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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000119
En el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), institución bancaria perteneciente al Estado venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por ley especial de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, Extraordinario del 25 de octubre 1999, así como en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante Decreto Nº 1.455, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, siendo reimpresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330, de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva de Asamblea de Accionista en fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A Pro, representada judicialmente por los profesionales del derecho Jesús Alonso Álvarez, Milko Siafakas, Freddy Mayz, Anamer Castro y Gerardo Omaña, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., representada judicialmente por los abogados Alfredo Abou-Hassan, Ángel Viso, León Henrique Cottin, Alonso Rodríguez, Igor Medina, Ángel Gabriel Viso, Juan Garrido, Allan Brewer Carias, Pedro Nikken, Mariolga Quintero Tirado, Johnny Vásquez, Beatriz Abraham, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Álvaro Prada Alviarez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 1 de junio de 2015, contra la decisión proferida por el a quo el 26 de mayo de 2015; SEGUNDO: revocó el auto de fecha 26 de mayo de 2015 proferido por el tribunal de cognición que ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de lo ordenado en el mencionado decreto, declarándolo definitivamente firme. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandante anunció en fecha 8 de octubre de 2015, recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la alzada el 15 del mismo mes y año.
Vista la negativa supra mencionada de admitir el recurso de casación, la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX) -parte demandante-, recurrió de hecho el 20 de octubre de 2015, por lo cual el tribunal de alzada remitió el expediente a esta Máxima Instancia Civil, a los fines de resolver el precitado recurso.
Recibido como fuera el expediente, esta Sala de Casación Civil, procedió a la asignación de ponente mediante acto público a través del método de insaculación el 29 de octubre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter la suscribe.
Así las cosas, a través de la sentencia Nº 03, de fecha 28 de enero de 2016, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho, revocando el auto del 15 de octubre de 2015 dictado por el juzgado de alzada, mediante el cual negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, en consecuencia, admitió el recurso de casación contra la decisión recurrida, ordenando la notificación de la sentencia proferida por la Sala, a los fines que la accionante presentara la formalización respectiva.
En fecha 24 de febrero del año que discurre, la representación judicial de la recurrente, se dio expresamente por notificada de la decisión de esta Sala del 28 de enero de 2016, consignando el 1 de marzo del año en curso la respectiva formalización del recurso de casación.
En este orden de ideas, el 14 de abril de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A., -parte demandada-, presentó escrito de impugnación contra el escrito de formalización, supra mencionado. No hubo réplica.
Vencidos como fueron los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación en fecha 28 de junio de 2016.
Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
Precisado lo anterior, esta Máxima Jurisdicción Civil, considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones que constan en el expediente, a los fines de establecer con mayor claridad el asunto sometido al conocimiento de esta Sala. En tal sentido, se precisa lo siguiente:
1.- Se colige a los folios 1 al 17 de las actas procesales que cursan insertas en el expediente, que en fecha 09 de mayo de 2008 la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior C.A., (BANCOEX), introdujo demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, contra la sociedad de comercio Sural, C.A., por el incumplimiento de esta última, con relación a las obligaciones convenidas sobre el préstamo para financiar actividades de fabricación de alambrón, alambre de aluminio y conductores eléctricos, a favor de la referida entidad financiera, la cual fue admitida el 15 de febrero de 2008.
2.- En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición al pago presentada por la sociedad mercantil Sural, C.A., con base en lo siguiente:
“…En el presente caso, si bien es cierto que desde la fecha en que se pactó el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, hasta la presente fecha, la tasa cambiaria ha sido modificada, por efectos del Régimen Cambiario de Divisas, implementado en el país y que el libre trafico de moneda extranjera dentro del territorio nacional, se encuentra restringido, no es menos cierto que la determinación de las tasas cambiarias de moneda extranjera a moneda nacional, son actos administrativos emanados del Ministerio Popular de Finanzas y convenios cambiarios celebrados entre la República y el Banco Central de Venezuela, todos los cuales son debidamente publicados en la Gaceta Oficial, con su respectiva fecha de entrada en vigencia, razón por la cual, como lo establece el artículo supra señalado, el pago de la garantía hipotecaria, bien pudiese hacerse en moneda extranjera, pagadera según el tipo de cambio que en la fecha de pago se encuentre vigente y no como pretende la parte accionada, al tipo de cambio vigente a la fecha en que se celebró el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria. Así se precisa…” (Resaltados de la Sala).
