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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
2007-000410
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad, seguido por el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, representado por los abogados Edmundo Egui Luna
y Juan Vicente Ardila, en contra de los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, DORA LUISA PÉCORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO
PÉCORI, representados en el siguiente orden por los profesionales del
derecho Anuel Disney García Montoya; Julio César González Yánez y Horst
Alejandro Ferrero Kellerhoff, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Contra ese fallo de alzada, la parte demandante
anunció recurso extraordinario
de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación
y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las
consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 Y 243 en su ordinal 5º eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida.
Al respecto el formalizante expresó lo siguiente:
“….Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil,
acusamos la incongruencia de la recurrida con la infracción directa a los
artículos 12 y 243.5 del mismo Código de Trámites.
OROZCO, padre de DIEGO OROZCO
ARRIA, atacó el reconocimiento hecho por éste a favor del codemandado, CARLO LUIGI OROZCO PECORI y en ese
sentido invocó en su demanda esto:
“Es por tal motivo que nuestro patrocinado (OROZCO) tiene el
deseo de extinguir la filiación que une a su hijo DIEGO OROZCO ARRIA con CARLO LUIGI
OROZCO PECORI quien en realidad, no es biológicamente descendiente del
primero de los mencionados (OROZCO ARRIA) pues, de mantenerse esa
filiación, se aceptaría como verdadero un nexo biológico falso entre el
supuesto nieto y el supuesto abuelo, lo cual a su vez, haría posible que
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, con el tiempo, pueda asumir la condición de
coheredero, cuestión ésta rechazada por nuestro mandante por el hecho de no
ser su verdadero descendiente, familiar o nieto”…(OMISSIS)…
Sobre esta base o
relato histórico, que, constituye la causa de pedir de la pretensión, OROZCO hizo descansar su interés
legítimo para accionar la impugnación del reconocimiento voluntario
realizado por OROZCO ARRIA de que OROZCO PECORI es su hijo, y por tanto,
de (sic) OROZCO de mantenerse ese falso reconocimiento y gozan beneficios
económicos que implican esa forjada condición de familiar de nuestro
mandante…(OMISSIS)…
Tanto OROZCO PECORI
como su madre, DORA LUISA PECORI ADARME,
alegaron la falta de un interés económico actual de OROZCO para deducir la
pretensión…(OMISSIS)…
El Tribunal de Alzada, en sintonía con esa defensa resolvió
así:
“De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca
el demandante, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, para intentar la acción, viene
dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento
asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y
disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la
condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni
puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, no involucra, declara o determina el carácter de
heredero directo del actor, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, conforme al orden de
suceder establecido en el Código Civil. Toda vez que el heredero directo sería
el codemandado DIEGO OROZCO ARRIA, y que el mencionado CARLO LUIGI OROZCO
PECORI sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en
caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho
futuro, incierto y poco probable”…
…OMISSIS…
Al instante, está en la mira que
Bien se alcanza a comprender que el interés de que ser (sic)
ocupa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el sustancial,
aquel que viene atado a la relación jurídico material objeto de controversia. Y
que, en el caso como el de especie, es un interés calificado, no otro
que el legítimo conferido a ciertos sujetos quienes sin integrar la
relación jurídico material en disputa, sin embargo la ley, aunque ese sujeto
hasta carezca de legitimación ad causem, todavía así le reviste de un especial
interés para litigar, pues no es de lanzar al vacío que, por cualidad se
define, la relación subjetiva entre el actor y el objeto del juicio, en
lo que importa exista un título que de derecho al actor sobre dicho objeto,
traducida en fin en una “concreta titularidad jurídico material”, siendo que,
entonces, la relación jurídico no pertenece a cualquiera, sino a tan solo a
determinadas personas”…(OMISSIS)…
Expresó OROZCO en
su demanda que el motivo principal para solicitar la extinción de la
filiación que une a su hijo, DIEGO
OROZCO ARRIA con CARLO LUIGI es
que, no es su nieto porque no es biológicamente su descendiente, al
grado que de aceptarse esa situación jurídica, se daría virtualidad a un nexo biológico
falso entre el “supuesto nieto y el
supuesto abuelo”; o con otro giro, no lo quiere como nieto, vale decir, se apoyó
en un interés moral y no exclusivamente económico o egoísta pues
si bien, también invocó éste, podrá notar
La jurisprudencia de
“La incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por
parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial
debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la
contradicción; es decir, es la diferencia entre lo pretendido y lo contradicho
materialmente por las partes y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido
y el alcance del dispositivo del fallo…”
…OMISSIS…
Entonces, el Juez de Alzada mutiló el alegato de OROZCO y tomó una parte, en criterio
nuestro subalterno, y dejó de resolver sobre el motivo o razón principal en que
se sostiene la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida;
incurriendo en una incongruencia por omisión de pronunciamiento, como la
calificaban los clásicos de la doctrina venezolana.
