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En
el procedimiento de nulidad de venta, iniciado ante el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MÉLIDA MOLINA DE GAMERO, AURA MOLINA
SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ y PEDRO
MANUEL SÁNCHEZ, representados judicialmente por los abogados Lilia Teresa
Díaz y Gladys Morales Brito, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, representados por los abogados Nestor
Sayago y Emperatriz Marchena Morillo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en fecha 30 de marzo del 2001, mediante la cual declaró con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora; sin
lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la representación
del demandado; revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo; con lugar la
demanda de nulidad de contrato de compra-venta y, por consiguiente, la nulidad
sobrevenida de todas las negociaciones posteriores a dicho contrato, realizadas
por el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO.
Contra el referido fallo de la alzada la representación
judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación,
admitido por la Alzada en fecha 14 de mayo del 2001 y oportunamente formalizado ante esta Sala el 19 de junio del 2001.
Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace
esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
PREVIO
Solicita el
impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso de
casación bajo análisis, el pronunciamiento previo de esta Sala declarando su
inadmisibilidad, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto textualmente, lo siguiente:
“...Solicito a esta Sala no
admitir el Recurso intentado por cuanto en el mismo no se han cumplido con los
extremos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para su
procedencia...”.
Al respecto, la
Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que el impugnante
no indicó el extremo del artículo 317 Código Procesal Civil que en su criterio
fue irrespetado por el formalizante, además, no aportó argumento alguno que
fundamentara su pedimento. Y así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a
resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes
términos:
- III -
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243
eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar
que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto,
alega el recurrente:
“...En el escrito de contestación de demanda, el demandado, a
través de sus apoderados, alegó:
‘ES CONTRARIA A DERECHO LA
PETICIÓN DE LOS ACTORES DE QUE SE DECLARE DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS
OPERACIONES INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL A. YÁNEZ HURTADO, CON
POSTERIORIDAD A LA VENTA’.
Por una parte, esa petición
es contraria a la Ley, porque la venta celebrada entre los actores y nuestro
representado es válida; por lo cual las operaciones realizadas por éste, con
ulterioridad a la misma, no se pueden tildar de nulas.
Por otra parte, PORQUE LA
PETICIÓN ES CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 1.166, 1.359 Y 1920 (SIC), Ordinal 1º, del
Código Civil...
A pesar de que el demandado,
a través de sus apoderados, explanó en el escrito de contestación de la
demanda, todos los alegatos que se terminaron de transcribir, de manera clara y
precisa, bajo el título ‘ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LOS ACTORES DE
QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS OPERACIONES
INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO, CON POSTERIO-RIDAD A
LA VENTA’; CON SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.166, 1.359 Y 1.920,
Ordinal (sic) 1º, del Código Civil y mención expresa del artículo 1.924 IBIDEM;
con cita del fallo de Casación, referente a estas dos últimas disposiciones; y
la invocación al principio de prioridad; la recurrida silenció absolutamente
esas alegaciones y procedió a declarar la nulidad de las negociaciones
realizadas por, RAFAEL YÁNEZ HURTADO, con posterioridad y con ocasión al
contrato de compraventa (sic) mediante el cual éste había adquirido los
terrenos...
Sin tomar en cuenta nuestro
alegato de que, en ese particular, la acción era contraria a derecho. En
consecuencia, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa,
porque omitió pronunciamiento expreso sobre esa defensa del demandado, con cuyo
proceder infringió el Ordinal 5º, del artículo 243, del Código de Procedimiento
Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas y, por vía de
consecuencia, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
haber decidido conforme a lo alegado en autos...”.
La Sala para decidir, observa:
Respecto al
vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del
2000, expediente 99-242, textualmente señaló:
“...De allí que la
incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son:
incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los
límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa,
cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del
problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido
(ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y
c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.
Asimismo, y en
concordancia con el anterior criterio, tenemos que la Sala en sentencia Nº 89,
de fecha 5 de abril del 2000, expediente 99-784, había establecido que:
“...La obligación del juez es darle la debida solución al asunto
planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene,
silenciando la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento con
infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga al juez a decidir en forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo
a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
Ahora bien, en
la denuncia bajo análisis, el formalizante señala que su representado en la
oportunidad de brindar contestación a la demanda, alegó la improcedencia de la
solicitud de la parte actora referida a la declaratoria de nulidad de las
negociaciones realizadas por su mandante con posterioridad al contrato de
compraventa cuya nulidad se demanda, argumentos que, en modo alguno, fueron
considerados por el Tribunal de alzada al momento de dictar su decisión.
A tal efecto,
transcribe en su denuncia el contenido de dichos alegatos, los cuales han sido
verificados por esta Sala a través de su confrontación con el contenido del
escrito de contestación de la demanda,
siendo los mismos del tenor siguiente:
“…ES CONTRARIA A DERECHO LA
PETICIÓN DE LOS ACTORES DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CONTENTIVOS DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS REALIZADAS POR RAFAEL A. YÁNEZ
HURTADO, con posterioridad a la venta.
Por una parte, esa petición
es contraria a la Ley, porque la venta celebrada entre los actores y nuestro
representado es válida; por lo cual las operaciones realizadas por éste con
ulterioridad a la misma, no se pueden tildar de nulas.
Por otra parte, porque LA
PETICIÓN ES CONTRARIA A LOS ARTICULOS 1.166, 1.359 y 1.920, Ordinal (sic) primero del Código Civil.
