SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000066
En el juicio
por tercería de dominio, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,
con sede en Carúpano, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),
representado judicialmente por los abogados Herley
Josefina Paredes Jiménez, Alfredo Alonso La Cruz Rivas, Gerson José Rivas
Rivero, José Gregorio Rodríguez Fernández, William Alberto Angulo García,
Mónica Yohana Oviedo, Alicia Coromoto
Lira Vallinote, Francesco Alberto Zordan
Zordan, Ángel Carlos Vitos Suárez, Golfredo Armando Contreras, Freddy Adolfo Useche Arrieta, José del Carmen Rodríguez, Elizabeth del
Rosario Chávez Salvatierra, Elda Tolisano, Jorge Tarcisio Huerta Polidor, Fernando Arturo Riobueno Marcano, contra el
ciudadano JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, representado judicialmente por
los abogados Jacobo Rodríguez Guilarte y Armando Benshimol; como terceros coadyuvantes los ciudadanos YSIDRO
RODRÍGUEZ, RAFAEL BRUZCO, JOAQUÍN MARTÍNEZ, FRANKLIN MACHADO, CARLOS GASPAR,
JOSÉ BRUZCO, JESÚS MOYA, JOSÉ LUÍS GALLARDO, MARCOS DÍAZ, FELIPE SÁNCHEZ, JESÚS
CORDOVA, JESÚS CRETTIEN, RIGOBERTO CEDEÑO, PEDRO CASTILLO, FREDDY RIVAS, MARIO
HERNÁNDEZ y HENRRY FERNÁNDEZ, representados judicialmente por
los abogados Cruz Mercedes Velásquez Brito y Ricardo Marín Indriago;
el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano,
constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015
mediante la cual declaró sin lugar las apelación interpuesta por la empresa “CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A.” infra identificada, así como las interpuestas por los
abogados Jesús Antonio Mendoza y Hermelinda Arcas Márquez, en su carácter de
representante de la República Bolivariana de Venezuela y, Ricardo Marín Indriago, apoderado judicial de los terceros adhesivos,
todas contra la sentencia del tribunal de la cognición, de fecha 23 de
noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio
interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), donde sólo
se demandó al ciudadano JESÚS
SALVADOR MALAVÉ MARÍN,
en lugar de demandar a ambas partes a tenor de lo previsto en el artículo 371
del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, modificó la sentencia apelada, al establecer la inadmisibilidad
de la demanda de tercería incoada por el INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(I.N.T.I.), porque sólo se demandó al ciudadano JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, así como la inadmisibilidad de la tercería
coadyuvante. No hubo
condenatoria en costas.
Contra la precitada
decisión, la Procuraduría General de la República, los terceros adhesivos y la
empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, anunciaron recursos de
casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 9 de diciembre de 2015
siendo, formalizados en fecha 5 de febrero de 2016, sólo por parte de la
Procuraduría General de la República y la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A.”. No hubo impugnación en ninguno de los dos.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades
legales, se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez,
que con tal carácter la suscribe.
Siendo la
oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
La presente controversia versa sobre una demanda de
tercería de dominio, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(I.NT.I.) con ocasión de una demanda por daños y perjuicios, incoada por el
ciudadano JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A.”.
En este sentido, la Sala observa que la tercería de
dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I.), lo hace
en el decurso del juicio entre dos partículares,
una persona natural y una jurídica, con ocasión de una demanda
por daños y perjuicios, lo cual convierte la pretensión principal –demanda
por daños y perjuicios entre particulares- de eminente naturaleza
civil y, aún cuándo el accionante en tercería de dominio es el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I.), Instituto Autónomo adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la República, carácter que goza de acuerdo con las
prerrogativas del artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la
tercería de dominio –accesoria- incoada en un juicio por daños y perjuicios
entre particulares –principal- debe seguir dentro del conocimiento de la esfera
de la materia civil, afín con la materia de esta Sala, razón suficiente
para dejar establecido que la presente controversia, es de inminente naturaleza
civil.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS
TERCEROS ADHESIVOS
En este sentido, la representación judicial de los
terceros adhesivos anunció recurso extraordinario de casación, mediante
diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 69 de la
pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente y, el cual fue
admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, que corre inserto
a los folios 71 y 72 de la misma pieza.
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar
el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los
diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día
siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo
caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se
haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la
capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte
o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal
que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano
de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se
expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el
recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el
lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el
mismo artículo”.
En el caso sub-iudice,
esta Sala, por auto fechado el 5 de abril de 2016, el
cual corre inserto al folio 125 de la pieza signada 5
de 5 de las actas que integran este expediente, acordó
practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el
caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre
inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, tomando en cuenta para
ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento
Civil…”.
El cómputo en referencia, el cual riela igualmente al
mencionado folio 125 de la pieza signada 5 de 5 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente,
certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la
distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 9
de diciembre de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho
que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 6 de
febrero de 2016…”.
Ahora bien, no consta de las actas que integran este
expediente, en los mil doscientos uno (1201) folios que constituyen sus
cinco (5) piezas; ni en los doscientos ochenta y nueve (289) folios que
integran el cuaderno separado y, ni en los treinta y ocho (38) folios que
integran el cuaderno de sustanciación, la consignación del escrito de
formalización del recurso de casación anunciado por los terceros adhesivos
admitido por el juez superior.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado de manera tempestiva el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por los terceros
adhesivos y admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe
ser declarado perecido, tal como se hará en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR
“CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”
En este sentido, la representación judicial de la empresa
“CONSTRUCCIONES CARÚRAPNO, C.A.” anunció recurso extraordinario de
casación, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual riela
al folio 70 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este
expediente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre del
mismo año, que corre inserto a los folios 71 y 72 de la misma pieza y,
formalizado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, que riela a los
folios 1 al 31 del cuaderno de sustanciación.
En
este sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para formalizar y
contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de
réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado
deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor
en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la
judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años
continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el
respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el
Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte
Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para
actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El
apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este
artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se
tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o
por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado
no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la
Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...”. (Negritas de la
Sala).
De la transcripción
del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que para
intervenir en los actos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica
del recurso de casación ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el
abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil,
de no estarlo se tendrá como no presentado el escrito.
Ahora
bien, al folio 127 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran el
expediente, riela la certificación suscrita por el Secretario de esta Sala de
Casación Civil, en la cual se lee:
“...Quien
suscribe, CARLOS WILFREDO FUENTES, Secretario de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta
misma fecha, CERTIFICA: Que la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, titular de la cédula de identidad N°
3.954.134, carece de la habilitación necesaria, en el recurso objeto de
conocimiento, para ejercer ante esta Sala de conformidad con el criterio
establecido mediante sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001...”. (Doble
subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala en la mencionada
sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001, caso Nelson
Ricardo Couri Cano contra Josefina Henríquez de Couri y Otros, expediente N° 2000-000891, estableció lo
siguiente:
“…Resulta indispensable para esta Sala constatar, en
primer término, si el formalizante cumple con las
formalidades requeridas en el artículo 324 del referido Código Procesal, para
actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone
lo siguiente:
‘Para formalizar y contestar
el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica
y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado
deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el
título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la
abogacía, o de la Judicatura, o de la
docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos.
A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo
Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le
expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de
Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en
ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido
en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no
requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por
no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no
realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no
llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte
declarará perecido el recurso inmediatamente.’.