…OMISSIS…
Violado, por el Ad quem (sic) el artículo 243.5 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud a que no dictó una sentencia expresa, precisa y
positiva con arreglo a la petición formulada por OROZCO con su demanda, núcleo de la pretensión que manejó contra
los demandados y quebrantado el artículo 12 ídem porque no sentenció conforme a
lo alegado”. (Subrayado y resaltado del Formalizante).
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:
“…En el caso sub-iudice, la representación judicial del
demandante alega como fundamento de su legitimación para impugnar, tanto por
vía principal como por vía subsidiaria, el referido reconocimiento voluntario
de paternidad de Carlo Luigi Orozco Pécori, efectuado por Diego Orozco Arria,
lo siguiente:
Por tanto, siendo que nuestro mandante es el padre de quien
hizo el falso reconocimiento, y en
virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, puede heredar y disfrutar de los beneficios
económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de nuestro
mandante; resulta lógico concluir que nuestro mandante tiene interés en poner
fin a la falsa filiación.
De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca
el demandante, ciudadano Diego Orozco Bernal, para intentar la acción, viene
dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocido asuma
la condición de coheredero suyo; es decir, que pueda heredarle y disfrutar de
los beneficios económicos que devendrían de mantenerse la condición de nieto
del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni puede considerarse un
interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de Carlo Luigi
Orozco, no involucra, declara o determina el carácter de heredero directo del
actor, ciudadano Diego Orozco Bernal, conforme al orden de suceder establecido
en el Código Civil, toda vez que el heredero directo sería el codemandado Diego
Orozco Arria, y que el mencionado Carlo Luigi Orozco Pécori sólo podría llegar
a suceder al demandante en representación de éste, en caso de que muriere con
antelación al actor, lo cual constituye un hecho futuro, incierto y poco
probable.
Por otra parte, como acertadamente lo alega la representación
judicial del reconocido Carlo Luigi Orozco Pécori, bien puede sustraerse el
actor de la temida responsabilidad remota de ser aquél su heredero, ocurriendo
a otras vías legales diferentes a la planteada en la presente acción.
Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que aún cuando
el demandante tiene cualidad, carece del
interés jurídico actual para accionar en el presente juicio, y así se
declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no
entra a la consideración del mérito de la causa…” (Resaltado de
Para decidir
El formalizante ha denunciado el
vicio de incongruencia negativa por cuanto considera que la recurrida “mutiló el alegato del demandante y dejó de
resolver sobre el motivo o razón principal en que se sostiene la causa de pedir
o fundamento de la pretensión deducida”.
En tal sentido, sostiene que
Así pues, al observar el fallo
recurrido, se evidencia que el ad quem
en análisis del punto previo III, determinó que el actor de la presente
delación, aunque se encuentra investido de cualidad, no posee interés jurídico
actual para intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de
paternidad y, como consecuencia de ello, no entró a considerar el mérito de la
causa.
Sobre
el particular
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento
de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto,
hace innecesario examinar el fondo del
asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del
proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la
prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa
días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones
por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha
25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra
Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de
derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el
recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si
los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no
existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos
procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el
Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y
si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el
mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la
controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la
demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en
la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo,
o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a
la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas
a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la
controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se
ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el
impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa,
en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.
Observa
Ahora
bien, reitera
De
la transcripción del fallo de alzada, se evidencia que el mismo, a través de un
punto previo examinó la cualidad del actor para concluir señalando que, aún
cuando el mismo posee la misma, no tiene interés
jurídico actual, por lo cual no entró a considerar los argumentos de fondo
en los cuales esta soportada la causa
patendi.
Con
ese pronunciamiento, no estaba obligado el sentenciador de alzada a considerar otros
alegatos o excepciones mas allá de aquellos en los cuales se fundamentó la decisión
dictada, y por ello, estima
-II-
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 en su ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de inmotivación.
Como fundamento de su denuncia señala el formalizante:
“….Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se
alega la falta de motivación del fallo recurrido, en infracción severa al
artículo 243.4 del mismo Código.
La doctrina de
“La motivación en que sustenta el dispositivo del fallo no
puede ser incoherente ni disparatada … so pena de considerarse inmotivada” (Vid
sSCC/csj Nº 114 del 16-05-2004).-
Ya la doctrina mejor recibida opina:
“una fundamentación implica un razonamiento y un ejercicio de
presunción; no hay motivación cuando el Juez ejerce la autoridad sin persuadir,
dar una opinión no significa exponer una razón…” (Vid Ramón Escovar León.
