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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por liquidación y
partición de comunidad de unión no matrimonial permanente intentado ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por
la ciudadana LEILA VIOLETA RONDÓN viuda
de BAUTE, representada judicialmente por los
profesionales del derecho Mauro José Velásquez Fornes,
Hugo Montero, Marina Miranda de Quiroga, Mercedes Rivas García, Eduvigis Useche
Molina, Oswaldo
José Oliveros Correa y Ruby Antonia Cuello Melgarejo, contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEÓN ROJAS, patrocinado judicialmente por las
abogadas en el ejercicio de su profesión Marbella Carrasquel y Solanda de Patiño; el Juzgado
Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo como
tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha
14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal
de apelación interpuesto por el demandado; confirmando por vía de consecuencia,
el fallo del Tribunal de la cognición que había declarado con lugar la demanda;
ordenó la partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria y
condenó al demandado
al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, por haber resultado vencida
en el proceso totalmente.
Contra el precitado fallo, el demandado
anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, la Sala
pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe
y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 2° del artículo
313, en concordancia con el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia
la falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de los
artículos 12, 254 y 506 del Código Adjetivo Civil, y los artículos 1.359
y 1.360 del Código Sustantivo Civil, todo lo que –según su dicho- fue determinante en
el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...Dice
–textualmente- la sentencia recurrida: Cumplidos en esta Alzada los tramites procesales
correspondientes, pasa a dictar sentencia y al efecto observa: (folios 397 y 398 de la
sentencia y del expediente).
A los fines de dar
cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada procede primeramente
a analizar las pruebas de las partes.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
(...OMISSIS...)
5.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA DE UN
APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO DENOMINADO
“OASIS MAR”, UBICADO
EN LA URBANIZACIÓN CARIBE, CON FRENTE A LA AVENIDA DE LA PLAYA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA,
DEPARTAMENTO VARGAS
DEL DISTRITO FEDERAL, REGISTRADO EN LA
OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO VARGAS DEL
DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 3 DE JULIO DE
1.986, BAJO EL N° 6, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, TERCER TRIMESTRE (lo resaltado
mío).
(...OMISSIS...)
De los referidos documentos se evidencia que los
bienes inmuebles sobre los cuales versa la partición, fueron adquiridos por el
demandado, dentro de la fecha en la cual la
actora alega que existió
la unión concubinaria, y aún más el hecho de que el inmueble mencionado en el numeral 2 del libelo de la demanda fue
adquirido por el demandado y la parte actora, y por cuanto dichos instrumentos son documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demanda (Sic), este Tribunal los aprecia plenamente, de
conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, otorgándoles todo su valor
probatorio, tanto entre las partes como frente a terceros, y así se decide.
(...OMISSIS...)
Efectivamente, Ciudadanos Magistrados, dentro del cuerpo de bienes en el
libelo de la demanda se reclama bajo el numeral
3 lo siguiente: “UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE
DEL EDIFICIO DENOMINADO “OASIS MAR”, UBICADO EN
LA URBANIZACIÓN CARIBE, CON FRENTE A LA AVENIDA LA PLAYA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, REGISTRADO
EN LA OFICINA SUBALTERNA
DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 3 DE JULIO DE 1.986, BAJO EL N°
6, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, TERCER
TRIMESTRE”. (lo resaltado es mío).
Pero, resulta, que
en el Cuaderno de Mediadas (Sic), existe un documento público que desvirtúa la propiedad del
bien inmueble ut supra, como perteneciente al demandado. Y, ciertamente, al folio 17 del Cuaderno
(Sic) de Medidas (Sic), consta signado con el N° 789513, Oficio (Sic), de fecha 13 de Enero de 1.992
(Sic), dirigido al Juez de la causa (Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Dtto. (Sic) Federal y Edo. Miranda), donde dicho
Registrador manifiesta que dicho bien inmueble es propiedad de “Once Mil Noventa, C.A.” Y que textualmente
reza:
(...OMISSIS...)
Por
lo tanto, del debate y de la pretensión libelar debió
excluirse el bien inmueble comprendido en el numeral 3 del
Libelo (Sic) de la demanda, cual es “Un apartamento
que forma parte del Edificio denominado “OASIS
MAR”, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente
a la Avenida La Playa, jurisdicción de la Parroquia
Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito
Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 3 de julio de
1.986, bajo el N° 6, protocolo primero, tomo 2, Tercer
Trimestre”, por pertenecer en propiedad a un ente distinto
a los litigantes de la demanda, es decir, que para el momento de
practicarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el identificado
inmueble le pertenece en propiedad desde el 2 de Enero (Sic) de 1.991
a Once Mil Noventa, C.A., y los bienes que se parten y
liquidan en una comunidad concubinaria, son
aquellos que le son propios a cualesquiera de los litigantes.
