SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.-
En el juicio por nulidad de
asambleas de accionistas que siguen los ciudadanos JOSÉ SARMIENTO GUERRA, CARLOS BAÑEZ, ANÍBAL PEÑA GONZÁLEZ, GUSTAVO E.
SILVA, LUIS C. RODRÍGUEZ, ANA J. DÍAZ, SIMÓN GORDILLO, ALI R. RODRÍGUEZ,
AUSPICIO VARGAS, FRANCISCO TELLECHEA, OLGA M. IGLESIAS, GUILLERMO MENDOZA,
MIGUEL FLORES, JAVIER CASTILLO, PEDRO P. HERNÁNDEZ, FEDERICO CARRIZALEZ,
MELQUIADES SILVA, JOSÉ R. PEROZO, VÍCTOR RAMÍREZ y Otros, cuyos apoderados
son los abogados Argenis Flores, Osmel A. Malaver V. y Delsa F. Miota, contra TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A.,
representada por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de
1998 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión
previa contemplada en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por estimar que la acción intentada no podía ser admitida
por las causales alegadas en el libelo de la demanda.
Contra la mencionada decisión de
la alzada anuncio recurso de casación el abogado Osmel Malaver, en su carácter
ya expresado, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo
impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, este Tribunal Supremo pasa en consecuencia a dictar su
fallo, con base en las consideraciones siguientes.
PUNTO PREVIO
La Sala observa que en el escrito
de formalización el abogado Osmel Malaver señala que procede en el carácter de
apoderado de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., lo cual evidentemente es un error
material, tomando en cuenta que de las actas del expediente se desprende
claramente que el abogado Malaver es realmente apoderado de los demandantes
quienes, por lo demás, son los únicos legitimados para recurrir. En efecto, la
recurrida conoció de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del
fallo del Tribunal de la causa del 17 de diciembre de 1996 el cual declaró que
no tenía materia sobre que decidir en relación a la cuestión previa contemplada
en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con
lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo Artículo. Ahora
bien, la alzada en la parte dispositiva de su fallo confirmó la sentencia
apelada, declaró sin lugar la apelación intentada por la actora y
consecuencialmente ratificó la procedencia de la cuestión previa opuesta, de
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por las causales alegadas
en el libelo de la demanda. De todo lo cual se desprende que la legitimidad
para recurrir en casación corresponde a la parte actora, que es la recurrente,
como perjudicada por la extinción del proceso, según lo antes expuesto.
En consecuencia, la Sala pasará
al análisis del escrito de formalización.
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
- I -
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
recurrente delata la infracción del Artículo 290 del Código de Comercio, por
errónea interpretación, y de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por
falsa aplicación, con la siguiente fundamentación:
“Señala la recurrida:
Se
infiere que la parte actora ejerció una acción de nulidad contra los documentos
contentivos del Conjunto de Asambleas allí especificado. Ahora bien si lo que
pretendía la parte actora era dejar sin efecto lo resuelto por las referidas
asambleas, ha debido ejercer la acción prevista en el Artículo 290 del Código
de Comercio, pues no existe en nuestra legislación acción encaminada a la
nulidad de los documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en la Asamblea
de Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles, que ésta es la
situación que se analiza, vale decir que se está en presencia de una acción de
nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas de los
resuelto en las Asambleas Extraordinarias de Socios, es imperativo concluir que
independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírsele a
dichos documentos era necesario para dicho propósito procesal intentar la
tachas de las mismas, fundamentado en los Artículos 1380 y 1381 del Código
Civil”.
El
Juez de la recurrida ha desnaturalizado el sentido y significación de la norma
prevista en el Artículo 290 del Código de Comercio, por un lado admite que
estamos en presencia de una acción de nulidad de actas de asambleas,
suficientemente explicadas en la demanda, con el correspondiente basamento
legal y estatutario y por otro lado el sentenciador de la Segunda Instancia, en
su silogismo sentencial afirma:
“no
existe en nuestra legislación la acción encaminada a la nulidad de los
documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en las Asambleas de
Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles..”