…OMISSIS…
La recurrida basa su dispositivo en el siguiente considerando:
“De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca
el demandante, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, para intentar la acción, viene
dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento
asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y
disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la
condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni
puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, no involucra, declara o determina el carácter de
heredero directo del actor, ciudadano DIEGO OROZCO ARRIA, y que el mencionado
CARLO LUIGI OROZCO PECORI sólo podría llegar a suceder al demandante en
representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo
cual constituye un hecho futuro, incierto y poco probable”…(OMISSIS)…
Vale decir, la única forma de que OROZCO tenga interés legítimo, como preceptúa el artículo 221 del
Código Civil, es que el Sr. DIEGO OROZCO
ARRIA, autor del reconocimiento de LUIGI
CARLO ORZCO (sic) PECORI, muera
primero que OROZCO; significa que en
ese instante, es que, de acuerdo al sentenciador de la recurrida, nace
el interés legítimo aludido por el artículo 221 ídem, el que por
cierto hace descansar únicamente sobre la base de una necesidad económica.,
sin recordar que toda la doctrina acepta hasta “cualquier tipo de interés” (Vid
Sanojo. Ob. Cit).-
De todo se sigue que OROZCO,
a juicio de
Esto es un disparate; no es una conclusión que esté en
sintonía ni con el postulado explícito del artículo 221 ídem ni con la
lógica con el denominado “interés legítimo” definido por la moderna
doctrina como de índole calificado, pues entra en escena una especial
situación jurídica en la que el accionante no compone ni integra
parte de la relación jurídico material controvertida, pues es de hacer memoria
que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente a
un interés sustancial y no procesal; de ahí que sea un requisito de la
pretensión, y no de la acción como lo es la legitimación.
El interés de ese quien quiera se apoya en la paz
familiar; la introducción de una persona que por obra de un reconocimiento
falso, realizado “en contradicción a la verdad y a la realidad de las cosas”
produce un desajuste con relación a los otros miembros de la familia; en el
caso, OROZCO, afirma no hay
“concordancia con la realidad biológica” y él como “supuesto abuelo” y
lesionado por ese “falso reconocimiento” tiene atribuido el poder de no
obstante no ser quien realizó el reconocimiento, ir a la vía judicial para
impugnarlo.
Pero el ad quem pone un (sic) valla a ese interés legítimo, pues para que deje de
ser potencia y se haga acto, es menester que muera quien reconoció.
Eso no es un argumento basado en la lógica; bien que el
reconocimiento “solo produce efectos para quien lo hizo y los parientes
consanguíneos de éste” –art.
Desde otra vertiente, el Juez debió razonar el por qué “un
supuesto abuelo” no tiene interés actual pese a esa reconocida
relación parental, si justamente existe una norma que lo capacita (Art. 223 CC);
no hay idea del Juez orientada y en ese sentido, de lo que subsigue que esta
representación está en un callejón sin salida pues ignorará cuál ha sido la
norma recta, mala o bien erróneamente interpretada en el caso.
Se requiere que el Juez establezca en la sentencia qué es el
interés legítimo y si OROZCO,
padre de quien reconoció al Sr. OROZCO
PECORI, es de aquellos sujetos que
…OMISSIS…
Por otro lado, se descubre otros aspectos de inmotivación del
fallo. Conforme a la corriente opinión de los Maestros, la motivación es una
cuestión de hecho soportada por el debido establecimiento de los hechos; urge
por tanto, analizar la norma que cuadra en el caso particular y en concreto,
deslindar cuál es el hecho específico legal que cae en la norma y fijado
esto, expresar por el Juez, los caracteres del tipo que coloca en el fallo; si,
de ese análisis aparece un vacío de esos caracteres específicos de la norma,
reivindicados para su recta aplicación, entonces, se hace presente una laguna,
que constituye justamente la prueba más acabada de la inmotivación.-
Y esta es la situación de especie. OROZCO alegó su condición de padre de “OROZCO ARRIA”; autor del reconocimiento de CARLO LUIGI OROZCO PECORI quien en realidad, no es biológicamente
descendiente del primero de los mencionados, pues de mantenerse esa filiación,
se aceptaría como verdadero un nexo biológico falso.
