SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el procedimiento de nulidad de venta, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MÉLIDA MOLINA DE GAMERO, AURA MOLINA SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, representados judicialmente por los abogados Lilia Teresa Díaz y Gladys Morales Brito, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, representados por los abogados Nestor Sayago y Emperatriz Marchena Morillo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de marzo del 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora; sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la representación del demandado; revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo; con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta y, por consiguiente, la nulidad sobrevenida de todas las negociaciones posteriores a dicho contrato, realizadas por el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO.

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, admitido por la Alzada en fecha 14 de mayo del 2001 y  oportunamente formalizado ante esta Sala el 19 de junio del 2001. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

 

PREVIO

 

Solicita el impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso de casación bajo análisis, el pronunciamiento previo de esta Sala declarando su inadmisibilidad, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto textualmente, lo siguiente:

“...Solicito a esta Sala no admitir el Recurso intentado por cuanto en el mismo no se han cumplido con los extremos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia...”.

 

 

 

Al respecto, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que el impugnante no indicó el extremo del artículo 317 Código Procesal Civil que en su criterio fue irrespetado por el formalizante, además, no aportó argumento alguno que fundamentara su pedimento. Y así se decide. 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

 

 

 

 

- III -

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

 

Al respecto, alega el recurrente:

 “...En el escrito de contestación de demanda, el demandado, a través de sus apoderados, alegó:

‘ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LOS ACTORES DE QUE SE DECLARE DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL A. YÁNEZ HURTADO, CON POSTERIORIDAD A LA VENTA’.

Por una parte, esa petición es contraria a la Ley, porque la venta celebrada entre los actores y nuestro representado es válida; por lo cual las operaciones realizadas por éste, con ulterioridad a la misma, no se pueden tildar de nulas.

Por otra parte, PORQUE LA PETICIÓN ES CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 1.166, 1.359 Y 1920 (SIC), Ordinal 1º, del Código Civil...

A pesar de que el demandado, a través de sus apoderados, explanó en el escrito de contestación de la demanda, todos los alegatos que se terminaron de transcribir, de manera clara y precisa, bajo el título ‘ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LOS ACTORES DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, CON POSTERIO-RIDAD A LA VENTA’; CON SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.166, 1.359 Y 1.920, Ordinal (sic) 1º, del Código Civil y mención expresa del artículo 1.924 IBIDEM; con cita del fallo de Casación, referente a estas dos últimas disposiciones; y la invocación al principio de prioridad; la recurrida silenció absolutamente esas alegaciones y procedió a declarar la nulidad de las negociaciones realizadas por, RAFAEL YÁNEZ HURTADO, con posterioridad y con ocasión al contrato de compraventa (sic) mediante el cual éste había adquirido los terrenos...

Sin tomar en cuenta nuestro alegato de que, en ese particular, la acción era contraria a derecho. En consecuencia, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque omitió pronunciamiento expreso sobre esa defensa del demandado, con cuyo proceder infringió el Ordinal 5º, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas y, por vía de consecuencia, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido conforme a lo alegado en autos...”.

 

 

 La Sala para decidir, observa:

 

 

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señaló:

“...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

 

Asimismo, y en concordancia con el anterior criterio, tenemos que la Sala en sentencia Nº 89, de fecha 5 de abril del 2000, expediente 99-784, había establecido que:

 “...La obligación del juez es darle la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene, silenciando la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir en forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

 

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis, el formalizante señala que su representado en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, alegó la improcedencia de la solicitud de la parte actora referida a la declaratoria de nulidad de las negociaciones realizadas por su mandante con posterioridad al contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, argumentos que, en modo alguno, fueron considerados por el Tribunal de alzada al momento de dictar su decisión.

 

A tal efecto, transcribe en su denuncia el contenido de dichos alegatos, los cuales han sido verificados por esta Sala a través de su confrontación con el contenido del escrito de contestación de la demanda,  siendo los mismos del tenor siguiente:

“…ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LOS ACTORES DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL A. YÁNEZ HURTADO, con posterioridad a la venta.

Por una parte, esa petición es contraria a la Ley, porque la venta celebrada entre los actores y nuestro representado es válida; por lo cual las operaciones realizadas por éste con ulterioridad a la misma, no se pueden tildar de nulas.

Por otra parte, porque LA PETICIÓN ES CONTRARIA A LOS ARTICULOS 1.166, 1.359 y 1.920, Ordinal (sic)  primero del Código Civil.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos suscritos por nuestro poderdante, después que compró los terrenos, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de terrenos (sic). El artículo 1.920, Ordinal 1º EIUSDEM dispone que está sometido a la formalidad de Registro, todo acto traslativo de propiedad sobre inmuebles; y el artículo 1.924 IBIDEM expresa:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba,  salvo disposiciones especiales’.