No obstante, lo anterior, aparece y sucede, Ciudadanos Magistrados, que la dispositiva de la sentencia
recurrida (folio 403 y su vuelto de la sentencia y del expediente) dice: “y se ordena la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad de los bienes habidos durante la unión concubinaria,
especificados en el numeral V del presente fallo e identificados en el libelo de la demanda, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, de
conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil”, por lo que
de seguida explano el contenido del numeral –V- de la sentencia (folio 402 y 403 de la sentencia y del expediente):
“Por todas las consideraciones expuestas y del
análisis de las pruebas promovidas, considera esta
Alzada actuando como Tribunal de Reenvío, que la parte actora demostró los hechos alegados en su demanda, lo cual no
pudo desvirtuar la parte demandada en la secuela del proceso, por lo que forzosamente debe este Tribunal declara (Sic) sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2.994 (Sic) por la
abogada MARBELLA CARRASQUEL,
en su carácter de apoderada judicial de la
parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia
dictada en fecha 1° de Noviembre (Sic) de 1.993
por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se
ordena la partición de los bienes habidos
durante la relación concubinaria existente entre la ciudadana LEILA VIOLETA RONDON y el
ciudadano: NELSON JOSE LEON ROJAS, consistentes
en:
(...OMISSIS...)
Esta Alzada, deja constancia que de los bienes de los cuales se solicitó su partición, se excluyó el contenido en el numeral 7
del libelo de demanda, consistente en los derechos sobre un contrato de arrendamiento celebrado en
fecha 30 de noviembre de 1.990, sobre un local comercial distinguido con el N° 16, nivel sótano del
edificio Centro Comercial Sana (Sic) Grande, situado
en la calle Real de Sabana Grande, esquina con la calle Villaflor y Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de que en fecha 8 de julio de 1.992 de mutuo acuerdo entre las partes, convinieron en extraerlo de la
controversia, acuerdo este que fue homologado por el
Tribunal de la causa, y así expresamente se decide”.
Con vista de lo ocurrido, denuncio al amparo del ordinal 3° artículo 317 en
concordancia con el artículo 320, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia
recurrida se haya incursa en el segundo supuesto, de los casos que contempla el ordinal 3° del artículo
317 del artículo (Sic), es decir, falsa aplicación, y en el último supuesto del artículo 320, es decir,
porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los instrumentos mismos del
expediente, ambos artículos del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, al ordenar al (Sic) Alzada la
partición del
bien inmueble ya identificado, fundamentada en un documento público, da por demostrado un hecho falso a través de pruebas, violando los artículos
12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y
1360 (Sic) del Código Civil, conteniendo éstos
últimos regla legal expresa de valoración de la prueba.
(...OMISSIS...)
Al amparo del ordinal 3° del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida esta
incursa en el segundo de los casos del ordinal segundo del artículo 313 ejusdem, pues aplicó
falsamente el Artículo (Sic) 767 del Código Civil. En efecto, conforme a esta norma:
(...OMISSIS...)
Según
la norma por mí transcrita, para que los bienes cuya
comunidad se quiere establecer, es necesario que éstos
aparezcan a nombre de cualesquiera de ellos. Ahora bien, existiendo un
bien inmueble que pertenece a un tercero, cual es
el Apartamento (Sic) situado en el Edificio OASIS
MAR, la recurrido (Sic) aplicó falsamente el artículo
767 del Código Civil, al ordenar la PARTICIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES habidos
durante la unión concubinaria, especificados
en el numeral V del fallo e identificados en el
libelo de la demanda, en la proporción del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil. En consecuencia, existiendo pruebas que el bien inmueble, ya identificado, no le
pertenece en propiedad a los litigantes, el Juez de Alzada aplicó
falsamente el artículo 767 del Código Civil.
