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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000380
Ponencia de
En el juicio por
simulación iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
La representación judicial del demandante anunció recurso
de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del presente recurso y cumplidas las respectivas formalidades
legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
de
CASACIÓN DE OFICIO
Con el firme propósito de resguardar el legítimo derecho a la defensa de
las partes, el libre acceso a los órganos de administración de justicia para
ejercer el derecho a petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 257
de
Con la finalidad de resolver el
presente recurso,
Ha constatado
En fecha 22 de noviembre de 2005,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
“…En cuanto al alegato de la
caducidad de la acción, expuesto por los codemandados en virtud de haber
transcurrido más de cinco años desde que se produjo el negocio jurídico que se
pretende anular por simulación.-
Antes de proceder a resolver la presente defensa de fondo este juzgado
considera oportuno citar al profesor Eloy Maduro Luyando, quien al analizar la
acción de simulación nos dice:
(…Omissis…)
Asimismo, el autor patrio Melich
Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (…) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo la citada corriente doctrinaria, y en criterio de este
tribunal se considera, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código
Civil es de prescripción y no de caducidad por lo que debe declararse la
improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la
acción. Así se decide…” (Negrillas de
En fecha 7 de diciembre de 2006,
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de
explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la
prescripción; señaló:
“…Obsérvese de lo anteriormente
plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el
transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde
la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.
Por otra parte, y a fin de
determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los
codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han
discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el
artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para
pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida
disposición con la prescripción y no caducidad.
Establecida como quedó la
diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la
primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de
interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de
interrupción conforme a la ley.
Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281
del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera
quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y
no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta
del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción
de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo
1.281 del Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta
para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las
defensas de fondo del asunto. Así se decide…” (Negrillas de
El juzgador de segundo grado,
luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la
caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se
refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción
en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por
tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la
caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la
pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el
transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen
características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la
misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un
determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito
de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer
y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma
funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de
la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de
admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in
limine litis.
En cambio la prescripción extintiva,
es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y
tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor
respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el
cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del
tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción
lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no
podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un
juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede
verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que
tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad
jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se
reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la
pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre
sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y
que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez;
entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional
en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la
prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la
caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la
prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez
adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del
artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede
renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de
caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en
cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios
establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos
destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la
pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no
procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia,
entre otros.
En este orden de ideas,
encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas
instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en
el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las
que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace
referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en
sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de
2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio
de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar,
ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de
prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar
la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la
norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están
calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los
capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las
acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos
modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro
modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado
interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o
supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de
ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés
protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por
cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran
involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la
citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo
extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en
primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la
manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales
los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los
capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la
caducidad.
En caso que
no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el
legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad
que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las
diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un
lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la
capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano
jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada
jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el
interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden
público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien,
en el caso que nos ocupa,
“(...) Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a
contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado
(...)”.
En la norma transcrita encontramos que
la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la
declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la
cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco
años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes
comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación
expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el
cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados
tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los
acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a
esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden
privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser
considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto,
esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la
comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de
caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo
condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda
por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera
la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en
consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva
decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.
En fuerza
de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza de lo
decidido en el presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales del
recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen indicado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho
de
Presidenta
de
____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº.
AA20-C-2007-0000380