Analizando con detenimiento el contenido de esta norma,
se observa que el legislador exige el cumplimiento de estos requisitos al
abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera
intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de
apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso.
Lo anterior significa que no basta el cumplimiento
de esos extremos para poseer la capacidad de postulación, sino que debe
acreditarse en la forma allí establecida.
La Sala ha interpretado de forma restrictiva el artículo
324 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó sentado que la constancia a
que se refiere éste debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con
la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el
legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para
actuar ante este Máximo Tribunal. Con el fin de flexibilizar el criterio
precedentemente expuesto, la Sala amplío su doctrina y deja sentado que
la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se
demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del
Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada
la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica),
siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad
o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de
casación…”. (Resaltados de la Sala).
Del examen anterior sobre la legislación y la doctrina se
advierte, que desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil
venezolano en el año 1987, la Sala de Casación Civil ha mantenido vigente el
criterio formal expresado por el legislador patrio, mediante el cual, con
relación a los supuestos contenidos en el artículo 324 del texto adjetivo, sólo
se permite intervenir ante esta Máxima Jurisdicción Civil, al abogado que vaya
a formalizar y contestar el recurso de casación, o interponer los actos de
réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado
asistente de las partes litigantes del proceso, cuando éste haya dado
cumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el supra
mencionado artículo.
En atención a estas razones, cabe acotar que en los
sistemas de Derecho Civil como el nuestro, la ley es la fuente más elemental de
la solución jurídica de nuestras dificultades. En este sentido, la codificación
es un proceso intelectual que robustece la ley, jerarquizando sus disposiciones
y agrupándolas por materias ordenadamente en un cuerpo legal único, armónico y
coherente, “Vivimos, –decía ESMEIN– en cuanto al derecho privado, bajo
el imperio de una ley escrita: el Código civil y las leyes que lo completan.
Es entonces a él a quien hay que siempre recurrir en esas materias. El
suministra la solución directa o limita la solución posible,
pues ninguna solución, sacadas de sus solos principios, puede
hacerse aceptar, si ella choca con los textos o si ella los
contradice.”. (Vid. A. ESMEIN, (1902). La jurisprudente et
la doctrine, Revue Trimestriel
de Droit civil, p. 5).
En efecto, de igual forma, sostiene el jurista Matthew, MIROW, que “la codificación es
frecuentemente una actividad individual o personal...”, prueba de ello es
el Código Civil francés, mejor conocido con el nombre de Código de Napoleón,
también podemos citar como ejemplos el Código Civil chileno de 1855, llamado
también el Código Civil de Bello, los post proyectos de Código Civil (1853) y
los códigos civiles venezolanos preparados por el Doctor Viso (1862 y 1867) el
Código de Procedimientos Judiciales presentado por el Licenciado Francisco
Aranda en 1835 o, más recientemente, nuestro vigente Código de Procedimiento
Civil elaborado por los Doctores Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez.
(Vid. Matthew, MIROW. (2004). “El
origen común de post códigos de dos continentes” en El Futuro de la
Codificación en Francia y en América Latina, Les coloques du Sénat, Paris).
En los códigos, la voluntad política y la participación
de los diferentes órganos de representación popular es de alguna u otra manera
fundamental en su materializa, como en el caso venezolano, donde intervienen de
manera activa el Poder Legislativo en la etapa de la discusión, modificación y
aprobación del proyecto, y luego, el Ejecutivo Nacional, al momento de su
promulgación.
En este proceso de formación, los Códigos del sistema de
Derecho Civil, no resultan en su definitiva, la obra de sabios y/o
veteranos destinados a albergar y corregir todas las inquietudes de la práctica,
volviéndose –como en el caso latinoamericano y en especial el venezolano- donde
con el paso del tiempo, y de cara a los rigores de la
práctica social y el nuevo constitucionalismo latinoamericano, su
contenido comienza a tornarse obsolescente para la materia que rige, ello, en
atención a los nuevos procesos constitucionales que han cambiado los sistemas
de justicia, permitiendo un mayor acceso y acercamiento de los justiciables al
Poder Judicial y sus tribunales como órganos encargados de materializar las
leyes de cada país.
El caso venezolano, que es un ejemplo de sistema de
derecho civil. En efecto, desde la constitución de la República y con la
conquista de la independencia, la ley ha sido en nuestra tradición jurídica el
más grande e importante instrumento para el establecimiento del orden y la paz
social. Y, la idea de un Código, comprendida como su manifestación más exalta y
necesaria.
El Libertador Simón Bolívar, está entre los primeros en
afirmar este hecho: “La verdadera constitución liberal está en nuestros
Códigos Civiles y Criminales (...) Poco importa a veces la organización
política, con tal de que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan
religiosamente y se tengan por inexorables como el destino...”. (Vid. Cita
tomada del discurso del doctor Luis Felipe Urbaneja Blanco, pronunciada en el
acto de la promoción de abogados de 1943, publicado en Boletín de la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, julio 1979 - junio 1980, Caracas, año
XXXVIII, p. 135).
En el mismo sentido, en el conocido Discurso de
Angostura, el Libertador afirmó lo siguiente: “...elevemos un templo a la
justicia; y bajo los auspicios de su santa inspiración, dictemos un código de
leyes venezolana”.
Desde entonces, e inquebrantablemente el imperio de la
ley ha sido reconocido como instrumento esencial para el establecimiento del
orden y la paz social de nuestra nación. Incluso a la luz de la vigente Carta
Política venezolana, y en atención a su novísimo contenido, convirtiéndose en
bandera para que esta Sala de Casación Civil, emprendiera ante el Órgano
Legislativo, desde el pasado año 2015, la reforma del Código de Procedimiento
Civil, en la búsqueda de dar contenido a nuestra Carta Política, en procura de ductilizar la justicia material que propugna nuestro actual
Texto Constitucional.
En este sentido, si el Código de Procedimiento Civil
supone la materialización de la garantía del acceso a la justicia prevista en
nuestra Carta Política, mediante el establecimiento de las condiciones
formales democráticamente acordadas por él, entonces, la relación entre
la Constitución y el Código de Procedimiento Civil no se detiene ahí, ya
que éste -El Código de Procedimiento Civil-, debe también
respetar la supremacía de la Constitución, no puede contradecirla.
La interpretación jurisprudencial de nuestros postulados
constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de
aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999,
previó bajo la visión del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2
del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como
bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como
norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la
imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia
atribuida a cada la Sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta
Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.
De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional
que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir,
el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del
cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la
justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y
propósito del contituyentista de 1999, orientar al
juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley,
siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin
apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el
debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.
En atención a lo
expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia
emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos
pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a
casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del
derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que
interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas
obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos
normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la
jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los
nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los
códigos y las leyes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta
oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera
necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma
contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción
Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las
condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de
las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad,
con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política
nacional.
Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala
modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia
para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima
Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con
el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el
cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el
criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones
inútiles.
Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su
artículo 4, consagra que:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin
embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado
o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o
en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista
en todo el proceso...”. (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concatenación con los vigentes postulados de nuestra
Carta Política, estableció en su artículo 87, lo siguiente:
“...Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado una
abogada que cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico...”.