El
Juez de la recurrida admite y niega a la vez haber examinado una acción de
nulidad de actas, cuya ineficacia se solicita en la demanda, restringir la
acción del socio a la oposición señalada en el Artículo 290 del Código de
Comercio, es no darle verdadero sentido a dicha norma, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido, nada impide entonces recurrir
a la acción de nulidad, explanando en la demanda las infracciones al documento
estatutario o al orden público que hayan sido considerados, los vicios en la
convocatoria, en la celebración del acto asambleario en el contenido de la
decisión social adoptada, ejemplo de ello nos lo trae el Artículo 287 del
Código de Comercio, al sancionar con nulidad la deliberación asambleística
sobre la aprobación del balance de la compañía anónima, sin haber sido
precedida del informe del comisario. Así denuncio, la infracción antes citada”.
La Sala para resolver observa:
Como punto previo la Sala debe
desechar la delación de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por cuanto
el recurrente en forma alguna señaló en su escrito de formalización como la
recurrida pudo infringir los mismos. Apenas menciona que la recurrida violó
esos artículos, por falsa aplicación, pero en lo absoluto se explica la
procedencia de esa hipótesis prevista en el ordinal 2° del Artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual el recurrente incumplió con la
técnica exigida.
En lo atinente a la denuncia del
Artículo 290 del Código de Comercio, la Sala ateniéndose a los hechos
establecidos por la recurrida, por la técnica seguida por el formalizante, encuentra
que ésta para declarar procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal
11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso,
del examen del libelo consideró que la actora demandó la nulidad de los
documentos y/o actas que contenían lo resuelto en las asambleas de accionistas
de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., no así de las asambleas en sí, pero que dicha
acción de nulidad de documentos no era procedente intentarla, sino a lo sumo la
tacha de falsedad prevista en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Se
desprende, por tanto, de la cita hecha por el recurrente y contrario a lo por
éste aseverado, que el juez no aplicó para resolver la controversia el Artículo
290 del Código de Comercio, aunque si indicó que la actora pudo haber ejercido
la acción de oposición a que se contrae el Artículo 290.
Por las razones antes expuestas,
se declara improcedente esta denuncia.
- II -
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante delata la infracción de los Artículos 1380 y 1381 del Código
Civil, por falsa aplicación, con la siguiente fundamentación:
“...al
efecto señala la recurrida:
“Vale
decir se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas
especificadas en el libelo, contentivas de lo resuelto en las Asambleas
Extraordinarias de Socios, es imperativo concluir que independientemente del
carácter público o privado que pueda atribuírseles dichos documentos era
necesario para dicho propósito procesal intentar la tacha de las mismas
fundamentado en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil”.
La
norma rectora en materia de nulidad ordinaria está contenida en el Artículo
1346 del Código Civil que establece que la acción para pedir la nulidad de una
convención dura cinco años, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY, de manera
pues que el Código de Comercio en su artículo 290 es una salvedad respecto al
artículo 1346 del Código Civil. Por lo demás, la aplicación de los dispositivos
1380 y 1381 del Código Civil, inherentes a la tacha de documentos públicos o
privados, no encajan dentro de la conceptuación que encierra una decisión
asamblearia, es decir, las Asambleas de Socios son una toma de voluntad
colectiva donde los accionistas desarrollan el fin social de la sociedad
mercantil, mientras que para el legislador civil la convención se refiere a
contratos, como instrumento regulador de obligaciones de hacer, dar o no hacer,
de forma tal como lo afirma Garsonnet”, el Juez de la recurrida extendió los
efectos de los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil a situaciones que escapan
a su provisión”, así lo denunció”.
La Sala para resolver observa:
La presente denuncia es similar
en su contexto a la precedentemente analizada y nuevamente la formalización
adolece de la técnica requerida.
En primer lugar, el recurrente
alega que la alzada hizo una indebida aplicación de los Artículos 1380 y 1381
del Código Civil, lo que es equivalente a una falsa aplicación de esos
Artículos. Ahora bien, para cumplir con lo previsto en el ordinal 4° del
Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debió señalar las
normas que, en su criterio, eran aplicables para resolver la controversia.
En segundo lugar, nuevamente en
la forma como está planteada la denuncia el recurrente pretende que se esculque
en las actas del expediente y examinar los hechos, sin haber cumplido con la
técnica requerida, con lo cual la Sala debe pasar por los hechos establecidos
por la recurrida.
En tercer lugar, ya se indicó al
analizar la primera denuncia del recurso de fondo que el sentenciador del
examen del libelo de la demanda, ciertamente incompleto, como la Sala señalará
al casar de oficio el fallo recurrido, estimó que la actora intentó una acción
de nulidad de los documentos contentivos de las actas de las asambleas de
accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., no una acción de nulidad de las
asambleas en sí, por lo cual la demanda en criterio de la alzada debía ser
declarado sin lugar, por no ser admisible la acción propuesta, sino que a lo
sumo la parte demandante podía haber intentado la tacha de falsedad de los
documentos prevista en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Por lo
tanto, se declara improcedente esta denuncia.