Para dar cumplimiento a lo que exige el aparte final del Artículo (Sic) 313 y el ordinal 4° del
Artículo (Sic)
317, ambos del Código de Procedimiento Civil,
expresamente alego:
1) Que la falsa
aplicación del artículo 767 del Código Civil, fue determinante en lo
dispositivo de la sentencia, pues, por estimar
–falsamente- la recurrida que el bien inmueble
tantas veces nombrado, le pertenece en propiedad a los
litigantes fue por lo que ordenó su partición y liquidación.
2) El Tribunal no debió aplicar el artículo 767, sino los artículos
254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en su virtud declarar
improcedente la demanda.
Todo lo anterior evidencia, Ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una sentencia de FALSO SUPUESTO y, por consiguiente, infractora de los artículos 767 del
Código Civil, 12, 1.359 y 1.360 del Código de
Procedimiento Civil, lo que así alego.
Y, por lo expuesto, solicito, con fundamento los
(Sic) Artículos (Sic) 320 y 322 del Código de Procedimiento
Civil, se case y anule la sentencia
recurrida y se ordene dictar una nueva que si contenga los motivos y
fundamentos en que se poya (Sic) y basa.
En los términos anteriores dejo formalizado el recurso de casación contra la sentencia que, como Tribunal de Reenvío, dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas en fecha 14 de Diciembre (Sic) de 2001, en
el juicio de partición y liquidación incoado por la ciudadana LEILA VIOLETA TONDON (Sic) contra el ciudadano NELSON
JOSE LEON ROJAS, y
que cursa en el expediente 2002-317 del archivo
de la Sala de Casación Civil.
Solicito se declare CON LUGAR el recurso con los demás pronunciamiento de Ley y pido que este escrito se
agregue al mencionado expediente N°
2002-317 del archivo de la Sala de Casación Civil”.
(Mayúsculas de la formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, aunque la
redacción es confusa, la Sala advierte que la formalizante señala una
falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual
establece que, “...Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en
aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el
hombre en
su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción
sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno
de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
Tal infracción, señala la recurrente, se evidencia ya que
el ad quem, apreció que el inmueble
constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Oasis Mar”, era
integrante de la comunidad concubinaria, incluyéndolo en la
partición y liquidación que se demanda, aún cuando del oficio remitido
al Tribunal de la cognición por parte del Registrador Subalterno del
entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, del cual –según
su dicho- se desprende que dicho inmueble no pertenece al
demandado, sino a una sociedad de comercio que se denomina “Once
Mil Noventa, C.A.”, por lo que al incluirlo en la comunidad concubinaria,
también infringió los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de
Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.
En este
orden de ideas, se observa que la recurrente invoca en su denuncia en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a esta Sala, descender a las
actas del expediente para verificar la infracción delatada. Al respecto, riela al folio 15 del
Cuaderno de Medidas, copia al carbón de oficio N° 3079, emanado del Tribunal de
Primera Instancia, el cual dice:
“...26 de Noviembre
(Sic) de 1.991.
181° y
132°
3079
Ciudadano
Registrador
Subalterno del Primera Circuito de Registro del Municipio Vargas
Su Despacho.
Me dirijo a Ud., con
la ocasión de comunicarle que este Tribunal actuando en el procedimiento que por PARTICION DE
COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue LEILA VIOLETA RONDON contra NELSON JOSE LEON ROJAS, por
auto de esta misma fecha DECRETO Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el
siguiente inmueble: Un apartamento que forma parte del Edificio denominado “OASIS MAR”, ubicado en la
Urbanización caribe, con frente a la Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas,
distinguido con el N° 38, situado en la planta N° 3 del Edificio, con una superficie aproximada de setenta
y un metros cuadrados (71 M2) y con los siguientes linderos: Norte; Fachada (Sic) norte del
Edificio, pasillo de circulación y el apartamento N° 37; Sur: con la fachada sur del Edificio; Este: con
la fachada este del Edificio; y Oeste; con la fachada interior oeste del Edificio, pasillo de
circulación y con el apartamento N° 37. Este inmueble comprende también un (1) puesto de estacionamiento
distinguido con el N° 18, situado en la planta sótano y un (1) maletero distinguido con el N° 30, situada
(Sic) en la planta semi-sótano del Edificio.
Dicho inmueble
pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina
Subalterna de Registro, bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre, de fecha 3 de
Juliuo (Sic) de 1.986.-
Participación que
hago a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
Dr. NELSON BRICEÑO PINTO
NBP/jav
Exp: 14.136...” (Mayúsculas y subrayado
del transcrito).
