SALA DE CASACIÓN CIVIL

 


Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

               En el juicio por nulidad de asambleas de accionistas que siguen los ciudadanos JOSÉ SARMIENTO GUERRA, CARLOS BAÑEZ, ANÍBAL PEÑA GONZÁLEZ, GUSTAVO E. SILVA, LUIS C. RODRÍGUEZ, ANA J. DÍAZ, SIMÓN GORDILLO, ALI R. RODRÍGUEZ, AUSPICIO VARGAS, FRANCISCO TELLECHEA, OLGA M. IGLESIAS, GUILLERMO MENDOZA, MIGUEL FLORES, JAVIER CASTILLO, PEDRO P. HERNÁNDEZ, FEDERICO CARRIZALEZ, MELQUIADES SILVA, JOSÉ R. PEROZO, VÍCTOR RAMÍREZ y Otros, cuyos apoderados son los abogados Argenis Flores, Osmel A. Malaver V. y Delsa F. Miota, contra TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., representada por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1998 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la acción intentada no podía ser admitida por las causales alegadas en el libelo de la demanda.

 

               Contra la mencionada decisión de la alzada anuncio recurso de casación el abogado Osmel Malaver, en su carácter ya expresado, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, este Tribunal Supremo pasa en consecuencia a dictar su fallo, con base en las consideraciones siguientes.

 

PUNTO PREVIO

 

               La Sala observa que en el escrito de formalización el abogado Osmel Malaver señala que procede en el carácter de apoderado de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., lo cual evidentemente es un error material, tomando en cuenta que de las actas del expediente se desprende claramente que el abogado Malaver es realmente apoderado de los demandantes quienes, por lo demás, son los únicos legitimados para recurrir. En efecto, la recurrida conoció de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo del Tribunal de la causa del 17 de diciembre de 1996 el cual declaró que no tenía materia sobre que decidir en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo Artículo. Ahora bien, la alzada en la parte dispositiva de su fallo confirmó la sentencia apelada, declaró sin lugar la apelación intentada por la actora y consecuencialmente ratificó la procedencia de la cuestión previa opuesta, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por las causales alegadas en el libelo de la demanda. De todo lo cual se desprende que la legitimidad para recurrir en casación corresponde a la parte actora, que es la recurrente, como perjudicada por la extinción del proceso, según lo antes expuesto.

 

               En consecuencia, la Sala pasará al análisis del escrito de formalización.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-  I  -

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del Artículo 290 del Código de Comercio, por errónea interpretación, y de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por falsa aplicación, con la siguiente fundamentación:

 

    “Señala la recurrida:

Se infiere que la parte actora ejerció una acción de nulidad contra los documentos contentivos del Conjunto de Asambleas allí especificado. Ahora bien si lo que pretendía la parte actora era dejar sin efecto lo resuelto por las referidas asambleas, ha debido ejercer la acción prevista en el Artículo 290 del Código de Comercio, pues no existe en nuestra legislación acción encaminada a la nulidad de los documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en la Asamblea de Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles, que ésta es la situación que se analiza, vale decir que se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas de los resuelto en las Asambleas Extraordinarias de Socios, es imperativo concluir que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírsele a dichos documentos era necesario para dicho propósito procesal intentar la tachas de las mismas, fundamentado en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil”.

El Juez de la recurrida ha desnaturalizado el sentido y significación de la norma prevista en el Artículo 290 del Código de Comercio, por un lado admite que estamos en presencia de una acción de nulidad de actas de asambleas, suficientemente explicadas en la demanda, con el correspondiente basamento legal y estatutario y por otro lado el sentenciador de la Segunda Instancia, en su silogismo sentencial afirma:

“no existe en nuestra legislación la acción encaminada a la nulidad de los documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en las Asambleas de Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles..”

El Juez de la recurrida admite y niega a la vez haber examinado una acción de nulidad de actas, cuya ineficacia se solicita en la demanda, restringir la acción del socio a la oposición señalada en el Artículo 290 del Código de Comercio, es no darle verdadero sentido a dicha norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, nada impide entonces recurrir a la acción de nulidad, explanando en la demanda las infracciones al documento estatutario o al orden público que hayan sido considerados, los vicios en la convocatoria, en la celebración del acto asambleario en el contenido de la decisión social adoptada, ejemplo de ello nos lo trae el Artículo 287 del Código de Comercio, al sancionar con nulidad la deliberación asambleística sobre la aprobación del balance de la compañía anónima, sin haber sido precedida del informe del comisario. Así denuncio, la infracción antes citada”.

               La Sala para resolver observa:

              

               Como punto previo la Sala debe desechar la delación de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por cuanto el recurrente en forma alguna señaló en su escrito de formalización como la recurrida pudo infringir los mismos. Apenas menciona que la recurrida violó esos artículos, por falsa aplicación, pero en lo absoluto se explica la procedencia de esa hipótesis prevista en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el recurrente incumplió con la técnica exigida.