CASACIÓN
DE OFICIO
En atención con lo previsto en el
Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de oficio casa el fallo
recurrido, por haber infringido el sentenciador de alzada los Artículos 12 y
243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su libelo
alegó:
“LA
NULIDAD ABSOLUTA. FUNDAMENTOS JURÍDI-COS.
Como
quiera que nuestro Código de Comercio no regula en forma detallada, las
NULIDADES, con el agravante de que no se observan las distinciones entre
NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD y NULIDAD ABSOLUTA, creemos oportuno acogernos
al criterio sentado recientemente por nuestro más Alto Tribunal, ratificando
sentencias anteriores y en el cual se fijaron los siguientes conceptos:
Cuando
se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su
confirmación sería ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue
la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la
observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el
interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos
ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la asamblea
infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas
costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos
formales que sean esenciales para su validez.......
(PIERRE TAPIA, Página 143, Tomo 2, 1994).
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Lo
anteriormente narrado, encuentra fundamento en las siguientes disposiciones: 1-
Se vulneró el Artículo 273 del Código de Comercio, respecto al QUÓRUM para
realizar Asambleas Extraordinarias. 2- Se quebrantó el Artículo 276 del Código
de Comercio, que contiene reglas para las convocatorias a las Asambleas
societarias. 3- Se quebrantó igualmente el Artículo 277 Ejusdem, al no
cumplirse con la publicación en periódico de la correspondiente convocatoria a
la Asamblea, señalado objeto preciso y determinado. 4- Se quebrantaron los
Artículos 279, 281 y 296 del Código de Comercio, en cuanto al derecho de los
socios a ser convocados, a tener conocimiento directo de las deliberaciones en
Asambleas y a las tramisión de las acciones confor-me a la Ley (Sic).
LOS
ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA
Asi
mismo observamos que se transgredieron también, las cláusulas Sexta en cuanto
al “derecho preferente de los accionistas” para adquirir las acciones ofrecidas
en venta, si llegare el caso, la cláusula Séptima en cuanto al aumento o
disminución del capital, ya que no nos explicamos como los socios ANGULO
VILLANUEVA, LUIS JOSE MARQUEZ, JESUS AMADO VILLANUEVA, RAFAEL MARTIN TARAZONA,
y otros, aumentaron su propio capital en la compañía, sin haber pasado por los
trámites de la venta o cesión de acciones, más grave aún, cuando se produce ese
aprovechamiento, en desmedro de nuestros representados, incluso como lo
señalamos anteriormente en el Acta N° 8, se mencionan a unos socios como Hugo
Linares, King Angulo y Janeth Angulo, que no se sabe de donde salieron y como adquirieron esa cualidad, en
los aumentos de capital, que se hicieron a título personal, no global, los
socios mencionados arriba, no acompañaron los soportes o justificaciones para
ello. Esto también condujo, a que el cuerpo directivo fuera manejado en forma
irrita, con prescindencia total del procedimiento para ello, situación que se
agrava si se observa que en el expediente aparece Estado de Ganancias y
Pérdidas y Balance, hasta el 31-12-88, con ello se violaron las cláusulas 18 y
19 del Contrato Social de “TRANSPORTE EL ESFUERZO C.A.”.
DE LA
ACCIÓN
Consideramos
importante señalar, que la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS,
que intentamos en esta demanda, encuentra asidero jurídico en el Artículo 1346
del Código Civil el cual, entre otras cosas prevé:
...La acción para pedir la Nulidad de una
convención dura cinco años, salvo disposición especial...
Robustecemos
esta tesis, con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, que hemos
citado, las cuales tiene un punto de partida en la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de 1975, sobre las acciones de nulidad de asambleas societarias”.
PETITORIO
En
razón de toda la argumentación que hemos dejado expuesta, acudimos a su
competente autoridad, en nombre y representación de nuestros mandantes, identificados
al comienzo del libelo, como socios de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE
EL ESFUERZO C.A"…para que dicha Sociedad Mercantil convenga o en su
defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguientes (Sic):
1.