De las normas supra transcritas, se desprende la
consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas
de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los
justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un
abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal
derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin
que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro
requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
Ahora bien, respecto al alcance de las anteriores reglas
procesales considera esta Sala de Casación Civil, discurrir sobre el contenido
jurisprudencial que fuera emanado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2151 de fecha 14 de septiembre de 2004
(Caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), mediante la cual se
interpretó el contenido del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2004 – derogado), preámbulo determinante en la
correcta aplicación por parte de este Alto Tribunal, en cuanto al seguimiento
de los nuevos postulados que enmarcan nuestra Carta Política vigente, en
procura de garantías tendentes a proteger el Estado Social de Derecho y de
Justicia, lo cual debe ser igualmente contemplado por esta Máxima Jurisdicción
Civil, en cuanto a la norma contenida en el artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil.
En tal sentido, la precitada jurisprudencia determinó, lo
siguiente:
“(…) permitir en el presente asunto la aplicación de
la exigencia contenida en el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los cinco años de graduado que
debe tener todo abogado para poder actuar ante esta Sala Constitucional, vulneraría
el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con
ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de
justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que consiste en garantizarle hacer valer
sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los
órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la
conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene
que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental”
(Resaltado de la Sala).
Dentro de ese mismo contexto ya se había pronunciado la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión
Nº 241 de fecha 10 de abril de 2003:
“(…) vista la importancia que tienen para la sociedad en
general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el
estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y
de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría
contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el
acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades,
a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza,
lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social,
la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado
Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste,
al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a
garantizar...” (Resaltados de la Sala).
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados
de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en
apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra
vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos
o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce
la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero
con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine,
acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la
cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la
nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para
proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no
se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del
derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala
por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta
Política.
Así las cosas, de acuerdo con la previsión legal
dispuesta en el artículo 334 de nuestra Carta Política, norma constitucional
que regula el control difuso, el cual atiende al cumpliendo de los parámetros
constitucionales para la desaplicación de normas legales con base en el
criterio sobre el cual, si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución,
el tribunal competente deberá determinar cuál de las reglas en conflicto deben
regir al caso; siendo ésta, la real esencia del deber judicial, donde la
Constitución resulta superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, de
donde emana inequívocamente su control.
En este sentido, la supremacía constitucional se resuelve
en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el
utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la
Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos
judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a
un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la
inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente
contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del
principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la
desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace
valer tal anomalía.
Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente
expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la
resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho
trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando
en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política
vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a
desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de
la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá
para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho,
los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado,
2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del
derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación
expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede
casacional; ello, por colidir con las normas
contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República
Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de
este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de
ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de
profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se
decide.
Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión
que antecede, esta Máxima Jurisdicente Civil, en
acatamiento del contenido legal establecido en el artículo 33 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia
certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, a los fines de que la misma, proceda a efectuar un análisis en
abstracto sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 324
del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sido objeto de
desaplicación por esta Sala, a través del mecanismo de control difuso previsto
en el artículo 334 de la Carta Política vigente. Así se establece.
Por último, para el presente caso, la Sala advierte que
de la revisión de las actas procesales en relación al sub lite era
posible apreciar que la abogada, Luisa Gioconda Yaselli
Pares, según el criterio que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, no
se encontraba habilitada para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, sin
embargo, y de acuerdo con el contenido expuesto en el presente fallo, el
escrito de formalización propuesto por esta profesional del derecho en fecha 5
de febrero de 2016, se tendrá como presentado, surtiendo los
efectos legales de rigor. Así se establece.
IV
DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA
La decisión
recurrida, señala lo siguiente:
“...La presente
causa está referida a un juicio de Tercería de Dominio, siendo la parte Actora el
Abogado William Alberto Angulo García, (…), quien actúa como Apoderado Judicial
del Instituto Nacional de Tierras manifestando lo siguiente:
(Omissis)...’En el juzgado a
cargo de usted se encuentra el expediente signado Nº 8949 en el cual están
reunidas las actuaciones procesales relacionadas con el juicio intentado por el
ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, razón por la cual, mi poderdante me ha
dado instrucciones muy precisas para que comparezca ante Ud,
como en efecto comparezco en este acto, para que, con fundamento en el artículo
371 del Código de Procedimiento Civil proponga formal demanda de Tercería
con fundamento en las razones de hecho y de derecho que con la venia de la
ciudadana Juez, me permito expresar....’.
En el Capitulo de Conclusiones y Pedimentos el Tercero
demandante expresa:... ‘mi representada me ha dado instrucciones precisas
para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del antes citado
Código de Procedimiento Civil, intervenga como Tercero en el pleito y demande
al ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, para que el convenga y de no convenir
el Tribunal así lo declare: ‘PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el
nombre “PRESTAMO LA LOMA” es de la exclusiva propiedad de mi poderdante, el
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. SEGUNDO: Que el volumen de terreno granzón
tomado por la empresa “Construcciones Carúpano”,
C.A., fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público con la
autorización del Ejecutivo Nacional, mediante la procedente orden expedida
conforme a derecho...’ (Omissis)
Posteriormente presenta el referido Demandante en
Tercería, escrito con reforma de la demanda, (…), en el cual expone que ‘su
representado le ha dado instrucciones precisas para que, (…), intervenga como
Tercero en el pleito y demande al ciudadano Jesús Salvador Malavé
Marín, para que él convenga y de no convenir el Tribunal así lo declare PRIMERO:
Que el lote de terreno designado con el nombre Préstamo la Loma es de exclusiva
propiedad de mi poderdante Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Que
el volumen de terreno-granzón- tomado por la empresa Construcciones Carúpano C.A, fue utilizado en la ejecución de una obra de
interés público y social y que cumplió con la permisología
respectiva de los órganos competentes; igualmente pido se notifique a la
otra parte contendiente que actúa en la causa...’
Advierte previamente este Tribunal que el objeto de la
demanda principal está referido a Daños y Perjuicios que reclama el ciudadano
Jesús Salvador Malavé, contra la empresa
“Construcciones Carúpano”, C.A, por un
saque de tierra que considera lesivo a sus derechos, observando quien aquí
decide, que la referida disputa judicial principal no está referida a una
confrontación por la titularidad de la propiedad de las tierras.
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario destacar que
el demandante en Tercería fundamenta su acción en el artículo 371 del Código de
Procedimiento Civil, (…).
Por su parte el artículo 370 de la referida norma
adjetiva dispone en su primer ordinal: (…).
Del análisis de la normativa se aprecian 3 supuestos de
la tal intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los
doctrinarios:
1) Tercería Concurrente.
2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente.
3) Tercería de dominio o excluyente.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la intervención principal o ad excludendum, la cual es invocada como fundamento por el
demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero
constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del
demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso
es una Acción por Daños y Perjuicios. En esta Tercería Principal el objetivo
es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que
el tribunal reconozca la titularidad de la propiedad sobre las tierras al
Instituto Nacional de Tierras, no siendo este el objeto de la demanda
principal, pues en ésta el objeto viene siendo la indemnización
por daños y perjuicios derivados de un saque de tierra. Y de acuerdo a
la clasificación que se deriva del artículo 370 sobre Tercería Preferente,
Concurrente y Excluyente, siguiendo la lógica necesaria, en el presente caso, el
Tercero demandante no pretende tener un mejor derecho preferente sobre la
indemnización por daños y perjuicios, derivados de un saque de tierra;
tampoco pretende concurrir a reclamar el ser indemnizado por tales presuntos
daños y, de la misma manera, tampoco pretende asumir ese reclamo de
indemnización de daños y perjuicios excluyendo al demandante principal,
fundamentándose en la titularidad y así se establece.