Igualmente, corre inserto al folio 17
del citado Cuaderno de Medidas, oficio N° 789513, emanado de la Oficina
Subalterna de
Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 13 de enero de 1992, en
el cual textualmente se lee:
“...Macuto: 13 de
Enero (Sic) de 1.992.-
181° y 132°
N° 789513
Ciudadano:
Juez Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Dtto.
(Sic) Federal y Edo. (Sic) Miranda
Caracas.-
tengo (Sic) a bien
dirigirme a Ud, con el fin de acusar recibo de su Oficio N° 3079 de fecha
26-11-91 Recibido (Sic) en esta Oficina el día 9-12-91 hora 1:45 pm por el cual
cedretó (Sic) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra Nelsón (Sic) José
León Rojas sobre el (los) inmueble (s) propiedad del demandado situado en Urb. (Sic) Caribe Av. (Sic) La
Playa de la Parroquia Caraballeea (Sic) Municipio Vargas del Distrito Federal, en juicio seguido ante ese
tribunal por: Leila Violeta Rondón.
En consecuencia, se
tomó lataorrespondiente (Sic) nota y se hizo la anotación en el Libro respectivo, el oficio en
referencia se agrego (Sic) al Cuaderno de Comprobante de esta Oficina bajo el N° 341 Adicional 1 folio 413
(Sic) Adicional 1 del cuarto trimestre de 1.991.- El inmueble fue vendido a “Once Mil Noventa C.A.,
según documento N° 39, tomo 1 de fecha 2-1-91.-
Atentamente,
Dr. Eduardo H. Sansón C.
Registrador
Subalterno...”. (Subrayado de la Sala).
Tal y como claramente se
observa del texto del oficio transcrito, el cual aparece con firma autógrafa de “Eduardo H.
Sansón C.” y en original sello húmedo circular en el cual se lee, “...Distrito Federal Registro Subalterno
Primer Circuito Municipio Vargas Macuto...”, el Registrador Subalterno para
aquella
época, acusa recibo del oficio N° 3079 mediante el cual se decretó medida
de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado
con el
N° 38 el cual forma parte del Edificio “Oasis Mar”, el cual se señala que pertenece
al demandado, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito
del Municipio
Vargas, el 3 de julio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Primero,
Tercer Trimestre del citado año; pero, el Titular de la mencionada Oficina Subalterna de Registro,
señaló en su oficio que, “...El inmueble fue vendido a “Once Mil
Noventa C.A., según documento N° 39, tomo 1 de
fecha 2-1-91...”.
Ahora bien, ese
señalamiento realizado por el Registrador Subalterno al Juez de la causa, mediante el cual le
informa que el
inmueble sobre el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya
no le pertenece al demandado, ya que fue dado en venta a la sociedad de comercio “Once Mil Noventa,
C.A.”,
ente distinto al accionado, según documento protocolizado en esa Oficina
Subalterna de Registro, bajo el N° 39, Tomo 1 del 2 de enero de 1991, no fue
considerado por la recurrida, negándole
aplicación a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no darle
el valor probatorio que tienen los instrumentos emanados de los funcionarios
públicos; por lo cual incurrió en el falso supuesto de considerar que dicho
bien pertenecía al demandado, cuando de la documental silenciada, es evidente que
el inmueble pertenece a un tercero. Consecuente con lo anterior, la recurrida
aplicó falsamente el artículo 767 eiusdem, al aplicar la presunción de
comunidad prevista en ese artículo, a un inmueble que está demostrado que no
forma parte de la comunidad.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que el ad quem, infringió por falsa aplicación el artículo 767 del
Código Civil, al incluir el inmueble constituido por el
apartamento que se distingue con el N° 38 del Edificio “Oasis Mar”,
como parte integrante de la comunidad concubinaria cuya
partición y liquidación se demandó; a su vez, violó por falta de aplicación
los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem,
contentivos de las reglas de valoración de los instrumentos emanados
de los funcionarios públicos, y el 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo probado en autos. No existe infracción de los denunciados
artículos 254 y 506 de la Ley Adjetiva, ya que la demandante probó la
existencia de la comunidad concubinaria. En consecuencia, la
denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que
conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso, tal como se hará
de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia
dictada
el 14 de
diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
decreta
la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez de Reenvío que corresponda,
dicte nueva decisión conforme a la doctrina expuesta.
Queda de
esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas
del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese, y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitrés
(23) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
_________________________
Exp. AA20-C-2002-000317.