3.- Contra la decisión que antecede, la intimada interpuso apelación, la cual fue conocida y declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2012, resaltando del referido fallo lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010, el Tribunal (sic) A (sic) quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar la oposición al procedimiento hipotecario, formulado por (…) la empresa SURAL, C.A., en el juicio que le fuera incoado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, ordenándose proseguir con la ejecución de los bienes garantizados con hipoteca mobiliaria que fueran secuestrados.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se constituyó el convenio constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria (sic), la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de la garantía hipotecaría se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago, y así se decide.
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte intimada contra la sentencia proferida en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010 (…). SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN alegada por la parte intimada con respecto al decreto intimatorio dictado en fecha 15 de Febrero (sic) de 2008…” (Resaltados de la Sala).
4.- Contra la supra señalada decisión de alzada, la intimada, ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto sin lugar por esta Sala en sentencia N° 534, de fecha 9 de agosto de 2013, dejando puntualizado entre otras cosas:
“…En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.
En este sentido, es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: amparo constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ha hecho específicamente en una decisión condenatoria hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:
‘…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión…”.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo.
Ahora bien, en el presente caso resulta imprescindible ponderar el alegato de indeterminación e inejecución del fallo conjuntamente con el principio a favor de la ejecución del fallo máxime cuando se está en presencia de un procedimiento ejecutivo especial, con particulares atinentes a las decisiones que resuelvan la oposición del ejecutado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso el recurrente afirma que la sentencia dictada por el juez superior está indeterminada por dos razones: 1° por cuanto el juez superior afirmó que ‘…el pago de la garantía hipotecaria –puede- realizarse en moneda extranjera…’, y 2° porque la sentencia no estableció ‘…que es lo que la demandada debe pagar…’.
(…Omissis…)
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación con la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad al control cambiario, estableció lo siguiente ‘…si bien es cierto para el momento en que se constituyó el convenio constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…’.
Como puede advertirse de lo anterior, la sentencia recurrida no resulta indeterminada e inejecutable como lo sostiene el recurrente, más aún cuando se toma en consideración que dicha decisión resuelve exclusivamente la apelación de una decisión meramente procedimental en un juicio de especial naturaleza ejecutiva.
En todo caso, la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que el juez superior concluyó que ‘…el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera…’, en criterio de la Sala constituye una expresión descontextualizada del argumento integral ofrecido por el juez
Precisamente, la Sala evidenció que el juez superior estableció que ‘…de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…’, (…), sin lugar a dudas el juez superior conforme a las disposiciones de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio de la Sala Constitucional sostenido en el caso de las obligaciones en moneda extranjera, quiso significar inequívocamente que el deudor se liberará de su obligación con la ‘…entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago…
(…Omissis…)
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltados de la Sala).
Del texto pertinente que antecede se colige inequívocamente, que esta Sala de Casación Civil resolvió en sintonía con los criterios constitucionales vigentes y reiterados, precisamente para este mismo caso, que el deudor se liberaba de la obligación contraída en los compromisos pactados en moneda extranjera, con la “…entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago…”, haciendo especial énfasis, en esa oportunidad, al principio en favor de la ejecución del fallo, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva y eficaz, a la parte favorecida por el pronunciamiento judicial, que autoriza al juzgador correspondiente, a tomar las medidas necesarias para la ejecución de decisión.
En atención a lo expuesto, resulta oportuno señalar que el principio a favor de la ejecución de fallo referido en la precitada sentencia, así como las disposiciones señaladas para el caso en concreto, resultaban trascendentes y definitivas en el presente caso, teniendo los jueces de instancia la obligación de aplicar los referidos señalamientos de esta Sala, que incuestionablemente causaron cosa juzgada formal en la tramitación de la ejecución del presente fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Posterior a la decisión que antecede, la representación judicial de la parte intimada introdujo diligencia en fecha 8 de mayo de 2015, mediante la cual consignó cheques de gerencia por las cantidades condenadas a pagar, según el auto del 15 de febrero de 2008, indicando adicionalmente que “…ha solicitado en varias oportunidades que los intereses convencionales y de mora fuesen calculados por experticia complementaria, y el Tribunal ha negado tal planteamiento…”; sin lugar a dudas, con ello la intimada advirtió la necesidad de practicar la experticia complementaria del fallo, para dar cabal cumplimiento a la ejecución del fallo en beneficio de ambas partes.