De los supuestos analizados por quien aquí juzga no se
desprende legalmente una acción dirigida a proteger la institución de la
posesión, ni se configura acción legal alguna, que de manera
principal y autónoma tenga como objeto, o pretenda la suspensión de una
sentencia en fase de ejecución, ni que la misma tenga como objeto o pretenda la
suspensión de una sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el
caso bajo análisis.
Se concluye entonces que no siendo la defensa de la
posesión una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del
artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y por no existir en
nuestro ordenamiento jurídico norma alguna por la que se pueda demandar
autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia, se tiene
que la presente acción no tiene sustrato legal y así se declara.
El presente pronunciamiento no excluye la prerrogativa del
Instituto Nacional de Tierras de invocar el reconocimiento de la titularidad de
las tierras a través de las acciones correspondientes y la posibilidad de
entablar juicio principal para obtener de un Tribunal de la República tal
reconocimiento y de ser el caso, defender la titularidad frente a terceros
dentro de los supuestos de hecho y de derecho que pudieran ampararle de acuerdo
a las políticas de tierras que programe el organismo en cumplimiento de sus
fines de reforma agraria.-
Quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que
el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes
contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el
ciudadano Jesús Salvador Malavé Marín y luego, al
reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la
otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no
procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba también,
incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que
precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371
del Código de procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de
inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez
faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340
del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad
jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza
los efectos convalidantes de un acto que ha sido
ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente
dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, Construcciones Carúpano, C.A, mediante la ejecución de múltiples
actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demandada por el
Tercero sino mas bien en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como
demandada en la demanda principal, y así se establece.
Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino
previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea
necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”
El artículo 12 ejusdem (Sic)
establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a
menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
El artículo 4 del Código Civil establece: “A la ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”
De manera que es el Demandante en Tercería, como todo
accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual
delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de
hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma
concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en
el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos
del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a
la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido
del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del
principio de legalidad y la igualdad entre las partes, y así se establece.
La sola presencia y actuación de la parte demandada en la
acción principal, esta vez, en el proceso entablado por Tercería, no es razón
para convalidar la modificación por el juez cuando aplica el derecho, de los
parámetros del proceso delimitados por el Tercero Demandante en el fundamento
legal del accionar que invoca y así se establece.
Dentro de los argumentos que fundamentan la presente
decisión por esta jurisdicente asociada, recalca que
en la presente tercería el actor invocó el ordinal 1º del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando el tercero pretenda tener un
derecho preferente al del demandante...” En este sentido, el demandante en
Tercería invoca ser el propietario del bien inmueble, en la demanda principal,
se reclaman los daños y perjuicios ocasionados por un saque de tierra y es
indispensable destacar que los terceristas del ordinal 1º del artículo 370 de
la normativa adjetiva señalada son sujetos con intereses opuestos a ambas
partes del juicio principal. Cito al profesor Sánchez Noguera: “La demanda
deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley
ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer
distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro
modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión
o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho
preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo
título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la
pretensión de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le
reconozca el mismo derecho” (cfr Sánchez Noguera Abdon, de la Introducción de la Causa p.164)
En el presente caso el demandante en tercería sólo
intenta oponerse a la pretensión de la parte actora del juicio principal, en
este caso, porque este último carece de la propiedad para intentar la acción
por resarcimiento por Daños y Perjuicios; en este sentido, bastaba insertarse
en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada
conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de
esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretensión de la parte actora,
por lo que no le es dado a quien aquí juzga, suplir elementos fundamentales
constituidos por las bases que el demandante debió establecer con su acción en
el líbelo o en su reforma y así se establece.
En razón de la motivación que precede y con fundamento en
los artículos anteriormente explanados, considera esta Instancia Superior que
la presente demanda en Tercería, incoada por el abogado William Alberto Angulo
García, actuando con el carácter que se identifica en autos debe ser declarada
INADMISIBLE tal como lo debió declarar el Tribunal de la Causa In Limine Litis. Así se decide.
Es útil destacar, para los efectos en que concluye esta
sentencia, que respecto del punto invocado por el demandado en Tercería sobre
la Cosa Juzgada devenida de las varias sentencias de instancia, así como las
provenientes del TSJ, con las cuales sostiene que su carácter de propietario
legítimo es cosa juzgada, es válido resaltar la doctrina y jurisprudencia sobre
la identidad de los elementos que deben coincidir para invocarla, siendo el
presente caso que el asunto primeramente debatido donde se otorga la propiedad
del inmueble referido en ese proceso como Fundo “La Loma”, a favor de Jesús
Salvador Malavé, solo fueron parte del proceso los
allí involucrados, estableciéndose, en el caso de una nueva acción, un nuevo
sujeto, el cual estaría representado por el INTI quien esgrimiría el reclamo de
un derecho esta vez, con la facultad de participar en el contradictorio y por
ende no arropado con las sentencias referidas por el demandado como Cosa
Juzgada, a lo largo de este proceso. Como bien lo dice el Profesor Humberto
Cuenca, citado por Rodrigo Rivera Morales en la obra de este último titulada
“Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal” cuando concluye: “…que si la
cosa juzgada careciera de autoridad estaría expuesta a dos situaciones
contrarias: mantener un permanente estado de incertidumbre engendrado por
millones de litigios indefinidamente abiertos, pero con la posibilidad de
buscar renovadamente la identidad entre la verdad
procesal y la verdad moral, o bien exponerse al riesgo de consagrar
definitivamente el error en una sentencia...”.
Por su parte, el propio Rodrigo Rivera Morales en la
misma obra antes referida, establece su propio criterio cuando señala:
“Debe verse, también, la tendencia moderna de privilegiar
el derecho de defensa y la búsqueda de la justicia, de manera que si la cosa
juzgada a violado derechos específicos de las partes es procedente su
impugnación. No se trata de abandonar el criterio tradicional d cosa juzgada, sino
de definirla con mejor precisión...”. Lo cual encuadra en forma
lógica y precisa con los extremos de la Acción de Tercería establecida por la
propia Ley.
Es así como el autor Oswaldo Parilli
Araujo al respeto de esta figura legal, señala en su obra “La Intervención
de Terceros en el Proceso Civil”, cuando advierte: “Procesalmente
considerado, tercero es quien no ha sido parte en la causa... nadie podrá ser
perjudicado por la sentencia que se pronuncia si no ha intervenido en la
respectiva causa...”. Igualmente refiere este autor, en su obra, a Borjas:
quien observó que de acuerdo al principio res inter alios
judicata tertilis non nocet; no es posible jurídicamente que lo juzgado y
sentenciado, se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte
en el correspondiente debate judicial.” Podrán así estos terceros proponer
acciones en resguardo de sus derechos desconociendo la sentencia pronunciada
con menoscabo suyo en el pleito ajeno, pero mientras logran hacerlos valer, la
ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al
proceder tardíamente mediante el uso de esas acciones que les competan”.-
A criterio de Mario Pesci Feltri: “como principio general la sentencia no produce
efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser
perjudicados por ella”.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que las sentencias
invocadas por el demandado durante este proceso, en las cuales tribunales de
instancia, de alzada y de Casación lo establecen como propietario del Fundo “La
Loma” solo surten efectos entre las partes que fueron partes en dichos
procesos, sin surtir efectos en contra de quien para esas causas era un tercero
como lo sería el Instituto Nacional de Tierras, al que el ordenamiento jurídico
patrio le otorga las acciones y procedimientos necesarios para hacerlos valer a
través de las acciones adecuadamente concebidas para tal fin.