Esta petición reclama del Juez de Alzada, como alecciona SANOJO, una explicación en cuanto a que
establecido el hecho de que OROZCO
es padre de DIEGO OROZCO ARRIA; y
que éste reconoció como hijo a CARLO
LUIGI OROZCO PECORI, entonces determinar si OROZCO cuadra en la calidad de aquel que
Este es un carácter específico del tipo legal de la
norma acomodada al caso; el artículo 221 del Código Civil; siendo así el Juez
obligado a detallar en su fallo, si OROZCO, en su condición de padre de OROZCO ARRIA tiene interés legítimo
en impugnar el reconocimiento; esto es lo importante más allá de aquello
que mostró el Juez de que OROZCO sólo
tenía interés egoísta más olvidó que el interés, aun el diseñado en el artículo
16 del Código de Procedimiento civil (sic), también puede tener (sic) ser
meramente “moral” y de “cualquier otra especie”; y esto tampoco
lo explicó el Juez de
Si el interés responde a la necesidad de un sujeto y su
relación con una cosa u objeto, se entiende por interés actual cuando esa
relación –necesidad objeto- esté en tiempo presente y el amparo judicial
pueda actuarse ya, sin necesidad de esperar por otro hecho o circunstancia que
lo ampare.
Esa necesidad es una exigencia de tiempo hecha acto y
no en potencia; el Juez, consideró que OROZCO
no tiene interés actual para hacer valer su pretensión, debió ante todo
verificar, si OROZCO mantiene esa
necesidad de ir al Juez para buscar tutela judicial en cuanto al interés
legítimo de impugnar el reconocimiento; y si este objeto querido, de modificar
esa situación jurídica entre DIEGO
OROZCO ARRIA y CARLO LUIGI OROZCO
PECORI, está amarrada a una condición, contingencia o circunstancia que
impida su ejercicio; esa es la piedra de toque para saber si hay o no interés
actual; es la pretensión ejercida la que es actual; el interés se hace jurídico
por obra de la pretensión; este punto no fue analizado y ello descubre otro
(sic) fase de la inmotivación.
La exposición del Ad quem (sic) resulte (sic) alicorta,
carente de seguridad y firmeza en sus conclusiones, bien que el vicio anotado
se caracteriza por el funesto resultado de que el Juez no rinde cuentas del
ejercicio de su poder y de lo cual viene de suyo, la imposibilidad de verificar
si ha ejercido los mismos con corrección; y, de todo esto está (sic) huérfano
al (sic) fallo, por lo que la violación del
artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil es de bulto, pues notorio
que no examinó los extremos de procedencia de esa especial impugnación al acto
del reconocimiento; dejó en el aire el por qué OROZCO padre de OROZCO ARRIA
carecía de interés, como quiera que
La sentencia recurrida expresó su motivación de la
siguiente manera:
“…a.- En cuanto a la
cualidad o legimatio ad causam, debe señalarse que no existe en nuestro
derecho una regla positiva que la defina. No obstante, la doctrina y
jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la
persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona
contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la
acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional
pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En concepto de
Dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001,
(caso Oficina González Laya C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos
el significado de la legitimación a la causa: (…)
…OMISSIS…
b.- El interés procesal,
por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema
ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del
derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se
trata (HENRIQUEZ
El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer
uso del proceso.
Respecto al interés
jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda,
…OMISSIS…
Tanto la legitimación
como el interés que deben tenerse
para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el
ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía
procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el
aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se
produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las
cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil
establecen:
…OMISSIS…
La falta de cualidad e interés
del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser
opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar
sentencia de fondo.
En cuanto al alcance del artículo 16 en comento,
…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración
de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en
juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica.
En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se
contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Diego Orozco Bernal contra los
ciudadanos Dora Luisa Pécori Adarme, Carlo Luigi Orozco Pécori y Diego Orozco
Arria, en vía principal, por impugnación del reconocimiento voluntario de
paternidad efectuado por Diego Orozco Arria, de Carlo Luigi Orozco Pécori; y en
vía subsidiaria, por nulidad absoluta del referido reconocimiento.
Igualmente, de los argumentos expuestos por el demandante,
observa esta sentenciadora que la presente acción está dirigida en su parte
conclusiva a solicitar por vía principal la declaratoria de que el reconocido
Carlo Luigi Orozco Pécori no es hijo biológico de Diego Orozco Arria, por
cuanto a su decir, dicho reconocimiento, efectuado al momento de contraer
matrimonio con la codemandada Dora Luisa Pécori Adarme, “no fue realmente verdadero”;
y que como consecuencia de ello, el tribunal establezca la extinción del
vínculo de reconocimiento con efectos ex nunc y ex tunc, con la orden de
eliminación del apellido Orozco en todos los documentos identificativos
públicos y privados en los cuales aparezca dicho apellido. Y para el supuesto
negado de que el tribunal no declarase procedente o pertinente la impugnación
del reconocimiento, demandar por vía subsidiaria “y para ese solo caso, por igual, de acuerdo con los argumentos de
hechos y de derecho que se dejan invocados en el presente libelo,” a los
mismos accionados, a fin de que éstos convengan o el tribunal lo declare, que
el acto de reconocimiento es nulo de nulidad absoluta por ausencia del vínculo
biológico y jurídico; y que el tribunal deje establecido que tal nulidad tenga
efectos ex nunc y ex tunc, por los mismos razonamientos antes expresados; y que
igualmente, se declaren nulos e inexistentes, tanto el acto de reconocimiento
como sus efectos documentales registrales consecuenciales.