 

               En lo atinente a la denuncia del Artículo 290 del Código de Comercio, la Sala ateniéndose a los hechos establecidos por la recurrida, por la técnica seguida por el formalizante, encuentra que ésta para declarar procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso, del examen del libelo consideró que la actora demandó la nulidad de los documentos y/o actas que contenían lo resuelto en las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., no así de las asambleas en sí, pero que dicha acción de nulidad de documentos no era procedente intentarla, sino a lo sumo la tacha de falsedad prevista en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Se desprende, por tanto, de la cita hecha por el recurrente y contrario a lo por éste aseverado, que el juez no aplicó para resolver la controversia el Artículo 290 del Código de Comercio, aunque si indicó que la actora pudo haber ejercido la acción de oposición a que se contrae el Artículo 290.

              

               Por las razones antes expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

 

-  II  -

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por falsa aplicación, con la siguiente fundamentación:

“...al efecto señala la recurrida:

“Vale decir se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas de lo resuelto en las Asambleas Extraordinarias de Socios, es imperativo concluir que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírseles dichos documentos era necesario para dicho propósito procesal intentar la tacha de las mismas fundamentado en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil”.

              

               La norma rectora en materia de nulidad ordinaria está contenida en el Artículo 1346 del Código Civil que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY, de manera pues que el Código de Comercio en su artículo 290 es una salvedad respecto al artículo 1346 del Código Civil. Por lo demás, la aplicación de los dispositivos 1380 y 1381 del Código Civil, inherentes a la tacha de documentos públicos o privados, no encajan dentro de la conceptuación que encierra una decisión asamblearia, es decir, las Asambleas de Socios son una toma de voluntad colectiva donde los accionistas desarrollan el fin social de la sociedad mercantil, mientras que para el legislador civil la convención se refiere a contratos, como instrumento regulador de obligaciones de hacer, dar o no hacer, de forma tal como lo afirma Garsonnet”, el Juez de la recurrida extendió los efectos de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil a situaciones que escapan a su provisión”, así lo denunció”.

 

               La Sala para resolver observa:

               La presente denuncia es similar en su contexto a la precedentemente analizada y nuevamente la formalización adolece de la técnica requerida.

              

               En primer lugar, el recurrente alega que la alzada hizo una indebida aplicación de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, lo que es equivalente a una falsa aplicación de esos Artículos. Ahora bien, para cumplir con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debió señalar las normas que, en su criterio, eran aplicables para resolver la controversia.

              

               En segundo lugar, nuevamente en la forma como está planteada la denuncia el recurrente pretende que se esculque en las actas del expediente y examinar los hechos, sin haber cumplido con la técnica requerida, con lo cual la Sala debe pasar por los hechos establecidos por la recurrida.

 

               En tercer lugar, ya se indicó al analizar la primera denuncia del recurso de fondo que el sentenciador del examen del libelo de la demanda, ciertamente incompleto, como la Sala señalará al casar de oficio el fallo recurrido, estimó que la actora intentó una acción de nulidad de los documentos contentivos de las actas de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., no una acción de nulidad de las asambleas en sí, por lo cual la demanda en criterio de la alzada debía ser declarado sin lugar, por no ser admisible la acción propuesta, sino que a lo sumo la parte demandante podía haber intentado la tacha de falsedad de los documentos prevista en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

               En atención con lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de oficio casa el fallo recurrido, por haber infringido el sentenciador de alzada los Artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.

 

               La parte demandante en su libelo alegó:

“LA NULIDAD ABSOLUTA. FUNDAMENTOS JURÍDI-COS.

Como quiera que nuestro Código de Comercio no regula en forma detallada, las NULIDADES, con el agravante de que no se observan las distinciones entre NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD y NULIDAD ABSOLUTA, creemos oportuno acogernos al criterio sentado recientemente por nuestro más Alto Tribunal, ratificando sentencias anteriores y en el cual se fijaron los siguientes conceptos:

Cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación sería ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez.......

   (PIERRE TAPIA, Página 143, Tomo 2, 1994).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Lo anteriormente narrado, encuentra fundamento en las siguientes disposiciones: 1- Se vulneró el Artículo 273 del Código de Comercio, respecto al QUÓRUM para realizar Asambleas Extraordinarias. 2- Se quebrantó el Artículo 276 del Código de Comercio, que contiene reglas para las convocatorias a las Asambleas societarias. 3- Se quebrantó igualmente el Artículo 277 Ejusdem, al no cumplirse con la publicación en periódico de la correspondiente convocatoria a la Asamblea, señalado objeto preciso y determinado. 4- Se quebrantaron los Artículos 279, 281 y 296 del Código de Comercio, en cuanto al derecho de los socios a ser convocados, a tener conocimiento directo de las deliberaciones en Asambleas y a las tramisión de las acciones confor-me a la Ley (Sic).

LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA

               Asi mismo observamos que se transgredieron también, las cláusulas Sexta en cuanto al “derecho preferente de los accionistas” para adquirir las acciones ofrecidas en venta, si llegare el caso, la cláusula Séptima en cuanto al aumento o disminución del capital, ya que no nos explicamos como los socios ANGULO VILLANUEVA, LUIS JOSE MARQUEZ, JESUS AMADO VILLANUEVA, RAFAEL MARTIN TARAZONA, y otros, aumentaron su propio capital en la compañía, sin haber pasado por los trámites de la venta o cesión de acciones, más grave aún, cuando se produce ese aprovechamiento, en desmedro de nuestros representados, incluso como lo señalamos anteriormente en el Acta N° 8, se mencionan a unos socios como Hugo Linares, King Angulo y Janeth Angulo, que no se sabe de donde  salieron y como adquirieron esa cualidad, en los aumentos de capital, que se hicieron a título personal, no global, los socios mencionados arriba, no acompañaron los soportes o justificaciones para ello. Esto también condujo, a que el cuerpo directivo fuera manejado en forma irrita, con prescindencia total del procedimiento para ello, situación que se agrava si se observa que en el expediente aparece Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance, hasta el 31-12-88, con ello se violaron las cláusulas 18 y 19 del Contrato Social de “TRANSPORTE EL ESFUERZO C.A.”.

                                          DE LA ACCIÓN       

Consideramos importante señalar, que la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, que intentamos en esta demanda, encuentra asidero jurídico en el Artículo 1346 del Código Civil el cual, entre otras cosas prevé:

...La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial...

Robustecemos esta tesis, con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, que hemos citado, las cuales tiene un punto de partida en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1975, sobre las acciones de nulidad de asambleas societarias”.

PETITORIO

En razón de toda la argumentación que hemos dejado expuesta, acudimos a su competente autoridad, en nombre y representación de nuestros mandantes, identificados al comienzo del libelo, como socios de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE EL ESFUERZO C.A"…para que dicha Sociedad Mercantil convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguientes (Sic):

1.     En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 4, de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 30 de Octubre de 1989 e inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 -12-89, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.

2.     En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el acta sin número de Asamblea General Extraordinaria de Socios, realizada el 21 de Agosto de 1989, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 51, Tomo 8-A de fecha 02 de Marzo de 1990.

3.     En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 5, de Asamblea General de Socios de fecha 11 de Diciembre de 1990 e inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 35, Tomo 1-A.

4.     En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 6 de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 05 de junio de 1992, e inscrita en el Registro Mercantil, el 15 de Junio de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 3-A.

5.   En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 8, de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 03 de Abril de 1993, e inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 37, Tomo 15-A...".

     

               De la transcripción del libelo claramente se desprende que la actora, en conformidad con lo indicado en el Artículo 1346 del Código Civil, solicitó la nulidad de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., celebradas el 21 de agosto y 30 de octubre de 1989, 11 de diciembre de 1990, 5 de junio de 1992 y 3 de abril de 1993, por considerar que en las mismas no se dió cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 273, 276, 277, 279, 281 y 296 del Código de Comercio y a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario de la empresa en cuestión. Más aún, la parte actora citó en su apoyo sentencia de esta Sala del 21 de enero de 1975 en la cual se hizo una interpretación de los Artículos 290 del Código de Comercio y 1346 del Código Civil.

              

               En el caso de autos se observa que la recurrida obvió todo pronunciamiento acerca de lo antes alegado en el libelo, ya que en lo absoluto se pronunció sobre lo relativo a la demanda de nulidad de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., en atención con lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil. Por el contrario, la alzada para declarar inadmisible la acción propuesta si apenas refirió que la actora en atención con lo indicado en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil debió solicitar la tacha de nulidad de las actas contentivas de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., cuya nulidad justamente se solicitaba no así de los documentos, con lo cual no se atuvo a lo alegado en autos.

              

                   En sentencia del 4 de junio de 1996 (Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido C.A.) la Sala ratificó su doctrina que, so pena de incurrir en el vicio de incon-gruencia, los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada conforme lo dispuesto en el Artículo 1346 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta la infracción del Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 12 eiusdem, al no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos.

 

D E C I S I Ó N

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los apoderados de contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 28 de Junio de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ SARMIENTO GUERRA, CARLOS BAÑEZ, ANÍBAL PEÑA GONZÁLEZ, GUSTAVO E. SILVA, LUIS C. RODRÍGUEZ, ANA J. DÍAZ, SIMÓN GORDILLO, ALI R. RODRÍGUEZ, AUSPICIO VARGAS, FRANCISCO TELLECHEA, OLGA M. IGLESIAS, GUILLERMO MENDOZA, MIGUEL FLORES, JAVIER CASTILLO, PEDRO P. HERNÁNDEZ, FEDERICO CARRIZALEZ, MELQUIADES SILVA, JOSÉ R. PEROZO, VÍCTOR RAMÍREZ y Otros, contra TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en los Artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, casa de oficio el fallo recurrido. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 210 eiusdem, se ordena al Tribunal de reenvío que resulte competente volver a sentenciar la presente causa sin incurrir en el vicio que determinó la nulidad de la recurrida.

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a   los  diez     (    10     ) días  del  mes de   agosto   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y

141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE

                                                                                     

 

 

El Vicepresidente y ponente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                

                                                               Magistrado,

                                                                                                                                                   

                                 

________________________

                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-225