Respecto de la Intervención Adhesiva al Instituto
Nacional de Tierras dentro de la Demanda de Tercería, tal como lo presentan los
ciudadanos Isidro Rodríguez, Rafael Bruzco,
Joaquín Martínez, Franklin Machado, Carlos Gaspar, José Bruzco,
Jesús Moya, José Luís Gallardo, Marcos Díaz, Felipe Sánchez, Jesús Córdova,
Jesús Crettien, Rigoberto Cedeño, Pedro Castillo,
Freddy Rivas, Mario Martínez y Henry Fernández, titulares de la Cédula del
Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189,
V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814,
V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447
respectivamente, quienes señalan mediante diligencia, cursante al folio
cincuenta (50) al (56) y siguientes de la Primera Pieza del Expediente que: “...comparecemos
hoy ante este Juzgado para impulsar nuestra intervención adhesiva en la causa
generada por la Tercería excluyente propuesta por el Instituto Nacional de
Tierras..... en el juicio intentado por el ciudadano: JESUS SALVADOR MALAVE
MARIN-Expediente marcado Nº 8949 de la nomenclatura que utiliza este Juzgado,- contra
nuestro patrón, la compañía de comercio denominada “CONSTRUCCIONES CARUPANO,
C,A”......La impulsión procesal que acometemos con este acto la hacemos
adecuada a la formalidad establecida en el artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil y con fundamento en el dispositivo contenido en el ordinal
3º del artículo 370 de ese mismo Código- Nuestros alegatos de hecho y de
derecho, en los cuales fundamentamos el interés jurídico actual que tenemos
para sostener las razones expresadas por el apoderado judicial del INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS, en su demanda de Tercería excluyente, nos permitimos
exponerlas en el siguiente...”.
En tal sentido, con los elementos y argumentos señalados
en la Narrativa de la presente sentencia; este Tribunal considera, una vez que
han quedado establecidos en esta motiva los argumentos de inadmisibilidad de la
demanda de Tercería incoada por el abogado William Alberto Angulo García,
actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI),
siendo la presente Intervención Adhesiva la entablada para coadyuvar a la
Demanda de Tercería Excluyente, mal puede tener una suerte diferente a la
inadmisibilidad, por cuanto al no ser sostenible aquella, por los argumentos
ampliamente señalados, resulta forzoso declarar inadmisible la Intervención
Adhesiva de los ciudadanos anteriormente identificados, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, este
Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, constituido con asociados, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ramón
Gómez Gómez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la Compañía de Comercio Construcciones Carúpano C.A, contra la sentencia definitiva, dictada por
el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
de fecha 23 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Jesús
Antonio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 41.755, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo
Marín Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, apodera Judicial de los
intervinientes adhesivos.-
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por la Abogada Hermelinda
Arcas Márquez, inscrita en el Inpreabogado Nº
100.545, también en su carácter de Representante de la República Bolivariana de
Venezuela.-
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el
abogado William Alberto Angulo García, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 74.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), contra el ciudadano Jesús Salvador Malavé Marín.
SEXTO: INADMISIBLE la Tercería Coadyuvante presentada por los
ciudadanos: Isidro Rodríguez, Rafael Bruzco, Joaquín
Martínez, Franklin Machado, Carlos Gaspar, José Bruzco,
Jesús Moya, José Luís Gallardo, Marcos Díaz, Felipe Sánchez, Jesús Córdova,
Jesús Crettien, Rigoberto Cedeño, Pedro Castillo,
Freddy Rivas, Mario Martínez y Henry Fernández, titulares de la Cédula del
Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189,
V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814,
V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447
respectivamente, intervinientes adhesivos.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido
dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no
imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Noviembre de
2011, hasta el día 01 de Agosto de 2012, ambos inclusive, habiendo dificultad
para el proceso de notificación de las partes, estando la Jueza Asociada Ponente
en múltiples oficios, diligencias y tareas propias de su relación laboral, el
Juez Asociado Jorge Navarro Garriga, domiciliado en la ciudad de Maturín y
quien fuese sometido a una operación quirúrgica, así como por las diferentes
notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y en
espera de sus respectivas resultas.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil; así como a la Procuraduría General de la República, remititiéndosele copia certificada de la presente
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas
de la recurrida).
Tal como
claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del juzgado
superior constituido con asociados, la misma se encuentra sustentada sobre la
base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que es
declarar la inadmisibilidad de la demanda por tercería de dominio por no
haberse citado a ambas partes, lo que acarrea la inadmisibilidad de la tercería
coadyuvante incoada por los terceros adhesivos y, absuelve a la jurisdicción de
emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
Así las
cosas, la recurrida que no se desprende legalmente una acción dirigida a proteger
la institución de la posesión, ni se configura acción legal alguna, que de
manera principal o autónoma tenga como objeto , o pretenda la suspensión de una
sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el caso bajo análisis,
concluyendo que no siendo la defensa de la posesión una acción capaz de
soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, y por no existir en nuestro ordenamiento norma alguna que
permita por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución
de una sentencia, la recurrida concluyó que la acción no tenía soporte legal.
De igual
forma, y en cuanto al Instituto Nacional de Tierras (INTI), aduce la recurrida
que el presente pronunciamiento no excluye sus prerrogativas, de poder invocar
el reconocimiento de la titularidad de las tierras a través de las acciones que
a bien tenga interponer, así como la posibilidad de instaurar un juicio
principal para obtener el reconocimiento deseado, y de ser el caso, defender su
titularidad frente a terceros.
La
recurrida advierte que, el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a
una de las partes contendientes en la causa principal, por lo cual, y aun
cuando la demandada Construcciones Carúpano C.A., se
hizo parte en el juicio principal, su intervención no se concibe como parte
demandada por el Tercero, sino m{as bien en sostener los alegatos que han sido
esgrimidos como demandada en la demanda principal.
Por lo que,
acuerda el juzgador de alzada que de acuerdo con la fundamentación jurídica
expuesta, el demandante en tercería, como todo accionante, debe cumplir con los
extremos de la demanda en su acción, no siendo dado al juzgador de cognición
suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante,
sustituyéndolos por otros m{as adecuados para favorecer a la parte demandada en
el juicio principal, la sola presencia y actuación de la demandada en el juicio
principal, no es razón para convalidar la modificación por el juez cuando
aplica el derecho, de los parámetros del proceso delimitados por el tercero
demandante.
Finalmente
señal la recurrida, que en el sub lite, el demandante en tercería sólo
intenta oponerse a la pretensión de la parte actora del juicio principal, y
siendo que el mismo no posee la propiedad para intentar la acción, no le es
dado al juzgador, suplir los elementos que debió haber establecido el
demandante, lo que determinó la inadmisibilidad de la demandad de tercería, así
como, las de los terceros intervinientes adhesivos.
Ahora bien,
en relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones
fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en
sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio Armando Antonio Rojas
Martínez contra María Antonia Caruso de Rojas y otra,
expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una
cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace
innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la
providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso,
conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la
consecuencia legal prevista en el artículo i1 eiusdem,
es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que
transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía
del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de
mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo
y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
“...cuando el Juez resuelve una
cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe
el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues
si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no
existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos
procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el
Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y
si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el
mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la
resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la
procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio
abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos
de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido
proceso legal.
Ahora bien, las denuncias,
tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo
deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia
decisiva en el mérito de la controversia....”
