interés en proseguir la referida causa.

 

            Al respecto, conviene destacar decisión la Sala, publicada el 14 de enero de 2003 (caso: “Ángel Leonardo Ansart”, criterio ratificado en decisión del 18 de junio de 2003, caso: “Rodolfo José Estrada Tobía”), en un caso similar al presente sostuvo lo siguiente:

                      

“…Se observa de las actas del expediente que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la denuncia por interferencia el día 12 de agosto de 1999, a partir de allí y hasta el presente, no ha actuado de nuevo en el proceso. En este sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal mediante decisión del 6 de junio del año 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

‘...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el <decaimiento del interés> del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…’.

 

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, criterio allí expuesto que acoge esta Sala Plena.

Ahora bien, siendo que la parte actora no ha realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, se presume el decaimiento de su interés en continuar con el presente procedimiento, por lo anterior, se declara el abandono de trámite, en la presente denuncia por interferencia y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara”.

 

 

La decisión anteriormente transcrita, tiene completa similitud con el caso que ahora es sometido a consideración de este Juzgado de Sustanciación. En efecto, el único acto realizado por el denunciante se produjo el 5 de junio de 2001, al presentar escrito contentivo de sus denuncias, y desde esa fecha hasta la presente, no existen actuaciones que revelen actividad y por ende, interés en la continuación del presente procedimiento, por lo que este Juzgado de Sustanciación considera que debe declararse el abandono del trámite, razón por demás suficiente para declarar terminado el procedimiento iniciado por el ciudadano Rodrigo Chacón Landaeta contra el “(…) General de Brigada (AV) Nerio Cáceres Hernández, Director General Sectorial de Justicia Militar (...)”. Así se decide.

 

 

– III –

DECISIÓN

 

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite de la solicitud presentada por el ciudadano RODRIGO CHACÓN LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.832, quien dice actuar con el carácter de “Juez Presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maturín”; en la cual denuncia al “(…) General de Brigada (AV) Nerio Cáceres Hernández, Director General Sectorial de Justicia Militar (...)”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de  noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                                                                                                                                    La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.