De lo anteriormente expuesto se evidencia con claridad
meridiana que los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la petición
por vía principal y por vía subsidiaria, son idénticos, pues en el fondo una y
otra tienen el mismo fin, cual es la declaratoria de nulidad del tantas veces mencionado
reconocimiento y la eliminación del apellido Orozco en los documentos
identificatorios del reconocido, ante el
temor eventual de que a la muerte del actor, el reconocido se constituya en su
heredero.
Ahora bien, el Código Civil consagra la acción de impugnación
de reconocimiento en el artículo 221 en los términos siguientes: (…)
…OMISSIS…
De la norma transcrita se infiere que la acción de impugnación
de reconocimiento puede ser interpuesta por el hijo reconocido y por cualquier
persona que ostente interés legítimo en ello.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera señala:
La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por
toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés
económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del
reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre
de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con
anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los
acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los
herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.
(Ob. Cit. P. 438)
De igual forma, tal como lo indica
En el caso sub-iudice, la representación judicial del
demandante alega como fundamento de su legitimación para impugnar, tanto por
vía principal como por vía subsidiaria, el referido reconocimiento voluntario
de paternidad de Carlo Luigi Orozco Pécori, efectuado por Diego Orozco Arria,
lo siguiente:
Por tanto, siendo que nuestro mandante es el padre de quien
hizo el falso reconocimiento, y en
virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el ciudadano
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, puede heredar y disfrutar de los beneficios
económicos que implica mantener la forjada condición de familiar de nuestro
mandante; resulta lógico concluir que nuestro mandante tiene interés en poner
fin a la falsa filiación.
De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca
el demandante, ciudadano Diego Orozco Bernal, para intentar la acción, viene
dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocido asuma
la condición de coheredero suyo; es decir, que pueda heredarle y disfrutar de
los beneficios económicos que devendrían
de mantenerse la condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no
encuadra ni puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de
paternidad de Carlo Luigi Orozco Pécori, no involucra, declara o determina el
carácter de heredero directo del actor, ciudadano Diego Orozco Bernal, conforme
al orden de suceder establecido en el Código Civil, toda vez que el heredero
directo sería el codemandado Diego Orozco Arria, y que el mencionado Carlo
Luigi Orozco Pécori sólo podría llegar a suceder al demandante en
representación de éste, en caso de que muriere con antelación al actor, lo cual
constituye un hecho futuro, incierto y poco probable.
Por otra parte, como acertadamente lo alega la representación
judicial del reconocido Carlo Luigi Orozco Pécori, bien puede sustraerse el
actor de la temida responsabilidad remota de ser aquél su heredero, ocurriendo
a otras vías legales diferentes a la planteada en la presente acción…”
(Resaltado de
Para decidir
En la presente denuncia, el
recurrente ha revelado el vicio de inmotivación del fallo, pues según su
entender, la sentencia de alzada no aplicó un argumento basado en la lógica al
momento de motivar sobre el punto del interés jurídico actual, así como también
debió razonar el por qué un supuesto abuelo no tiene interés actual, pese a su
reconocida relación parental. También considera el formalizante que dicho fallo
carece de seguridad y firmeza en sus conclusiones.
Ahora bien, de la lectura que
En primer lugar, en el
análisis del punto previo a través del cual el sentenciador concluyó señalando
que el actor carecía de interés jurídico actual para intentar la presente
acción, fueron enmarcados los conceptos que sobre cualidad o legitimación ad causam e interés procesal, ha
establecido la doctrina calificada, citando en tal sentido dos decisiones
dictadas por
En segundo lugar la sentencia
fundamentó el estudio de las figuras jurídicas antes señaladas, en las
normativas legales correspondientes, para finalmente concluir señalando que el
demandante carece de interés jurídico actual para accionar la impugnación de
reconocimiento voluntario de paternidad.
Debe
resaltar
Por tales
razones, considera
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICA
-
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 eiusdem, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 223, del Código Civil, todos por falta de aplicación.
Al respecto el formalizante expresó lo siguiente:
“….Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil,
alego la infracción por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de
Procedimiento Civil (sic) 221 y 223 del Código Civil por falta de aplicación.
