En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio
incoado por la sociedad mercantil BANCO
MERCANTIL S.A.C.A., representada por el abogado José Gerardo Chávez
Carrillo, contra el ciudadano JOSE
ALEJANDRO FOSSI ANGARITA, sin representación judicial acreditada en autos,
en el cual intervino como tercero la abogada ANA VICTORIA ARRIAGA SALAS, actuando por sus propios derechos, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el
14 de junio de 1999 en la cual declaró homologado el convenimiento suscrito por
las partes y sin lugar la apelación interpuesta por la tercera, confirmando el
fallo apelado.
Contra esta decisión del Juzgado
Superior, la abogada ANA VICTORIA ARRIAGA SALAS, tercera apelante, anunció
recurso de casación, según consta de diligencia de 30 de junio de 1999, el cual
fue negado por auto de 1° de julio de 1999, porque la anunciante es un tercero
extraño al proceso.
Contra la decisión del Juzgado Superior
de fecha 1° de ju-
lio de 1996, se interpuso
recurso de hecho para ante esta Corte Suprema de Justicia, por la abogada Ana
Victoria Arriaga Salas, mediante diligencia de 7 de julio de 1999.
Remitidos los autos a esta Sala, se dio
cuenta del asunto el 4 de agosto de 1999, y se designó ponente al Magistrado
Dr. Héctor Grisanti Luciani. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados
nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia del
caso al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala
a decidir el recurso planteado, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
El recurso de casación puede proponerse
contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios, civiles
o mercantiles, cuyo interés principal exceda de cinco millones de bolívares, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029 de 22 de enero de
1996, dictado por el Presidente de la República.
El caso de autos trata de un recurso de
casación anunciado contra la decisión del Tribunal de Alzada que homologó el
convenimiento suscrito por las partes, en un juicio de resolución de contrato
de venta con reserva de dominio; y la cuantía estimada en el libelo es de ocho
millones ciento diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con
ochenta y tres céntimos (Bs. 8.119.834,83), por lo que dicho fallo es una
sentencia de última instancia que puso fin a un juicio en materia civil, cuyo
interés principal excede el mínimo requerido por la ley y, por lo tanto, en
principio, es recurrible en casación.
Sin embargo, la Alzada negó la admisión
del recurso fundado en que la anunciante es un tercero extraño al proceso, por
lo que a fin de determinar si es o no admisible el recurso de casación
presentado, es menester constatar, además, que el recurrente sea parte en el
juicio, pues ello es un presupuesto subjetivo indispensable para la
interposición del recurso de casación.
La abogada Ana Victoria Arriaga Salas, que
anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del
recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento
celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad
con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de
Procedimiento Civil.
La Sala, en decisión de 24 de enero de
1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación,
estableció lo siguiente:
"Esta
Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del
recurrente, estableció lo siguiente”:
“‘...la
cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de
ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues,
diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el
proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’”
“De
lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir,
en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal
de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte
demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es
un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la
referida decisión del Juzgado Superior”.
El tercero intervino en el proceso
mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el
convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya
es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este
presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio
del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de
casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado.
Así se declara.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de hecho presentado. En consecuencia, SE ADMITE el recurso de casación
anunciado contra la sentencia de 14 de junio de 1999, dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A partir de la publicación
de este auto, y una vez vencido el término de distancia de nueve (9) días entre
la ciudad de San Cristóbal y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso de
formalización.
Publíquese y regístrese. Dése cuenta en
Sala para la designación del ponente.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado Ponente,
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La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO