SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

         En el juicio por liquidación y partición de comunidad de unión no matrimonial permanente intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LEILA VIOLETA RONDÓN viuda de BAUTE, representada judicialmente por los profesionales del derecho Mauro José Velásquez Fornes, Hugo Montero, Marina Miranda de Quiroga, Mercedes Rivas García, Eduvigis Useche Molina, Oswaldo José Oliveros Correa y Ruby Antonia Cuello Melgarejo, contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEÓN ROJAS, patrocinado judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión Marbella Carrasquel y Solanda de Patiño; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado; confirmando por vía de consecuencia, el fallo del Tribunal de la cognición que había declarado con lugar la demanda; ordenó la partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria y condenó al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso totalmente.

         Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 12, 254 y 506 del Código Adjetivo Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo Civil, todo lo que –según su dicho- fue determinante en el dispositivo del fallo.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Dice –textualmente- la sentencia recurrida: Cumplidos en esta Alzada los tramites procesales correspondientes, pasa a dictar sentencia y al efecto observa: (folios 397 y 398 de la sentencia y del expediente).

A los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada procede primeramente a analizar las pruebas de las partes.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

(...OMISSIS...)

5.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA DE UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO DENOMINADO “OASIS MAR”, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARIBE, CON FRENTE A LA AVENIDA DE LA PLAYA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 3 DE JULIO DE 1.986, BAJO EL N° 6, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, TERCER TRIMESTRE (lo resaltado mío).

(...OMISSIS...)

De los referidos documentos se evidencia que los bienes inmuebles sobre los cuales versa la partición, fueron adquiridos por el demandado, dentro de la fecha en la cual la actora alega que existió la unión concubinaria, y aún más el hecho de que el inmueble mencionado en el numeral 2 del libelo de la demanda fue adquirido por el demandado y la parte actora, y por cuanto dichos instrumentos son documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demanda (Sic), este Tribunal los aprecia plenamente, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles todo su valor probatorio, tanto entre las partes como frente a terceros, y así se decide.

(...OMISSIS...)

Efectivamente, Ciudadanos Magistrados, dentro del cuerpo de bienes en el libelo de la demanda se reclama bajo el numeral 3 lo siguiente: “UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO DENOMINADO “OASIS MAR”, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARIBE, CON FRENTE A LA AVENIDA LA PLAYA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 3 DE JULIO DE 1.986, BAJO EL N° 6, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, TERCER TRIMESTRE”. (lo resaltado es mío).

Pero, resulta, que en el Cuaderno de Mediadas (Sic), existe un documento público que desvirtúa la propiedad del bien inmueble ut supra, como perteneciente al demandado. Y, ciertamente, al folio 17 del Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic), consta signado con el N° 789513, Oficio (Sic), de fecha 13 de Enero de 1.992 (Sic), dirigido al Juez de la causa (Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Dtto. (Sic) Federal y Edo. Miranda), donde dicho Registrador manifiesta que dicho bien inmueble es propiedad de “Once Mil Noventa, C.A.” Y que textualmente reza:

(...OMISSIS...)

Por lo tanto, del debate y de la pretensión libelar debió excluirse el bien inmueble comprendido en el numeral 3 del Libelo (Sic) de la demanda, cual es “Un apartamento que forma parte del Edificio denominado “OASIS MAR”, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida La Playa, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 3 de julio de 1.986, bajo el N° 6, protocolo primero, tomo 2, Tercer Trimestre”, por pertenecer en propiedad a un ente distinto a los litigantes de la demanda, es decir, que para el momento de practicarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el identificado inmueble le pertenece en propiedad desde el 2 de Enero (Sic) de 1.991 a Once Mil Noventa, C.A., y los bienes que se parten y liquidan en una comunidad concubinaria, son aquellos que le son propios a cualesquiera de los litigantes.

No obstante, lo anterior, aparece y sucede, Ciudadanos Magistrados, que la dispositiva de la sentencia recurrida (folio 403 y su vuelto de la sentencia y del expediente) dice: “y se ordena la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad de los bienes habidos durante la unión concubinaria, especificados en el numeral V del presente fallo e identificados en el libelo de la demanda, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil”, por lo que de seguida explano el contenido del numeral –V- de la sentencia (folio 402 y 403 de la sentencia y del expediente):

“Por todas las consideraciones expuestas y del análisis de las pruebas promovidas, considera esta Alzada actuando como Tribunal de Reenvío, que la parte actora demostró los hechos alegados en su demanda, lo cual no pudo desvirtuar la parte demandada en la secuela del proceso, por lo que forzosamente debe este Tribunal declara (Sic) sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2.994 (Sic) por la abogada MARBELLA CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 1° de Noviembre (Sic) de 1.993 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena la partición de los bienes habidos durante la relación concubinaria existente entre la ciudadana LEILA VIOLETA RONDON y el ciudadano: NELSON JOSE LEON ROJAS, consistentes en:

(...OMISSIS...)