6.- En este orden de ideas, también la intimante mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, solicitó al tribunal de cognición el nombramiento de expertos, con base en lo siguiente:
“…Configurándose el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, como un proceso de intimación al pago (…), el tribuna a-quo en fecha 15 de febrero de 2015 (sic), dictó auto de admisión de la demanda, (…) en el señalado auto, (…), se desprende que el pago final y total (…) más los intereses devengados por esa suma desde el 28 de diciembre de 2001 hasta la fecha de pago total de la deuda (…) debe efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América o en su defecto en bolívares calculados a la tasa de cambio aplicable a la fecha del pago total y definitivo devenido con ocasión a la ejecución de la sentencia de marras (…) todo ello en aras de la correcta ejecución del fallo (…) y de la preservación de los legítimos intereses económicos del patrimonio público (…), así solicito expresa y respetuosamente en nombre de mi representada aquí ejecutante, (…) se proceda al acto de nombramiento de expertos…”.
Petitorio este, que guarda sintonía con lo solicitado por Sural C.A., en fecha 8 de mayo de 2015, en el entendido que sólo a través de la experticia complementaria del fallo, la ejecución contará con la certeza requerida que garantice la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales intervinientes en la controversia.
7.- En fecha 26 de mayo de 2015, el a quo vistos los escritos consignados por la demandante en fechas 18, 20 y 25 de mayo de 2015, manifestó que dada su incapacidad técnica para realizar los cálculos definitivos de la condena –a tenor de lo ordenado previamente por la Sala- era necesaria la práctica de la experticia complementaria del fallo, y declaró la firmeza del decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
“…El 15 de febrero de 2008, este Tribunal, con fundamento a lo peticionado, admitió y dictó el decreto intimatorio contra la ejecutada-demandada…
(…Omissis…)
Del contenido del decreto intimatorio, del año 2007 (sic) [2008] se logra prevenir en esta etapa del procedo (sic) que se omitieron dos aspectos relevantes, la fecha cierta la cual debió haber sido la fecha en la cual quedará firme el decreto intimatorio, esto es cuando quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la oposición, y el medio para realizar su cálculo a través de experticia y su modalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las sentencias de condena, entre ellas las que tiene que ver con intereses.
Esta situación, inevitablemente ha generado contradicción y duda entre las partes (…), con relación al pago de los intereses moratorios, la fecha cierta y determinada del pago y forma para el cálculo (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal, (…) en garantía de la tutela judicial efectiva, (…) y del principio de paralelismo de las formas, para subsanar sólo la omisión prevenida en esta oportunidad en el particular Tercero (sic) del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios, desde y hasta que fecha cierta o determinada, tasa de cambio, y medio para practicarla por expertos, dado que este Tribunal no tiene la capacidad técnica para estimarla, debe forzosamente, acordar:
Que se practique el cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el decreto intimatorio, (…).
Que sea practicado el cálculo de los referidos intereses moratorios mediante experticia complementaria contra el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008 (…).
(…Omissis…)
Se declara definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008 (…)”. (Resaltados de la sentencia).
8.- Contra el fallo que antecede, la intimante apeló en fecha 1 de junio de 2015, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
(…Omissis…)
…En el caso de autos la Juez (sic) de instancia ordenó la práctica de una experticia complementaria del decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, todo ello con la finalidad de que se determinara el monto a cancelar por concepto de intereses moratorios que dejó de pagar el intimado…
En este mismo orden de ideas, se desprende que la intimada presentó oposición al decreto intimatorio, para lo cual el Tribunal de instancia dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada; decisión ésta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2012, y del mismo modo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 09 de agosto de 2013, donde declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de Alzada (sic); en tal sentido, aprecia esta Juzgadora (sic) que éstas decisiones únicamente resolvieron lo atinente a la oposición presentada por la intimada, quedando de esta manera firme el decreto intimatorio y con fuerza ejecutiva.