En efecto, de conformidad
con el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos suscritos por
nuestro poderdante, después que compró los terrenos, hacen plena fe tanto entre
las partes como respecto de terrenos (sic). El artículo 1.920, Ordinal 1º
EIUSDEM dispone que está sometido a la formalidad de Registro, todo acto
traslativo de propiedad sobre inmuebles; y el artículo 1.924 IBIDEM expresa:
‘Los documentos, actos y
sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan
sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que
por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un
título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra
clase de prueba, salvo disposiciones
especiales’.
En lo concerniente a la
fuerza incontrovertible de los actos traslativos de propiedad de inmuebles,
Casación, refiriéndose a estas dos últimas disposiciones de nuestro Código
Sustantivo, dispuso:
‘El artículo 1.166 del Código Civil contempla el principio de la
relatividad de los contratos entre las partes, pero asimismo indica que el
contrato puede producir efectos contra terceros, en aquellos casos que la ley
excepcionalmente lo permite. Se ha expresado que la previsión que el legislador
hizo en el artículo 1.166, tiene como finalidad respectar las obligaciones que
pudieran tener los terceros y salvaguardar sus intereses, salvo que el propio
Código Civil como sucede en sus artículos 1.920 y 1.924, manda a registrar todo acto entre vivos traslativo de
propiedad de inmuebles, si se quiere que surtan efectos contra los terceros.’
(S. Del 20-10-93, CSJ, Casación, Pág. 151, Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Dr. Pierre Tapia). (Sic).
EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD,
que consiste en que:
‘el acto registrable que
primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo otro acto
registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el registro,
aunque fuere de fecha anterior. Es decir, el caso típico de doble venta, el
primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro
comprador’; se encuentra en completa consonancia con el contenido de las
invocadas normas del Código Civil, así como el principio de SEGURIDAD
INMOBILIARIA…” (Folio 170 de la primera pieza del expediente).
Evidentemente,
no fueron mencionados ni analizados por el Tribunal de alzada en las partes
narrativa y motiva de la sentencia recurrida, la cual quedó sustentada con la
siguiente argumentación:
“...En criterio de este
Juzgador, las negociaciones realizadas por el ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ
HURTADO, las cuales se enunciaron anteriormente, tendentes a adquirir EN
COMPRA-VENTA el bien propiedad de los herederos, legítimos propietarios, bien
éste respecto del cual se le había otorgado un poder limitado de gestión de
venta , así como las posteriores negociaciones hechas por el referido ciudadano
constituyen una actuación irregular por parte del mandantario, que esta
conducta es contraria a derecho, y en la cual no debió incurrir el citado
mandatario...
Observa entonces este
Sentenciador, que al haber quedado establecida la incapacidad del ciudadano
RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO de adquirir en compra-venta los terrenos en
cuestión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 1482 del
Código Civil, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la NULIDAD DE
DOICHA NEGOCIACIÓN...”.
De lo anterior,
queda evidenciada la fundamentación del fallo recurrido, principalmente
referida a la incapacidad del ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ HURTADO para
adquirir en compra-venta los terrenos en cuestión (folio 73 de la segunda pieza
del expediente), lo que dio origen a la declaratoria de nulidad del contrato
respectivo y de las negociaciones posteriores relacionadas con el mismo, ello,
sin considerar la alzada la referida defensa expuesta por la parte demandada,
donde, entre otros argumentos, insistió en la validez de dicho contrato de
compra-venta, hizo alusión a los
efectos del dicho negocio frente a terceros, y alegó la vigencia de los
principios de prioridad registral y
seguridad inmobiliaria
Al respecto, es
importante observar que, independientemente de la decisión final a la cual
pueda arribar la alzada en el presente caso, la consideración por ésta de los
mencionados alegatos reviste considerable significado, ya que la negociación
cuya nulidad se demanda, involucra también la nulidad de otras operaciones
contractuales posteriormente celebradas por el demandado, en la cuales muy
posiblemente se hallen comprometidos intereses de terceros, de allí la
trascendencia de una sentencia que agote las defensas en tal sentido explanadas
por el demandado, que bien pudieran relacionarse o incidir de una forma u
otra sobre el dispositivo final. Y así
se decide.
Asimismo, estima
la Sala necesario dejar sentado que si bien, algunas de las defensas expuestas
por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, posteriormente
omitidas de todo análisis por la recurrida, refieren la falta de aplicación por
la recurrida de algunas normas del Código Civil venezolano; el estudio y
decisión de la presente delación ha sido adelantado tomando en consideración,
únicamente la carencia en la recurrida de una decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas
opuestas, por haber omitido la consideración de una serie alegatos de defensa
que conllevó a la incongruencia del fallo; lo cual, en nada puede interpretarse
como el análisis y pronunciamiento de la Sala respecto a la falta de aplicación
de las normas allí aludidas, pues ello, como bien señala el impugnante,
constituiría el proceder propio ante una denuncia por infracción de ley.
Por todo lo
expuesto, se declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
Por cuanto se ha
encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar
y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización,
de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano RAFAEL ALBERTO YÁNEZ
HURTADO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2001, por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez superior que resulte
competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete ( 27 )
días del mes de febrero de dos
mil
tres. Años: 192º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
El
Magistrado Ponente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________