La transcrita doctrina casacionista,
que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en
el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica
previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la
causa...”.
Ahora bien, establecido como ha
quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica
previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación
de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que
constituye una carga para el formalizante
el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en
la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
V
DEL ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
ANTE LA SECRETARÍA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL
De la revisión realizada a las actas del presente
expediente, constata esta Sala que, específicamente a los en fecha 5 de febrero
de 2016, tanto la representación Judicial de la Procuraduría de la República
Bolivariana de Venezuela, como la profesional del derecho Luisa Gioconda Yaselly Parés, presentaron ante
la Secretaría esta Sala, sendos escritos de formalización, quedando cotejado en
el sello de la Secretaría, que el escrito presentado por la representación
judicial del Estado (Procuraduría General de la República), fue consignado a
las 12:13 pm, en tanto que la abogada Luisa Gioconda Yaselly
Parés, hizo lo propio en la misma fecha, a las 12:58
pm; razón por la cual, esta Máxima Jurisdicente
Civil, procederá a conocer de los recurso de casación, de acuerdo al orden de
consignación, siendo que de resultar procedente el primero de ellos se atendrá
de conocer del siguiente.
En tal sentido, la esta Sala pasa de acuerdo como supra
indicado a conocer:
VI
DEL
RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA
PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 341 eiusdem; porque la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda de tercería violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva.
Se
fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...En
efecto, dice la recurrida en la parte determinante de su fallo:
(…Omissis…)
Tal
aseveración la complementa, luego de un estimable manejo doctrinario, con estas
afirmaciones conclusivas:
(…Omissis…)
Frente al
fallo reseñado las normas delatadas dicen:
Artículo 15
del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
El Artículo
341 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Ahora bien,
Ciudadanos Magistrados y Magistradas, confrontando el texto de la decisión
recurrida con los textos legales delatados se observa, a primera vista, el
quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a
admisión de la demanda una vez presentada, lo cual menoscabó de modo directo
del derecho de defensa de nuestro representado. Ello, por cuanto tal derecho se
asienta genéticamente en la admisión de la demanda dado que, esta implica la
satisfacción primaria de tal derecho según la condición actoral que se tiene en
el juicio. En tal sentido, y habida cuenta el carácter integra y
“omnicomprensivo” de esta denuncia, nos permitimos, con la venia de la Sala,
sistematizar las razones que la fundamentan en los siguientes términos:
1.- SENTIDO Y ALCANCE DE LA CUESTION (Sic) JURÍDICA PREVIA PLANTEADA
Siendo la admisión
de la demanda el acto procesal fundamental para establecer la relación
procesal, lo relativo a su inadmisibilidad debe plantearse como cuestión
jurídica previa, por un sentido de lógica elemental cónsono con el principio de
economía procesal. Por eso, al proponerla se pretende eliminar un obstáculo a
la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
2.- PORQUÉ (Sic) LA INADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA CUANDO NO OBEDECE A UNA CAUSAL TAXATIVA IMPLICA UNA VIOLACIÓN
INEXCUSBALE DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 312 del
20-2-2002 precisó que la violación del derecho a la defensa existe cuando se
impide la participación en el Proceso (Sic) respectivo, se les impide probar, o
no se les notifica de los actos que le afecten. Es así un punto elemental que
al vetarse inicialmente una demanda, se rompe el equilibrio procesal inherente
al derecho de defensa, cual (Sic) señala expresamente el artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil objeto de la denuncia. Como se observa a primera vista,
en el presente caso la declaración la (Sic) “inadmisibilidad” de la demanda,
obliteró la posibilidad de que nuestro representado pudiera combatir las
pretensiones de los codemandados, circunstancia esta que, “per se” y de
modo apodíctico determinó una violación inexcusable del derecho de (Sic)
defensa. Ello, de paso, viola la garantía a la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses del justiciable consagrada (Sic) por el ya citado artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente por
ello, cabe añadir que, la “participación” inicial o subsiguiente en un Proceso
(Sic) vinculada a la admisión de la demanda goza de una consideración favorable
que se expresa en el denominado “principio pro actione”
consagrado por nuestra alta Jurisprudencia (Sic) en el contexto del artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por eso, como
señaló esta Sala en su sentencia del 29-9-93, al no admitirse la demanda se
cercena la posibilidad de la parte de hacer valer las defensas que le competen.
Pero es más,
ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el presente caso la inadmisión de la
demanda se basó en un “subterfugio hermeneútico”
qué, no por inteligente, deja de ser una falacia.
3.- PORQUÉ (Sic) LA INAMISION
(Sic) DE LA DEMANDA IMPLICA INDEFENSIÓN SEGÚN LA DOCTRINA PRECLARA DE LA
SALA DE CASACIÓN
De acuerdo
con preclara doctrina de nuestra casación, la indefensión ocurre en el juicio
cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los
medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Esos medios, son fundamentalmente la “demanda”, la “contestación”, la “prueba”,
los “informes” y los “recursos ordinarios y extraordinarios”, por lo que toda
negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el
libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada
como consecuencia de la arbitraria conducta del magistrado. (Cfr.CSJ.SCC-S-DEL 5-4-1979 P. Carlos Trejo Padilla) Cabe
añadir que, como ya advirtió esta Sala en su sentencia del 22-11-88 la
indefensión como motivo casatorio (Sic) ya no es una
causal autónoma cual lo era según el artículo 421 Ord. 3° del derogado CPC,
sino un elemento, un signo que condiciona, del cual se hace depender el recurso
de forma basado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del
juicio. Es claro entonces, ciudadanos Magistrados y Magistradas, que la
violación del derecho de defensa invocado en la presente denuncia, cuyo rango
preeminente marca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, estriba en que, siendo la demanda el acto que concreta el ejercicio
del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa
en su dimensión genética. De ahí que, el Legislador ha sido excesivamente
cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente las causales de
inadmisibilidad de la demanda.
4.- PORQUÉ (Sic) LAS CAUSALES DE
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SON TAXATIVAS NO SUSCEPTIBLES DE ANALOGÍA O
INTERPRETACIONES EXTENSIVAS
De acuerdo,
entonces, a la taxatividad (Sic) de las causales de
inadmisibilidad, la cual deriva del carácter excepcional-restrictivo de las
mismas, resulta imperioso considerar que, cuando la inadmisibilidad no sea
evidente, previa (Sic) la admisibilidad. Así. Nuestro destacado procesalista
Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo
III, Pág. 34, estima que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el
demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Sic) desde otro
ángulo, la doctrina apunta a que los jueces tienen que tener mucho cuidado al
manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión,
resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre el
Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva,
S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En este orden de ideas, DEVIS ECHANDIA, de
gran predicamento y citas en nuestra Casación ha dicho que, los presupuestos
procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de
oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso: Mas,
esto no se aplica a los presupuestos materiales de la sentencia de fondo que el
juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la
demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas
si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito o sea que,
para el autor citado, en materia de admisión de la demanda no le corresponde al
Juez (Sic) de la causa entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales
hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la
sentencia definitiva. (Cfr. Devis Echandia,
Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso,
décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
5.- PORQUÉ (Sic) LAS CAUSALES LEGALES
DE INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA SON INAPLICABLES AL CASO PRESENTE
Basta constatar el contenido y alcance del artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, para advertir que no da pábulo, a la
decisión recurrida por cuanto:
A.-De ningún modo, ni en ningún
punto es contraria al orden público, ya que, la pretensión hecha valer en
juicio se refiere a derechos subjetivos de índole patrimonial consagrados por
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de la accionante en tercería.