(…Omissis…)
…Observa esta Juzgadora (sic) que el Tribunal (sic) de instancia erró al acordar una experticia complementaria del fallo bien sea de un rubro en específico fuera del decreto intimatorio, cuando el mismo ya había adquirido fuerza y carácter de cosa juzgada, contraviniendo lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece la imposibilidad que se le impone a los Juzgadores de sentenciar sobre una controversia que ya había sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Así las cosas, (…) estima este Tribunal de Alzada (sic) que el contenido del decreto intimatorio no es susceptible de modificaciones, de ningún tipo, por cuanto no se puede condenar al pago de una cantidad distinta a la peticionada en el libelo de demanda, ya que el decreto intimatorio se realiza en base a su petitorio, en este caso, si bien el punto tercero no se incluyó textualmente en el decreto de fecha 15 de febrero de 2008, tal y como lo explanó el intimante en su libelo, no es menos cierto que en esta fase no le es dable al actor solicitarlo ni al Juzgador (sic) incluirlo. Es decir, no podía el a quo acordar una experticia que no fue solicitada expresamente por la demandante así como tampoco fue acordada en la orden de pago que adquirió fuerza y firmeza de cosa juzgada, motivo por el cual, si el ejecutante en su oportunidad no se percató de tal error debió ejercer los recursos pertinentes, lo cual no hizo, y con ello, convalidando la deficiencia contenida en dicho decreto, en consecuencia, a juicio de quien decide es improcedente el alegato esgrimido por el intimante en esta fase de ejecución(…).
Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora que en fecha 08 de mayo de 2015 (folios 98 al 100), compareció la representación judicial de la parte intimada y procedió a consignar la totalidad de la suma adeudada, montos éstos que fueron señalados en el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008 puntos Primero y Segundo, y como se dijo en líneas anteriores, no fueron objetados en su oportunidad de forma alguna por la actora; del mismo modo se aprecia de la diligencia, que la parte intimada incluyó los intereses convencionales y de mora hasta esa fecha, (…) con lo cual cumplió en cancelar a la demandante lo correspondiente al punto tercero, en virtud de ello, habiendo quedado firme el decreto intimatorio adquiriendo fuerza de cosa juzgada, mal pudo el Juez de instancia ordenar por auto separado la práctica de una experticia complementaria, específicamente del punto tercero cuando ésta no fue ordenada en el decretó intimatorio que quedó firme. (…).
Como consecuencia de lo anterior, y encontrándose –como se reitera- definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, quien preside este despacho inexorablemente debe revocar en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora. (…).
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Del texto pertinente supra transcrito se evidencia, que la hoy recurrida consideró un error por parte del tribunal de instancia, acordar una experticia complementaria del fallo fuera del decreto intimatorio, que –según precisa- no había sido solicitada por la demandante aunado al hecho que el mismo había adquirido fuerza y carácter de cosa juzgada, lo cual –en su criterio- contravendría lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece la imposibilidad que se le impone a los juzgadores de sentenciar sobre una controversia que ya había sido resuelta, razón por la cual revocó el auto apelado, todo según lo decidido.
Ahora bien, luego de realizar la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el expediente, observa esta Sala que con posterioridad a la decisión de este Máximo Jurisdicción Civil de fecha 9 de agosto de 2013, supra transcrita, el ad quem profirió el 28 de septiembre de 2015 la decisión hoy recurrida con ocasión a la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia el 26 de mayo de ese año, emitida por el tribunal de cognición, mediante la cual, en definitiva revocó el auto del a quo ya mencionado, bajo el argumento que “…el contenido del decreto intimatorio no es susceptible de modificaciones, de ningún tipo, por cuanto no se puede condenar al pago de una cantidad distinta a la peticionada en el libelo de la demanda…”.
Al respecto, advierte esta Sala de Casación Civil, que no sólo el tribunal a quo ignoró la decisión emitida por esta Máxima Instancia Civil en fecha 9 de agosto de 2013 -para el caso concreto-, de manera gravosa; sino que la hoy recurrida, a quien le fue trasladada la jurisdicción plena sobre la causa en razón de la apelación ejercida por la intimante el 1 de junio de 2015, inexplicablemente decide el mencionado recurso, desconociendo el principio a favor de la ejecución de fallo, sobre el cual esta Sala determinó que debía servir como norte y guía para resolver el presente caso, autorizando al juez a tomar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo y en franco beneficio de la parte victoriosa por el pronunciamiento judicial.