En la recurrida se dejó asentado lo siguiente:
“que por tal motivo, tiene el deseo –se refiere a OROZCO”- de extinguir la filiación que
une a DIEGO OROZCO ARRIA con CARLO LUIGI OROZCO PECORI, quien en
realidad no es biológicamente descendiente de su hijo. Afirmaron que de
mantenerse esa filiación, se estaría aceptando como verdadero un nexo biológico
falso entre el supuesto nieto y un supuesto abuelo, lo que llevaría con el
tiempo a que CARLO LUIGI OROZCO PECORI
pueda asumir la condición de coheredero cuestión ésta rechazada por su
representado, ya que el mismo no es su verdadero descendiente”…(OMISSIS)…
Más adelante afirma la recurrida:
“Que la demanda de impugnación se basa en el artículo 22 (sic)
del Código Civil en lo atinente a que puede ser propuesta por quien quiera que
tenga interés legítimo en ello, pero que el artículo 16 de
En otro pasaje de la recurrida, el Ad quem (sic) deja
constancia de esto:
“Al respecto adujeron que la cualidad del actor está
supeditada a la existencia de un interés legítimo de acuerdo a lo dispuesto en
el 221 del Código Civil, pero que según lo expuesto en el libelo de demanda, la
impugnación del reconocimiento de Carlo Luigi Orozco Pecori (sic) se debe a la
remota e indirecta posibilidad de que éste pueda heredar parte de los bienes
del demandante, ciudadano Diego Orozco Bernal. Que dicha posibilidad es
remota por cuanto el mencionado ciudadano tiene herederos legítimos con
prelación a su representado. Que para que su representado lo herede
directamente, tendrá que ser en sustitución por representación del ciudadano
Diego Orozco Arria, quien goza de buena salud y por ley natural debe sobrevivir
al demandante. Que, por ello el interés alegado por el actor no es un interés
jurídico actual, en el sentido claro que contempla el artículo 16 del Código
del Procedimiento Civil”…(OMISSIS)…
De esta forma quedó planteada la controversia, por lo que la
recurrida surte de la información indispensable para que
El tema en cuestión fue resuelto por el Ad quem (sic) así:
“De dicho alegato se colige que el interés legítimo que invoca
el demandante, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, para intentar la acción, viene
dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el reconocimiento
asuma la condición de coheredero suyo, es decir, que pueda heredarle y
disfrutar de los beneficios económicos que devengarían de mantenerse la
condición de nieto del demandante, circunstancia tal que no encuadra ni
puede considerarse un interés jurídico actual, al cual alude el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, dado que el reconocimiento de paternidad de
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, no involucra, declara o determina el carácter de
heredero directo del actor, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, conforme al orden de
suceder establecido en el Código Civil. Toda vez que el heredero directo sería
el codemandado DIEGO OROZCO ARRIA, y que el mencionado CARLO LUIGI OROZCO
PECORI sólo podría llegar a suceder al demandante en representación de éste, en
caso de que muriere con antelación al actor, lo cual constituye un hecho
futuro, incierto y poco probable”…(OMISSIS)…
Hemos de precisar otra vez que el Ad quem (sic) evitó
resolver la cuestión medular del problema; el de que si OROZCO tiene el interés legítimo para accionar la pretensión
de “impugnación al reconocimiento voluntario” hecho por su hijo, DIEGO OROZCO ARRIA; no en balde que
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar
protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación
jurídico especial, considera que esta le lesiona, amenaza o vulnera
activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible
activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que
le sea satisfecha.
No subyace un derecho subjetivo, ya que el interés legítimo es
cosa distinta; es una situación jurídico subjetiva de índole material, por la
que el sujeto goza de una posibilidad de reaccionar porque una norma le dota
el interés para impugnar situaciones que agreden sus derechos e intereses;
es un poder que otorga
OROZCO no es parte del reconocimiento, sino su hijo, pero aun cuando
éste no puede revocarlo; ello no le bloquea a OROZCO como padre de quien hizo el reconocimiento, el
interés legítimo de atacarlo; y lo enfoca bien
Vemos, entonces, un caso que rompe la regla de que siempre,
aunque se tenga interés, el sujeto debe estar revestido de legitimación; no
obstante que al revés, no funcione.
Es un interés calificado por el legislador, pues no obstante
que de ordinario, quien acciona debe estar revestido de una concreta
legitimación con relación al objeto litigioso, en estos casos,
En fin, en su ámbito de acción, se corresponde un derecho
material más basto que el subjetivo; por ahí van las nuevas nociones de interés
legítimo, bien recibidas por el Derecho Constitucional y el Administrativo, de
donde nació el Instituto.
Ciertamente, conforme a la teoría de las partes (Vid Antonio
M. Lorca Navarrete, Tratado de Derecho Procesal Civil; parte General, pag. 62
ss); sólo acepta que podrá actuar válidamente en juicio, aquel que sea titular
de una relación jurídica u objeto litigioso, pero olvida que bien está
autorizado también, aquel que no siendo titular del derecho mismo y por tanto
carecer de personalidad procesal, puede tener un derecho legítimo, que es
notablemente más amplio por estar referido a uno más calificado y específico. Y
éste es el interés que ostenta OROZCO
en este juicio.
