Sala de Casación Civil

Caracas,  10    de  02     de 2000. Años: 189° y 140°

 

 

En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL S.A.C.A., representada por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO FOSSI ANGARITA, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual intervino como tercero la abogada ANA VICTORIA ARRIAGA SALAS, actuando por sus propios derechos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 14 de junio de 1999 en la cual declaró homologado el convenimiento suscrito por las partes y sin lugar la apelación interpuesta por la tercera, confirmando el fallo apelado.

 

 

Contra esta decisión del Juzgado Superior, la abogada ANA VICTORIA ARRIAGA SALAS, tercera apelante, anunció recurso de casación, según consta de diligencia de 30 de junio de 1999, el cual fue negado por auto de 1° de julio de 1999, porque la anunciante es un tercero extraño al proceso.

 

 

Contra la decisión del Juzgado Superior de fecha 1° de ju-

lio de 1996, se interpuso recurso de hecho para ante esta Corte Suprema de Justicia, por la abogada Ana Victoria Arriaga Salas, mediante diligencia de 7 de julio de 1999.

 

 

Remitidos los autos a esta Sala, se dio cuenta del asunto el 4 de agosto de 1999, y se designó ponente al Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia del caso al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el recurso planteado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

U N I C O

 

El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios, civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de cinco millones de bolívares, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029 de 22 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República.

 

 

El caso de autos trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del Tribunal de Alzada que homologó el convenimiento suscrito por las partes, en un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; y la cuantía estimada en el libelo es de ocho millones ciento diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.119.834,83), por lo que dicho fallo es una sentencia de última instancia que puso fin a un juicio en materia civil, cuyo interés principal excede el mínimo requerido por la ley y, por lo tanto, en principio, es recurrible en casación.

 

 

Sin embargo, la Alzada negó la admisión del recurso fundado en que la anunciante es un tercero extraño al proceso, por lo que a fin de determinar si es o no admisible el recurso de casación presentado, es menester constatar, además, que el recurrente sea parte en el juicio, pues ello es un presupuesto subjetivo indispensable para la interposición del recurso de casación.

 

 

La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

 

 

"Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente”:

 

“‘...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’”

 

“De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior”.

 

 

El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.

 

 

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho presentado. En consecuencia, SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A partir de la publicación de este auto, y una vez vencido el término de distancia de nueve (9) días entre la ciudad de San Cristóbal y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso de formalización. 

 

 

Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala para la designación del ponente.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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      FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

  El Vicepresidente,

 

 

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  ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

    Magistrado Ponente,

 

 

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   CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 99-256