No obstante todo lo expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil, expresamente establece que, “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.
En este mismo orden de ideas, la cláusula Décima del contrato constitutivo de la hipoteca mobiliaria, señala de manera expresa que:
“…Este contrato está nominado en “Dólares de los Estados Unidos de América”. Queda entendido que los “Reembolsos” que efectúe “EL IMPORTADOR” y/o “LA EMPRESA” a “BANCOEX” ya sea por amortización del capital, por concepto de intereses, ya sean convencionales o convencionales y de mora, gastos o por cualquier otro concepto derivado de este Contrato se efectuarán exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda.
Queda expresamente convenido entre las partes que si por disposiciones legales o reglamentarias o de cualquier otro orden se impusieren limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda venezolana o de la moneda del país de “EL IMPORTADOR”, tales limitaciones o restricciones en nada afectarán las obligaciones que “EL IMPORTADOR” y/o “LA EMPRESA” acepta y asume mediante este Contrato, así como tampoco a la moneda de pago que en forma exclusiva se contempla en este Contrato…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América; mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempló en el contrato.
En este orden de ideas, el tratadista Joaquín Sánchez-Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Serie Clásicos Jurídicos Venezolanos, Caracas, 2007, páginas 139 y siguientes, señala:
“…Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa, una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos. Esto concuerda perfectamente con las afirmaciones de Planiol, según el cual la distinción entre la ley retroactiva y la ley no retroactiva no puede hacerse a base de las expresiones “derecho adquirido” y “expectativa”, ya que tales expresiones “traducen el resultado de la distinción y no dan, en realidad, ningún medio para hacerla”.
(…Omissis…)
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
(…Omissis…)
Vemos, pues, que, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de la irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos…”. (Resaltado del texto).
Del transcrito se desprende que la sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario, no exime a la intimada del pago en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable.
En este mismo orden de ideas, la Sala observa que el demandante, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), fue creado mediante DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, y en su artículo 5, expresa:
“…Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social…”. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
En este sentido, el presente caso como ha quedado expuesto sobreviene de una obligación privada que nace del contrato de Hipoteca Mobiliaria suscrito entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), institución bancaria perteneciente e al Estado venezolano, y la sociedad mercantil SURAL, C.A., el cual a la presente fecha no ha podido ser verificado en su pago, encontrándose comprometidos intereses económicos de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta notorio evidenciar que el Estado, a través de BANCOEX, pacto con la demandada estipulaciones pecuniarias en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de Norte América), de las cuales el deudor sólo puede liberarse en la moneda de pago convenida, sin pretender que la misma sirva como simple valor referencial de la obligación asumida, por el contrario, como resulta en el presente caso, esta in solutionem, que nace bajo pacto o clausula especial de pago en moneda extrajera, en fecha 28 de diciembre de 2001, es decir antes de establecimiento del régimen de control cambiario del 5 de febrero de 2003, debe forzosamente ser pagado en la divisa convenida, -siendo ésta-, la única posibilidad de liberarse de la obligación que fuera contraída por el deudor.
Sobre el particular la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de reciente data N°1188 de fecha 16 de octubre de 2015, caso Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, dejó específicamente establecido lo siguiente:
“…Ahora, en el caso de autos, alegó básicamente la representación judicial de la solicitante la violación de los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala Político Administrativa (…), al pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato de mandato por parte de Banesco Banco Universal C.A., y la indemnización de daños y perjuicios, lo hizo sin resolver en el dispositivo sobre el incumplimiento del contrato de fideicomiso, mediante la cual su representada depositó en fideicomiso la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con ochenta y un dólares americanos, ($. 2.931.068,81), objeto del pago indebido, que se derivó en la conducta irresponsable por parte de Banesco Banco Universal C.A., en la preservación y salvaguarda de bienes del patrimonio público, por lo que solicitaba la nulidad del fallo y que esta Sala Constitucional asumiera el conocimiento de la causa principal.