En que es
NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 4, de Asamblea General Extraordinaria de
Socios, de fecha 30 de Octubre de 1989 e inscrita en el Registro Mercantil
Primero, en fecha 18 -12-89, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.
2.
En que es
NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el acta sin número de Asamblea General Extraordinaria
de Socios, realizada el 21 de Agosto de 1989, e inscrita en el Registro
Mercantil Primero, bajo el Nº 51, Tomo 8-A de fecha 02 de Marzo de 1990.
3.
En que es
NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 5, de Asamblea General de Socios de fecha
11 de Diciembre de 1990 e inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº
35, Tomo 1-A.
4.
En que es
NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 6 de Asamblea Extraordinaria de Socios, de
fecha 05 de junio de 1992, e inscrita en el Registro Mercantil, el 15 de Junio
de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 3-A.
5. En
que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD, el Acta Nº 8, de Asamblea Extraordinaria de
Socios de fecha 03 de Abril de 1993, e inscrita en el Registro Mercantil
Primero bajo el Nº 37, Tomo 15-A...".
De la transcripción del libelo
claramente se desprende que la actora, en conformidad con lo indicado en el
Artículo 1346 del Código Civil, solicitó la nulidad de las asambleas de
accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., celebradas el 21 de agosto y 30 de
octubre de 1989, 11 de diciembre de 1990, 5 de junio de 1992 y 3 de abril de
1993, por considerar que en las mismas no se dió cumplimiento a lo dispuesto en
los Artículos 273, 276, 277, 279, 281 y 296 del Código de Comercio y a lo
dispuesto en el documento constitutivo estatutario de la empresa en cuestión.
Más aún, la parte actora citó en su apoyo sentencia de esta Sala del 21 de
enero de 1975 en la cual se hizo una interpretación de los Artículos 290 del
Código de Comercio y 1346 del Código Civil.
En el caso de autos se observa
que la recurrida obvió todo pronunciamiento acerca de lo antes alegado en el
libelo, ya que en lo absoluto se pronunció sobre lo relativo a la demanda de
nulidad de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., en
atención con lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil. Por el
contrario, la alzada para declarar inadmisible la acción propuesta si apenas
refirió que la actora en atención con lo indicado en los Artículos 1380 y 1381
del Código Civil debió solicitar la tacha de nulidad de las actas contentivas
de las asambleas de accionistas de TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., cuya nulidad
justamente se solicitaba no así de los documentos, con lo cual no se atuvo a lo
alegado en autos.
En sentencia del 4 de junio
de 1996 (Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido C.A.) la Sala
ratificó su doctrina que, so pena de incurrir en el vicio de incon-gruencia,
los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en
el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso
de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió
todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de
nulidad planteada conforme lo dispuesto en el Artículo 1346 del Código Civil,
lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta
la infracción del Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y
del Artículo 12 eiusdem, al no atenerse el sentenciador a lo alegado y
probado en autos.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por los apoderados de contra la sentencia interlocutoria con fuerza
de definitiva dictada el 28 de Junio de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la
cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, todo ello en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ
SARMIENTO GUERRA, CARLOS BAÑEZ, ANÍBAL PEÑA GONZÁLEZ, GUSTAVO E. SILVA, LUIS C.
RODRÍGUEZ, ANA J. DÍAZ, SIMÓN GORDILLO, ALI R. RODRÍGUEZ, AUSPICIO VARGAS,
FRANCISCO TELLECHEA, OLGA M. IGLESIAS, GUILLERMO MENDOZA, MIGUEL FLORES, JAVIER
CASTILLO, PEDRO P. HERNÁNDEZ, FEDERICO CARRIZALEZ, MELQUIADES SILVA, JOSÉ R.
PEROZO, VÍCTOR RAMÍREZ y Otros, contra TRANSPORTE EL ESFUERZO, C.A., ambas
partes debidamente identificadas en autos. Se condena en las costas del recurso
a la parte recurrente, según lo dispuesto en los Artículos 320 y 274 del Código
de Procedimiento Civil. Asimismo, casa de oficio el fallo recurrido. En
consecuencia, de conformidad con el Artículo 210 eiusdem, se ordena al Tribunal
de reenvío que resulte competente volver a sentenciar la presente causa sin
incurrir en el vicio que determinó la nulidad de la recurrida.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diez ( 10 ) días
del mes de agosto
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE
El
Vicepresidente y ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_________________
DILCIA QUEVEDO
RC 99-225