La base fundamental de (sic) interés legítimo es la de
difundir en otros, distintos a aquellos que detentan un derecho subjetivo
vulnerado, la facultad de accionar, ya que sería inequitativo excluir a quienes
sin ser titulares de derechos subjetivos, se encuentren una especial situación
de hecho en torno al acto que inevitablemente los hace pasibles de efectos
jurídicos que deben observar.
Por esta razón la doctrina moderna:
“Efectivamente, el interés legítimo es situación (igualmente
sustancial), pero inactiva: la satisfacción del interés – presupuesto no
depende de el comportamiento del sujeto que aspira a ella (ausencia del
agüere-licere) sino del de (sic) un
sujeto distinto (que se puede llamar convencionalmente agente o contrapuesto)
titular a una situación de derecho o de deber (potestad) – (Vid Derecho Civil.
Tomo IV, Humberto Breccia. Lina Bigliazi Geri, Ugo Natoli y Francesco D.
Busnelli; pág. 430).
Y ese interés legítimo en manos de OROZCO se traduce en una
condición para el ejercicio de la pretensión, visto que si por ella hemos de
definir a toda exigencia que se hace a otro para lograr la satisfacción de una
necesidad, será jurídica aquella propuesta ante un Juez para que la resuelva y,
por eso atento a esa necesidad, entonces, tendrá la misión de declararla en su
sentencia a favor de aquel que la solicitó por lo que ejercida la pretensión
jurídica mediante demanda, habrá de deducirse una pretensión procesal que será
el tema por resolver.
Por esa razón el interés es una condición para decidir la
pretensión procesal; estaremos ante un interés apto; y esto no se logra,
si no interviene el Tribunal, pues si como estatuye el artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil que para demandar se necesita hacer valer un interés;
quiere decir que, pese a esa equívoca noción, es de concluir que el interés de
que habla el artículo 16 ídem, se refiere aquel inmerso dentro de la relación
jurídico material; es el interés en el negocio jurídico o en la relación sustancial
que se discute…(OMISSIS)…
Habrá de mediar una conexión entre el interés sustancial y la
pretensión material para que se le catalogue de interés jurídico relevantemente
tutelable; por tal motivo el interés debe ser sustancial, actual, vigente y
real. Habrá de participar una “posición objetiva de un sujeto con respecto de
un bien (corporal o espiritual de la vida” (Vid Rafael Ortiz Ortiz. Teoría
General de
Bien se comprende de lo anterior que OROZCO le asiste un interés legítimo, que es actual y no
futuro ni contingente como afirmó la recurrida.
Es legítimo porque como “padre de OROZCO ARRIA” o en otras “palabras pariente consanguíneo” de
este último, tiene el interés moral y no
solamente económico en tesis de la recurrida.
Y en donde se encuentra ese interés; pues bien, la propia
recurrida da la base de que OROZCO
alegó en su demanda que, el reconocimiento es falso, que el Sr. CARLO LUIGI OROZCO PECORI, no es un
descendiente, que OROZCO, como
supuesto abuelo “rechaza el nexo biológico”; OROZCO afirma que el Sr.
OROZCO PECORI no es su verdadero descendiente, familiar o nieto “y que de
estas premisas, asevera que tiene el interés jurídico para impugnar el
reconocimiento.
Sentado esto, adujo en su favor un interés moral, ya de
acuerdo a nuestra clásica doctrina: el interés …. Es siempre patrimonial o
moral” (Vid Marcano Rodríguez, Apuntaciones Analíticas. P. 83, Tomo I, a
favor BORJAS, en sus conocidos comentarios. Tomo II, p. 97).-
Como sea, el interés puede ser futuro o eventual, no lo
prohíbe, al menos en la situación de especie, lo que requiere que sea actual
es el derecho hecho valer, con otro giro, que el actor tenga el derecho
dentro de su ámbito de acción; ahora, resulta evidente que OROZCO como “supuesto abuelo”, como
pariente consanguíneo de OROZCO ARRIA,
tiene en su fuero la posibilidad de
ejercer la pretensión en razón a su especial situación actual y presente como
relación al acto de reconocimiento y es tanto de cierto ese interés que
Y nuestra jurisprudencia observa:
“que el interés …. No es solamente el económico” (G.F. Nº 30,
P.ag. (sic) 95).-
En definitiva, la propia recurrida nos enseña que OROZCO tiene el interés legítimo
para pretender la impugnación del reconocimiento en cuestión. Y si, bien se
acepte con el suplemento de la benevolencia que, unas expresiones o
afirmaciones vertidas en la demanda obiter dictum “haga inferir tenga un
temor racional de que el codemandado, OROZCO
PECORI puede heredarle y que esto constituya un interés futuro y
eventual de carácter económico”, en realidad, el Ad quem (sic) mutiló toda la
alegación porque en verdad el fundamento de la pretensión fue que el Sr. OROZCO aduce que el reconocimiento
se basa en un nexo biológico falso, que él no lo quiere como descendiente
familia o nieto; ahí reside un interés moral, el cual acomodó a otro, en
criterio de la recurrida económico que no es actual, pero olvidó que el
acto del reconocimiento existe, rige en sus efectos de inmediato y que
estos no los quiere el ser OROZCO;
que, ese derecho de que sea necesaria la intervención del Juez es actual,
no está sometida a ninguna contingencia; el objeto de la relación
sustancial controversia está presente en la hora actual, no hay que esperar
nada que suceda para que ésta sea movida en estos momentos; tiene plena
y virtualidad y potencia; nada importa el temor que sea heredero porque
habiendo expandido el reconocimiento sus efectos hasta a los parientes
consanguíneos, sentado esto, sin remedio, OROZCO
tiene ese interés actual de combatir lo que le perjudica.