(…Omissis…)
Consta en autos la sentencia objeto de revisión dictada el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios” incoada por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A; ordenó a la institución financiera demandada el pago de los daños y perjuicios, la cual asciende al monto de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.308.939,89); acordó la indexación de la cantidad de dinero demandada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practicara la experticia complementaria del fallo, desde el 18 de noviembre de 2008, hasta la fecha de publicación de esta decisión; y, acordó el pago de las costas procesales a que hubiere lugar, pero omitió ordenar el pago correspondiente al incumplimiento que constató en la motiva de su fallo.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia impugnada, vista la demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios” incoada por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A; sólo ordenó el pago correspondiente a los daños y perjuicios, al indicar: “4. ORDENA el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios ocasionados por la institución financiera demandada, la cual asciende al monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89)”; mas no así el monto que correspondía en virtud del incumplimiento del contrato demandado, incumplimiento que ocasionó un perjuicio al patrimonio del Estado venezolano (…).
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo anterior, resulta relevante acotar que de los alegatos de las partes se evidencia que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales antes citadas, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea. El monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)
(…Omissis…)
Se aprecia que para la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión constitucional quedó comprobado que se realizó un contrato de mandato, que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea y que el monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de “dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)”.
Igualmente, quedó comprobado en dicha sentencia que la demandada Banesco, Banco Universal C.A., solicitó el 25 de marzo de 2008, autorización a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para debitar del fondo fiduciario, el cual en respuesta del 24 de abril de 2008, manifestó su negativa con la operación de débito en referencia, de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)…”, que justificó en el incumplimiento contractual por parte de Basurven Servicios Sanitarios C.A., (BASURVENCA), negativa que fue recibida el 29 del mismo mes y año por la demandada, la cual no obstante le comunicó el 17 de junio de 2008, al Municipio que en esa misma fecha 17 de junio de 2008, procedió a debitar la cantidad antes señalada del fondo fiduciario.
Esta Sala observa que no obstante ello, en la sentencia denunciada solo se observa un pronunciamiento en el dispositivo, sobre la condena al pago de los daños y perjuicios, más no sobre el incumplimiento que generó el pago indebido por parte de la demandada, en moneda extranjera, dólares americanos que la Alcaldía tramitó en CADIVI, a los efectos de la transacción internacional que realizó, cuya forma de pago se pactó en dólares americanos, siendo que expresamente se establece en dicha sentencia que Banesco, Banco Universal C.A., debió esperar la respuesta afirmativa de manera previa por parte del Municipio para realizar el debito, lo cual no hizo, motivo por el cual, ameritaba el pronunciamiento correspondiente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encontraba involucrado dinero de fondos del tesoro nacional, destinados a un servicio público, como lo es de “aseo urbano y domiciliario”.
(…Omissis…)
Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció en el dispositivo sobre la consecuencia jurídica que apareja el “Incumplimiento de mandato…”, pronunciándose, sólo sobre los daños y perjuicios demandados, más no así sobre el monto a devolver por parte de la entidad bancaria, debido al incumplimiento del mandato que quedó plenamente comprobado, y que generó un pago no autorizado, por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).
Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.
De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó sólo el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios, sin incluir lo referido al incumplimiento del mandato que llevó tal como quedó establecido en la recurrida a un pago que no contó con la “conformación” de dinero de erario público, con lo cual, no cabe duda que se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo cual se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre lo atinente al fideicomiso, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional, es la omisión en la dispositiva de ordenar la devolución del monto fiduciario por haber incurrido BANESCO BANCA UNIVERSAL en el pago indebido sobre el pago efectuado sin la “conformación” del Municipio de dinero de erario público, destinado a un servicio público, que es un asunto que para ser resuelto no requiere una nueva actividad probatoria, pues ya esos elementos cursan en el expediente.
Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio San Francisco, lo cual es un asunto de Salud Pública. Así se declara…”. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de la Sala).
En base al criterio jurisprudencial que antecede, esta Máxima Jurisdicción Civil determina, que en el presente caso y aparejado a la situación supra señalada, resulta indudable la afectación que la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra causando al patrimonio del Estado venezolano, lo cual de manera alguna puede seguir siendo convalidada por este Alto Tribunal, ya que la deuda contraída con el Banco de Comercio Exterior, indefectiblemente compromete el erario público de la nación.