Esta Alzada, deja constancia que de los bienes de los cuales se solicitó su partición, se excluyó el contenido en el numeral 7 del libelo de demanda, consistente en los derechos sobre un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 1.990, sobre un local comercial distinguido con el N° 16, nivel sótano del edificio Centro Comercial Sana (Sic) Grande, situado en la calle Real de Sabana Grande, esquina con la calle Villaflor y Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de que en fecha 8 de julio de 1.992 de mutuo acuerdo entre las partes, convinieron en extraerlo de la controversia, acuerdo este que fue homologado por el Tribunal de la causa, y así expresamente se decide”.

Con vista de lo ocurrido, denuncio al amparo del ordinal 3° artículo 317 en concordancia con el artículo 320, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida se haya incursa en el segundo supuesto, de los casos que contempla el ordinal 3° del artículo 317 del artículo (Sic), es decir, falsa aplicación, y en el último supuesto del artículo 320, es decir, porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos del expediente, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al ordenar al (Sic) Alzada la partición del bien inmueble ya identificado, fundamentada en un documento público, da por demostrado un hecho falso a través de pruebas, violando los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1360 (Sic) del Código Civil, conteniendo éstos últimos regla legal expresa de valoración de la prueba.

(...OMISSIS...)

Al amparo del ordinal 3° del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida esta incursa en el segundo de los casos del ordinal segundo del artículo 313 ejusdem, pues aplicó falsamente el Artículo (Sic) 767 del Código Civil. En efecto, conforme a esta norma:

(...OMISSIS...)

Según la norma por mí transcrita, para que los bienes cuya comunidad se quiere establecer, es necesario que éstos aparezcan a nombre de cualesquiera de ellos. Ahora bien, existiendo un bien inmueble que pertenece a un tercero, cual es el Apartamento (Sic) situado en el Edificio OASIS MAR, la recurrido (Sic) aplicó falsamente el artículo 767 del Código Civil, al ordenar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES habidos durante la unión concubinaria, especificados en el numeral V del fallo e identificados en el libelo de la demanda, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil. En consecuencia, existiendo pruebas que el bien inmueble, ya identificado, no le pertenece en propiedad a los litigantes, el Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 767 del Código Civil.

Para dar cumplimiento a lo que exige el aparte final del Artículo (Sic) 313 y el ordinal 4° del Artículo (Sic) 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, expresamente alego:

1)  Que la falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, fue determinante en lo dispositivo de la sentencia, pues, por estimar –falsamente- la recurrida que el bien inmueble tantas veces nombrado, le pertenece en propiedad a los litigantes fue por lo que ordenó su partición y liquidación.

2)  El Tribunal no debió aplicar el artículo 767, sino los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en su virtud declarar improcedente la demanda.

Todo lo anterior evidencia, Ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una sentencia de FALSO SUPUESTO y, por consiguiente, infractora de los artículos 767 del Código Civil, 12, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, lo que así alego.

Y, por lo expuesto, solicito, con fundamento los (Sic) Artículos (Sic) 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva que si contenga los motivos y fundamentos en que se poya (Sic) y basa.

En los términos anteriores dejo formalizado el recurso de casación contra la sentencia que, como Tribunal de Reenvío, dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Diciembre (Sic) de 2001, en el juicio de partición y liquidación incoado por la ciudadana LEILA VIOLETA TONDON (Sic) contra el ciudadano NELSON JOSE LEON ROJAS, y que cursa en el expediente 2002-317 del archivo de la Sala de Casación Civil.

Solicito se declare CON LUGAR el recurso con los demás pronunciamiento de Ley y pido que este escrito se agregue al mencionado expediente N° 2002-317 del archivo de la Sala de Casación Civil”. (Mayúsculas de la formalizante).

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         En la presente denuncia, aunque la redacción es confusa, la Sala advierte que la formalizante señala una falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual establece que, “...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

Tal infracción, señala la recurrente, se evidencia ya que el ad quem, apreció que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Oasis Mar”, era integrante de la comunidad concubinaria, incluyéndolo en la partición y liquidación que se demanda, aún cuando del oficio remitido al Tribunal de la cognición por parte del Registrador Subalterno del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, del cual –según su dicho- se desprende que dicho inmueble no pertenece al demandado, sino a una sociedad de comercio que se denomina “Once Mil Noventa, C.A.”, por lo que al incluirlo en la comunidad concubinaria, también infringió los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

         En este orden de ideas, se observa que la recurrente invoca en su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a esta Sala, descender a las actas del expediente para verificar la infracción delatada. Al respecto, riela al folio 15 del Cuaderno de Medidas, copia al carbón de oficio N° 3079, emanado del Tribunal de Primera Instancia, el cual dice:

“...26 de Noviembre (Sic) de 1.991.

181° y 132°

3079

Ciudadano

Registrador Subalterno del Primera Circuito de Registro del Municipio Vargas

Su Despacho.