Como expresa el Dr.
ORTIZ ORTIZ: el interés actual se concluye que se trata de una necesidad
que se da al momento de su planteamiento y con relación a una cosa existente;
no vemos ningún obstáculo para que la pretensión no sea deducida, hay un
reconocimiento, fruto de un acto voluntario de OROZCO ARRIA, rige sus efectos jurídicos entonces, como es deseo de
OROZCO impugnarlo, a él solo le
bastó acreditar su especial condición de padre del reconociente, o sea,
pariente consanguíneo de éste, por lo que tiene el interés legítimo mínimo para
demandar.
…(OMISSIS)…
Y por si fuera lo menos, admitido que, OROZCO cuestione la condición de coheredero, eso no le quita
su interés actual porque insiste en su demanda no lo quiere como nieto,
descendiente o familia que por obra del reconocimiento, tenga el Sr. OROZCO PECORI.
Consiguiente, violado el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, porque le negó a OROZCO
interés actual para demandar la pretensión por impugnación de reconocimiento,
porque: a su criterio: “el interés legítimo que invoca el demandante DIEGO OROZCO BERNAL, para intentar la
acción viene dado por el temor a futuro que dice tener el actor en que el
reconocimiento asuma la condición de heredero”, no bien que la propia recurrida
expresa que OROZCO en su condición
de “supuesto abuelo” alega que lo que el reconocimiento se basa en un nexo
biológico falso; que, el Sr. OROZCO
PECORI no es su nieto, descendiente o familiar; que él no lo quiere.
Al contrario, OROZCO,
en su condición de padre de OROZCO ARRIA,
le asiste un interés moral,
lo que se deriva religiosamente de los datos de hecho aportados por la
recurrida, sin que sea impedimento para diluir ese interés el que, existe la
posibilidad de que sea heredero porque aun aceptada la conclusión de
Violado, por falta de aplicación el artículo 221 del Código
Civil porque es de aquellos que
Para
decidir
En la presente delación, el
recurrente denuncia la infracción de los
artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 221 y 223, ambos del Código
Civil, por falta de aplicación, ya que según su entender, la recurrida no resolvió “la
cuestión medular del problema, el de que si OROZCO tiene el interés legítimo
para accionar la pretensión de impugnación al reconocimiento voluntario, hecho
por su hijo, DIEGO OROZCO ARRIA”.
Seguidamente, el recurrente desarrolla de manera general y apoyado en doctrina nacional el significado del interés legítimo, para concluir afirmando que el demandante sí posee un interés legítimo actual y no futuro.
Señala que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil fue quebrantado por la recurrida, por cuanto ésta consideró que la parte actora no tenía interés actual para demandar la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, indicando igualmente que la recurrida violó el artículo 221 del Código Civil porque “es de aquellos que la ley asigna un interés legítimo para cuestionar en todo el reconocimiento hecho por DIEGO OROZCO ARRIA a favor de CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI; de lo cual viene de la mano la falta de aplicación del artículo 223 eiusdem”.
Ahora bien, de manera reiterada la doctrina de casación
ha sostenido que, la falta de aplicación de
una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar
la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En el sub iudice, observa
Ante ese planteamiento
Dicha declaratoria supone evidentemente
el examen y la aplicación que ha dado la recurrida a la norma delatada, como lo
fue también de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 223 del
Código Civil, cuyo análisis para su aplicación hizo igualmente el fallo de
alzada en la motivación pertinente.
En razón de lo anterior, considera
D E C I S I Ó N
En fuerza de
los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas del recurso a la parte actora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
____________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp.: Nº. AA20-C-2007-000410.