En tal sentido, y conforme a lo esgrimido en la presente sentencia aunado con la jurisprudencia aquí contenida, esta Máxima Jurisdicción Civil indefectiblemente cumpliendo el deber de garantizar la justicia y en resguardo de los intereses de Estado venezolano, el cual se traduce en los intereses económicos del pueblo, y dando cabal cumplimiento a la Carta Política venezolana, acuerda que en el presente caso, la sociedad mercantil SURAL, C.A., se encuentra en la obligación de devolver al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), la cantidad de dinero pactado de la misma forma en que fue convenida en el contrato de Hipoteca Mobiliaria de fecha 28 de diciembre de 2001, es decir, estrictamente en Dólares de los Estado Unidos de Norte América. Así se decide.
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la indefensión causada al Estado Venezolano, en la persona jurídica del Banco de Comercio Exterior al vulnerarse el derecho el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cosa juzgada formal y el retardo en la ejecución del fallo que ello generó, en consecuencia, se declara la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción Civil verifica que en la presente decisión, se han materializado los supuestos que permiten a en el sub lite, la casación sin reenvío, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que anteceden, por lo cual acuerda su aplicación, ya que la misma se encuentra amparada en el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Política vigente. Así se estable.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala declaró la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida no atendió a los criterios permanentes y reiterados de esta Sala de Casación Civil, para resolver la apelación planteada por la accionante sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), en cuanto a la concretización de la tutela judicial efectiva en beneficio de la ejecutabilidad de los fallos, ignorando el contenido dispuesto –para este caso-, en la sentencia de esta Sala N° 534, de fecha 9 de agosto de 2013, que lo obligaba a dictar una decisión sobre el fondo, pero atendiendo a todo lo contenido y expuesto en el proceso.
Al respecto, es doctrina de esta Sala la establecida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, y ratificada en fecha 12 de abril de 2005, caso Hugo Eusebio Urdaneta Fernández Contra Juan Amenodoro Flores Roa.
“…los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.
De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, ‘…cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho…’. En este caso, que es más complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.
En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…”.
En atención a lo expuesto, cónsono con el principio a favor de la ejecución del fallo, esta Sala acuerda con relación al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en el cual se apercibió a la sociedad mercantil SURAL C.A., de la ejecución de pago a favor de Banco de Comercio Exterior BANCOEX C.A., ordenar la cancelación de PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTÁVOS DE DÓLAR (US$ 2.111.444,45), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2007, TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva en que sea totalmente cancelada la deuda respecto a los honorarios de abogados estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.222.288,89), (…) el Tribunal niega el mismo, por cuanto la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elemento que no concurren con el cobro de honorarios profesionales de abogados, sujetos a retasa y, CUARTO: Las Costas y Costos Procesales que genere este procedimiento. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá a la subasta de los bienes hipotecados.
Por consiguiente, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento civil, y ordena se prosiga con la ejecución de la sentencia sin más demora, y en aras de garantizar una justicia expedita. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2015. En consecuencia, se acuerda con relación al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, en el cual se apercibió a la sociedad mercantil SURAL C.A., de la ejecución de pago a favor de Banco de Comercio Exterior BANCOEX C.A., ordenar la cancelación de PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTÁVOS DE DÓLAR (US$ 2.111.444,45), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2007, TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva en que sea totalmente cancelada la deuda respecto a los honorarios de abogados estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.222.288,89), (…) el Tribunal niega el mismo, por cuanto la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elemento que no concurren con el cobro de honorarios profesionales de abogados, sujetos a retasa y, CUARTO: Las Costas y Costos Procesales que genere este procedimiento. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá a la subasta de los bienes hipotecados, atendiendo a los criterios establecidos en esta decisión, conforme al ordenamiento procesal civil vigente, la jurisprudencia vinculante de esta Sala y a los derechos económicos constitucionalmente previstos en nuestra Carta Política, a los fines de garantizar sin más demoras, la ejecución del decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008, que se dicto en razón del juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado por la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), contra la sociedad de comercio SURAL, C.A., EN CONSECUENCIA, se remiten todas las actuaciones a los fines de su ejecución y el cumplimiento de lo establecido, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la demandada sociedad mercantil Sural, C.A., al pago de las costas procesales del juicio por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado; remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_________________________________
La Secretaria Temporal,
_____________________________
YARITZA BONILLA JAIMES
Exp. AA20-C-2016-000119
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,