Me dirijo a Ud., con la ocasión de comunicarle que este Tribunal actuando en el procedimiento que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue LEILA VIOLETA RONDON contra NELSON JOSE LEON ROJAS, por auto de esta misma fecha DECRETO Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento que forma parte del Edificio denominado “OASIS MAR”, ubicado en la Urbanización caribe, con frente a la Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, distinguido con el N° 38, situado en la planta N° 3 del Edificio, con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 M2) y con los siguientes linderos: Norte; Fachada (Sic) norte del Edificio, pasillo de circulación y el apartamento N° 37; Sur: con la fachada sur del Edificio; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste; con la fachada interior oeste del Edificio, pasillo de circulación y con el apartamento N° 37. Este inmueble comprende también un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 18, situado en la planta sótano y un (1) maletero distinguido con el N° 30, situada (Sic) en la planta semi-sótano del Edificio.

Dicho inmueble pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre, de fecha 3 de Juliuo (Sic) de 1.986.-

Participación que hago a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ

Dr. NELSON BRICEÑO PINTO

NBP/jav

Exp: 14.136...” (Mayúsculas y subrayado del transcrito).

 

         Igualmente, corre inserto al folio 17 del citado Cuaderno de Medidas, oficio N° 789513, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 13 de enero de 1992, en el cual textualmente se lee:

“...Macuto: 13 de Enero (Sic) de 1.992.-

181° y 132°

N° 789513

Ciudadano:

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Dtto. (Sic) Federal y Edo. (Sic) Miranda

Caracas.-

tengo (Sic) a bien dirigirme a Ud, con el fin de acusar recibo de su Oficio N° 3079 de fecha 26-11-91 Recibido (Sic) en esta Oficina el día 9-12-91 hora 1:45 pm por el cual cedretó (Sic) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra Nelsón (Sic) José León Rojas sobre el (los) inmueble (s) propiedad del demandado situado en Urb. (Sic) Caribe Av. (Sic) La Playa de la Parroquia Caraballeea (Sic) Municipio Vargas del Distrito Federal, en juicio seguido ante ese tribunal por: Leila Violeta Rondón.

En consecuencia, se tomó lataorrespondiente (Sic) nota y se hizo la anotación en el Libro respectivo, el oficio en referencia se agrego (Sic) al Cuaderno de Comprobante de esta Oficina bajo el N° 341 Adicional 1 folio 413 (Sic) Adicional 1 del cuarto trimestre de 1.991.- El inmueble fue vendido a “Once Mil Noventa C.A., según documento N° 39, tomo 1 de fecha 2-1-91.-

Atentamente,

Dr. Eduardo H. Sansón C.

Registrador Subalterno...”. (Subrayado de la Sala).

 

         Tal y como claramente se observa del texto del oficio transcrito, el cual aparece con firma autógrafa de “Eduardo H. Sansón C.” y en original sello húmedo circular en el cual se lee, “...Distrito Federal Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Vargas Macuto...”, el Registrador Subalterno para aquella época, acusa recibo del oficio N° 3079 mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 38 el cual forma parte del Edificio “Oasis Mar”, el cual se señala que pertenece al demandado, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, el 3 de julio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; pero, el Titular de la mencionada Oficina Subalterna de Registro, señaló en su oficio que, “...El inmueble fue vendido a “Once Mil Noventa C.A., según documento N° 39, tomo 1 de fecha 2-1-91...”.

         Ahora bien, ese señalamiento realizado por el Registrador Subalterno al Juez de la causa, mediante el cual le informa que el inmueble sobre el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya no le pertenece al demandado, ya que fue dado en venta a la sociedad de comercio “Once Mil Noventa, C.A.”, ente distinto al accionado, según documento protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 39, Tomo 1 del 2 de enero de 1991, no fue considerado por la recurrida, negándole  aplicación a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no darle el valor probatorio que tienen los instrumentos emanados de los funcionarios públicos; por lo cual incurrió en el falso supuesto de considerar que dicho bien pertenecía al demandado, cuando de la documental silenciada, es evidente que el inmueble pertenece a un tercero. Consecuente con lo anterior, la recurrida aplicó falsamente el artículo 767 eiusdem, al aplicar la presunción de comunidad prevista en ese artículo, a un inmueble que está demostrado que no forma parte de la comunidad.

         Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que el ad quem, infringió por falsa aplicación el artículo 767 del Código Civil, al incluir el inmueble constituido por el apartamento que se distingue con el N° 38 del Edificio “Oasis Mar”, como parte integrante de la comunidad concubinaria cuya partición y liquidación se demandó; a su vez, violó por falta de aplicación los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, contentivos de las reglas de valoración de los instrumentos emanados de los funcionarios públicos, y el 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo probado en autos. No existe infracción de los denunciados artículos 254 y 506 de la Ley Adjetiva, ya que la demandante probó la existencia de la comunidad concubinaria. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

         En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez de Reenvío que corresponda, dicte nueva decisión conforme a la doctrina expuesta.

         Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

         No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

         Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2002-000317.