En lo concerniente a la fuerza incontrovertible de los actos traslativos de propiedad de inmuebles, Casación, refiriéndose a estas dos últimas disposiciones de nuestro Código Sustantivo, dispuso:

 ‘El artículo 1.166 del Código Civil contempla el principio de la relatividad de los contratos entre las partes, pero asimismo indica que el contrato puede producir efectos contra terceros, en aquellos casos que la ley excepcionalmente lo permite. Se ha expresado que la previsión que el legislador hizo en el artículo 1.166, tiene como finalidad respectar las obligaciones que pudieran tener los terceros y salvaguardar sus intereses, salvo que el propio Código Civil como sucede en sus artículos 1.920  y 1.924, manda a registrar todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, si se quiere que surtan efectos contra los terceros.’ (S. Del 20-10-93, CSJ, Casación, Pág. 151, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pierre Tapia). (Sic).

 

EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD, que consiste en que:

‘el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo otro acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador’; se encuentra en completa consonancia con el contenido de las invocadas normas del Código Civil, así como el principio de SEGURIDAD INMOBILIARIA…” (Folio 170 de la primera pieza del expediente).

 

Evidentemente, no fueron mencionados ni analizados por el Tribunal de alzada en las partes narrativa y motiva de la sentencia recurrida, la cual quedó sustentada con la siguiente argumentación:

“...En criterio de este Juzgador, las negociaciones realizadas por el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, las cuales se enunciaron anteriormente, tendentes a adquirir EN COMPRA-VENTA el bien propiedad de los herederos, legítimos propietarios, bien éste respecto del cual se le había otorgado un poder limitado de gestión de venta , así como las posteriores negociaciones hechas por el referido ciudadano constituyen una actuación irregular por parte del mandantario, que esta conducta es contraria a derecho, y en la cual no debió incurrir el citado mandatario... 

Observa entonces este Sentenciador, que al haber quedado establecida la incapacidad del ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO de adquirir en compra-venta los terrenos en cuestión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la NULIDAD DE DOICHA NEGOCIACIÓN...”.

 

De lo anterior, queda evidenciada la fundamentación del fallo recurrido, principalmente referida a la incapacidad del ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO para adquirir en compra-venta los terrenos en cuestión (folio 73 de la segunda pieza del expediente), lo que dio origen a la declaratoria de nulidad del contrato respectivo y de las negociaciones posteriores relacionadas con el mismo, ello, sin considerar la alzada la referida defensa expuesta por la parte demandada, donde, entre otros argumentos, insistió en la validez de dicho contrato de compra-venta,  hizo alusión a los efectos del dicho negocio frente a terceros, y alegó la vigencia de los principios  de prioridad registral y seguridad inmobiliaria

 

 

Al respecto, es importante observar que, independientemente de la decisión final a la cual pueda arribar la alzada en el presente caso, la consideración por ésta de los mencionados alegatos reviste considerable significado, ya que la negociación cuya nulidad se demanda, involucra también la nulidad de otras operaciones contractuales posteriormente celebradas por el demandado, en la cuales muy posiblemente se hallen comprometidos intereses de terceros, de allí la trascendencia de una sentencia que agote las defensas en tal sentido explanadas por el demandado, que bien pudieran relacionarse o incidir de una forma u otra  sobre el dispositivo final. Y así se decide.   

 

Asimismo, estima la Sala necesario dejar sentado que si bien, algunas de las defensas expuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, posteriormente omitidas de todo análisis por la recurrida, refieren la falta de aplicación por la recurrida de algunas normas del Código Civil venezolano; el estudio y decisión de la presente delación ha sido adelantado tomando en consideración, únicamente la carencia en la recurrida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por haber omitido la consideración de una serie alegatos de defensa que conllevó a la incongruencia del fallo; lo cual, en nada puede interpretarse como el análisis y pronunciamiento de la Sala respecto a la falta de aplicación de las normas allí aludidas, pues ello, como bien señala el impugnante, constituiría el proceder propio ante una denuncia por infracción de ley.

 

Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

 

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintisiete    ( 27  )  días del mes de febrero  de dos mil

tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

          El Presidente de la Sala,

 

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                         

                                                                                                       

El Vicepresidente,

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                            El Magistrado Ponente,                                                            

                                                                                                                                                                                             

                                                     

____________________________

                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

RC Nº 2001-438