Piénsese que, no obstante la imposibilidad de establecer una definición del
Orden Público que tenga valor y alcance permanentes, así como su relatividad,
variabilidad y gradualidad, su concepto esencial representa una noción que
cristaliza en todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional y que, por ello, no pueden ser derogadas por la voluntad
particular de ningún sujeto de derecho. Por consiguiente, el ‘orden público’
como concepto jurídico indeterminado, implica el interés general de la sociedad
que sirve de garantía a los derechos subjetivos instituidos por la Ley a favor
de los particulares y/o entes públicos.
B.- Tampoco la demanda inadmitida atenta contra las buenas costumbres ya que,
antes por el contrario, las afirma al otorgar al ente público un deber de
defender los bienes patrimoniales que le han sido asignados. Y es que,
ciudadanos Magistrados. y Magistradas, las ‘buenas costumbres’ son las reglas
tradicionales establecidas en la sociedad con vista a la decencia, honestidad y
moral que encarnan los valores superiores del ordenamiento jurídico,
expresamente consagrados por el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.(CfrS-20-1l-91).
C.- Tampoco la demanda inadmitida contraría alguna disposición expresa de la Ley;
pues, la norma invocada por la recurrida para fundamentar, la inadmisión, esto
es el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil solo habla de que la
demanda de tercería, será ‘dirigida’ contra las partes contendientes, lo cual
por esencia léxica significa ‘encaminada’ en su intención contra las partes
contendientes. Por eso, ello no comporta una carga procesal preclusiva,
ya que el incumplimiento de ésta determina una cuestión previa de defecto de
forma a tenor del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 340 ejusdem (Sic).
En resumen, pues, ciudadanos Magistrados y Magistradas,
es ‘irrevocable a dudas’ y así lo ha asentado esta Sala, que los supuestos de
inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, garantizado por
el artículo 26 de nuestra Constitución, no son susceptibles de interpretación y
menos de aplicación extensiva. (Cfr-ci.
—SCC-S-255-95) y es que, ni en la norma delatada en conexión con la denuncia
aquí propuesta, ni en ninguna otra, menos en los artículos 370 y 371 del Código
de Procedimiento Civil erróneamente Interpretados por la recurrida, se
establece como causal de ‘inadmisibilidad’ de la demanda de tercería la
perfecta determinación nominativa de uno de los litisconsortes demandado. No se
niega que tal defecto libelar sea censurable. Más, ello es objeto de una
cuestión previa en el contexto de los artículos 340 y 346 ordinal 6 del
mencionado texto adjetivo que para ello pauta la cuestión previa relativa al
defecto de forma de la demanda.
Y es que, ciudadanos Magistrados y Magistradas, pretender
derivar de los textos antes citados una causal de inadmisibilidad de la acción
de tercería es, poco más o menos, una falacia formal con un esquema de
inferencia que conlleva errores en el razonamiento por carecer sus premisas de
‘atinencia lógica’ lo cual, por ello mismo, hace que
las conclusiones de la recurrida resulten inveraces.
Es concluyente entonces, ciudadanos Magistrados y Magistradas, que al inadmitir la demanda de tercería propuesta por nuestro representado,
la recurrida violó una forma sustancial del proceso, que por ello, atenta
contra la garantía del debido Proceso prevista por el artículo 49 de nuestra
Carta Magna, lo cual hacemos valer como argumento coadyuvante para afianzar la
pertinencia de nuestra denuncia.
Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente a
la Sala case el fallo recurrido con los pronunciamientos de Ley a fin de
restablecer el orden jurídico infringido sin pronunciamiento sobre las demás
delaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En
la presente denuncia el formalizante expone que la
recurrida infringió los artículos
15 y 341 eiusdem; porque la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda de tercería violó el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva.
El
fundamento esgrimido por el juzgado superior constituido con asociados para la
inadmisibilidad de la demanda de tercería de dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), fue que no se demandó a ambas partes en el
proceso; sino que únicamente fue demandado el ciudadano JESÚS SALVADOR
MALAVÉ MARÍN, y que a la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., sólo
se le notificó, pero nunca se le citó para que formara parte de la
controversia.
En este orden de ideas, del texto mismo del dispositivo primero del
fallo recurrido textualmente se lee, “…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Gómez Gómez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la Compañía de Comercio Construcciones Carúpano C.A, contra la sentencia definitiva, dictada por
el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
de fecha 23 de noviembre de 2009…”.
En
este mismo sentido, previamente esta Suprema Jurisdicción Civil, dejó sentado
en el presente fallo que el escrito de formalización presentado por la empresa CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A., debía declararse perecido dado que la abogada que lo
consignó no estaba habilitada para actuar ante esta Sala de Casación Civil y,
la ratificación hecha por el co-apoderado, abogado
Santos Simón Robles Pérez, fue extemporánea por tardía al haber concluido el lapso
para la formalización, amén de que no se puede ratificar un acto inexistente, a
tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, el tribunal de la cognición había declarado sin lugar la demanda de
tercería de dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), apelada esa decisión, el juzgado superior
constituido con asociados declara inadmisible la demanda por no haberse citado
a ambas partes en el proceso de tercería, -a saber el ciudadano JESÚS
SALVADOR MALAVÉ MARÍN y la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.-,
pues sólo se procedió a citar a la persona natural y se solicitó la
notificación de la persona jurídica.
Cabe
destacar que el juzgado superior constituido con asociados declara inadmisible
la demanda porque –se repite- no se constituyó o trabó la litis
entre todos los integrantes, pues a CONSTRUCCCIONES CARÚPANO, C.A. no se
le citó en la tercería de dominio objeto de la presente controversia; mas, del
texto mismo de la recurrida se observa que la referida persona jurídica –aún
cuándo se le notificó de la demanda de tercería de dominio en lugar de
habérsele citado- se hizo parte en el juicio, actuó durante el iter procesal, se le declaró sin lugar su apelación e
inclusive actuó ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil.
En relación con la
actuación de litis consortes necesarios que no fueron
debidamente llamados al juicio, la Sala, en sentencia N° 407, del 29 de junio
de 2016, juicio Ana Cecilia Soto Durán contra María Antonia Ricardo de Baduel, expediente N° 2015-000836, estableció el siguiente
criterio:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha
sostenido que la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de
las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
De allí que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la
estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y
tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del
debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial
efectiva incumbe al orden público, pues el
Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
(Ver, entre otras, sentencia N° 558 de fecha 25 de septiembre de 2013, caso:
Joel de Jesús Silva contra Violeta Isolanda
Gómez Ortega).
Igualmente, este Máximo Tribunal ha indicado que las
formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen
obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una
de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Ciertamente, los actos procesales deben
realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes
especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén
previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7°
del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto las infracciones de aquellas
normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse
en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes
transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso,
tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, la indefensión debe ser
imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal,
lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los
recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la
subversión de los trámites procesales...”. (Vid. sentencia N° 54 de
fecha 5 de febrero de 2014, caso: Antonio Radamés Franco Castillo
contra Seguros Alianza C.A., y otra).
Por su parte, esta Sala ha sostenido que “...la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto
de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales
viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
(Vid sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012).
De tal manera que, queda claro, que corresponde a los
jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las
partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe
estar dirigida a proteger todas esas garantías.
Ahora bien, entre las garantías fundamentales que debe
salvaguardar los jueces en el proceso, se encuentra la garantía prevista en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los
jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código
Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del
proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado…”.
Por su
parte, cabe agregar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889 de
fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente: “…desde otra perspectiva,
los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de
Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos
los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código
Adjetivo…”, implica la debida ponderación “…del derecho de los
justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones
indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un
proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la
realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de
formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que
causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio
procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos
conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad
procesal y justicia expedita.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no
sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además
la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez
de cada uno de los actos dentro del mismo.
Precisado lo
anterior, esta Sala advierte que en el caso que se examina, el juez superior,
en relación con la constitución de la relación jurídico procesal estableció lo
siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los
autos que en fecha 8 de enero de 2013, el abogado Carlos Alberto Delgado
Crespo, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y asimismo consignó
el poder otorgado por los ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel
Pérez (fs. 24 al 27). Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado
abogado en las diferentes etapas del iter procesal,
como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover
pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos
mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos María
Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel, advirtiendo quien juzga que el último de los
nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado
ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del
escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada
por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente
juicio, reconoce la representación del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo,
sólo en lo que respecta a la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel, por los motivos antes indicados y así se
establece…”.
A propósito
de lo anterior, esta Sala pudo observar en el expediente que si bien es cierto
que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano Eneldo de
Jesús Baduel como parte demanda, y no obstante la
ausencia de citación de éste, el mismo intervino voluntariamente en el proceso,
consignando poder de representación tal como consta al folio 26 del expediente.
En efecto,
el referido ciudadano otorgó el mencionado poder de representación ante la
Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre
de 2012, al abogado Carlos Alberto Delgado Crespo quien de forma sucesiva
manifestó expresamente que actuaba en representación de los ciudadanos María
Antonieta Ricardo de Baduel y Aneldo de Jesús Baduel.
Así se
observa mediante diligencia inserta al folio 24 del expediente, que el referido
representante judicial expone “…actuando en nombre de mis representados me
doy expresamente por citado…”.
Posteriormente,
en el escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de febrero de 2013 (folio
29 del expediente), el abogado Carlo Alberto Delgado Crespo manifestó “…ocurro
con la venia de rigor y estando dentro de la oportunidad legal para dar formal
contestación a la demanda incoada en contra de mi representados lo hago en los
siguientes términos…”.
Luego, en
actos sucesivos, verbigracia, en el acto de promoción de pruebas se identifica
con el carácter acreditado en autos, cual es, representante judicial de los
ciudadanos María Antonieta Ricardo de Baduel y
Eneldo de Jesús Baduel (folio 46), así como en el
acto de informes, entre otros.
Lo anterior
tiene especial trascendencia en este caso toda vez que, como se señaló, si bien
es cierto que la actora no identifica en el libelo de demanda al ciudadano Eneldo
de Jesús Baduel como parte demandada, no queda
duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando que
se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el error
originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia parte
llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario.
(…Omissis…)
Lo anterior
pone de manifiesto, que el juez superior ha debido ponderar las consecuencias
de la participación voluntaria, condiciones y alcance de su intervención, por
cuanto tal como se indicó al inicio, la obligación del juez de respetar las
formas procesales, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela
judicial efectiva.
Al respecto
de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la
sustanciación de los juicios, la Sala Constitucional ha explicado qué comprende
el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a
la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del
fallo.
Específicamente,
ha precisado que “…el
derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un
derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una
diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a
acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de
acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente,
independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en
derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las
sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos
estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que
consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”. (Vid.
Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de
fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).
De modo que,
la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico
respecto del ciudadano Eneldo de Jesús Baduel no afectó
en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el
proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial
acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo,
promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva
ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa.
De allí que,
desde la perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es
garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio.
Por lo
tanto, visto que el ciudadano Eneldo de Jesús Baduel
intervino en forma voluntaria, otorgó poder de representación en este juicio al
ciudadano Carlos Alberto Delgado, tal como consta a los folios 26 y 27 del
expediente, y realizó plenos actos de defensa, en ejercicio de las garantías
constitucionales que le otorga el ordenamiento jurídico, el juez superior ha
debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y
de ningún modo considerar que “…el último de los nombrados no integra la
relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado
en la presente causa…”, excluyendo así al mencionado ciudadano Eneldo de
Jesús Baduel, como lo hizo.
En
consecuencia, esta Sala considera que la sentencia de alzada incurrió en
quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho a la
defensa, al no asumir que se encontraba debidamente establecida la litis, específicamente al excluir de
la relación jurídico procesal al esposo de la demandada, no obstante haber
quedado subsanado en forma voluntaria por la propia parte el defecto de
citación, y no obstante constar la participación de ambos cónyuges, a través de
la acreditación del abogado Carlos Alberto Delgado Crespo como representante en
juicio, tanto de la ciudadana María Antonieta Ricardo de Baduel
como de Eneldo de Jesús Baduel Pérez.
En
virtud de todo lo anterior, la Sala debe declarar de oficio la
infracción de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, así como
del artículo 168 del Código Civil, y ordena la reposición de la causa al estado
de que el juez superior dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de
orden formal antes advertida. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Negrillas de
la Sala).
Tal
como claramente se desprende de la doctrina transcrita, aún cuándo pueda
existir “…la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del
juico…”, pero la parte actúa de manera fehaciente en la controversia,
constituyendo apoderados judiciales, realizando actos en el juicio e
interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios, debe ser reputada como
parte, dado que aquel error en su citación, “…no afectó en ningún modo el
interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa
de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio
demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo…”.
En
este orden de ideas, la Sala observa que la empresa “CONTRUCCIONES CARÚPANO,
C.A.” ha realizado actuaciones a lo largo del iter
procesal, apeló de la decisión de instancia, anunció el recurso extraordinario
de casación contra el fallo del juzgado superior constituido con asociados que
declaró la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia en su citación, e
incluso procedió a otorgar poder para que se consignara el escrito de
formalización del mencionado recurso extraordinario de casación, todo lo cual
conlleva a que efectivamente formó parte de la controversia constituyendo así
el litisconsorcio pasivo necesario dentro de la demanda de tercería de dominio.
Por
todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento
Civil, porque la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, debe tenerse
como parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario de la tercería de
dominio, aún cuándo no fue debidamente citada pues desplegó el ejercicio de sus
derechos en la presente controversia por lo que la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda de tercería, violó su derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva,
lo que determina la procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas
en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito
de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 eiusdem.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA DESAPLICACIÓN PARCIAL por CONTROL
DIFUSO, del contenido normativo
prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con
los 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia SE ACUERDA, en acatamiento a lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, remitir copia certificada de la presente sentencia, a
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, 2) PERECIDO,
por no presentado el recurso de casación anunciado por los terceros adhesivos;
3) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, contra la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 10 de julio
de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD
del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte
competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; y 4) SE
EXPIDE copia certificada del presente fallo, ORDENÁNDOSE
la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión aquí
contenida.
Queda
de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Se
condena a los recurrentes, los terceros adhesivos y a la codemandada “CONSTRUCCIONES
CARÚPANO, C.A.”, al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con la ley.
Publíquese,
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los quince (15) días del mes de diciembre de
dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y
157º de la Federación.
Presidente
de Sala Ponente,
________________________________
GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_________________________________
Secretaria
Temporal,
_____________________________
YARITZA
BONILLA JAIMES
Nota:
publicada en su fecha a las