Exp. 2005-000212

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por lucro cesante y daño moral derivado de accidente de tránsito iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del  Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana CLIPCIA MAGDALENA FIGUERA GONZÁLEZ DE MAÍZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Osiris Delgado Salazar y José Araguayan Hernández, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A.,  patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Erasmo González Vidal, Ricardo Coa Martínez, Eny Bermúdez Valbuena, Evin Bermúdez Valbuena, Elisa Elena Bermúdez Marín, Luisa María Bermúdez Marín, Fidel Hernández Marín, María Angélica Francisco Salazar y Betzaida López de Narváez; en el cual intervino como tercera la empresa que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 10 de febrero del año que discurre, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar tanto la apelación ejercida por la demandada UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., como la demanda contra la sentencia de la Primera Instancia  que había declarado a su vez con lugar la demanda; modificando de esta manera dicha decisión.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incongruencia.

         Denuncia el formalizante:

 “…En efecto, la sentencia recurrida no decide la cita en garantía por mi representada en su escrito de contestación de la demanda, cuya existencia admite el juzgador al fijar los limites de la controversia en lo que denomina ‘Capítulo Primero’.

(…Omissis…)

Seguidamente, al establecer, según textualmente lo expresa, ‘…los recaudos consignados junto con el escrito de la contestación de la demanda…’, constata en el folio 204, que mi representada efectivamente presentó:

(...Omissis...)

La sentencia recurrida deja establecido lo siguiente:

1)      Que mi representada citó en garantía oportunamente a su garante, acompañado a tales efectos la respectiva Poliza (Sic) de Responsabilidad civil emitida por SEGURO CARACAS.

2)   Que la misma (la poliza (Sic) es demostrativa que cubre ampara lo eventuales daños a terceros que pueda ocasionar el Vehículo…’ (Sic).

3)   Que la mencionada empresa d Seguro –fue- citada en garantía en el presente juicio a los efectos de que se hiciera parte en esta causa, lo cual ocurrió en fecha 06 de Agosto (Sic) de 1999.

4)   Que no obstante a ello –haber sido citada- no consta en autos actuación alguna que provenga de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. posterior a la referida citación.

En ninguna otra parte de este Capítulo Segundo ni en el Capítulo Tercero, que versa sobre la Dispositiva de la Sentencia, la juzgadora, se pronuncia sobre la posición resultante de la garante, ni la condena, ni la absuelve, es por ello que carece de una decisión, expresa, positiva y precisa en relación a la citada en garantía “SEGURO CARACAS, C.A.” la Sentencia resulta nula según la sanción prevista en el artículo 244 en su primer aparte y así solicito a este alto Tribunal lo declare…”. (Mayúscula del Transcrito)

 

         Alega el recurrente que habiendo su representada pedido la cita en saneamiento de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, compañía con la cual tenía contratada póliza de seguros, y practicada ésta sin que asistiera a dar contestación a la cita y no obstante así haberlo señalado la Alzada en su sentencia, en el dispositivo de la misma no hace pronunciamiento alguno al respecto para declararla confesa, condenarla o absolverla, razón por la que estima a la recurrida incongruente al infringir  lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

         Para decidir la Sala observa:

         Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público.

         Consecuencia de lo anterior resulta que en los supuestos en que la sentencia incumpla los requerimientos señalados, la misma se hará acreedora de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil; entre esos requisitos el ordinal 5° del artículo 243 ibidem prevé el deber de los jueces de resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en el curso del iter procesal, lo que deviene en el deber de exhaustividad, que lleva implícito el de congruencia que esta obligada a exhibir la sentencia.

En este sentido resulta pertinente invocar como apoyo de lo antes expresado, la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)

 

         Ahora bien, en el sub iudice advierte la Sala que sobre el punto la recurrida, expresó lo que a continuación se transcribe:

 “…1.5.- Alegatos de la parte demandada.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 09 de Diciembre (Sic) de 1.998 (Sic), (folios del 58 al 66), mediante el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

·     Que por cuanto su representada tiene contratada con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., una póliza (Sic) de responsabilidad civil distinguida con el N° 75-56-7836198 que cubre y ampara los eventuales daños a terceros que pueda ocasionar el vehículo propiedad de su representada y sin que ello signifique aceptación alguna de los hechos narrados en la demanda proponen formal cita en saneamiento de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A..

1.7.- Por auto de fecha 11 de enero de 1999 (folio 122 de la primera pieza), el Tribunal vista la cita en garantía propuesta por los apoderados de la parte demandada, ordena el emplazamiento de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su Agente Comercial la Ciudadana de Puerto Ordaz NOEL YEMES, a fin de que de contestación a la cita en garantía propuesta en el presente juicio.

1.8.- Por auto de fecha 14 de Julio (Sic) de 1999, (folio 218 de la primera pieza), el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de enero de 1999 (folio 122 de la primera pieza), declarando nulo todo lo allí actuando con posterioridad a la mencionada fecha, en virtud de que a la empresa garante no se le concedió el término de distancia respectivo.-

1.9.- En fecha 06 de agosto de 1.999 (Sic), el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ en su condición de Alguacil del Tribunal a-quo, suscribió diligencia por ante la secretaria (Sic) de ese despacho Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el representante legal de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., (FOLIOS 229 Y 230 respectivamente de la primera pieza).

(…Omissis…)

En cuanto a la copia de la Póliza de Responsabilidad Civil, distinguida con el N°. 75-56-789 6198 emitida por SEGUROS CARACAS, C.A., esta Juzgadora observa que la misma es demostrativa que cubre y ampara los eventuales daños a terceros que pueda ocasionar el vehículo de las características señaladas ut supra y que es propiedad de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., hasta por monto allí asegurado (folio 116 de la primera pieza), siendo por consiguiente la mencionada empresa de seguro citada en garantía en el presente juicio, a los efectos de que se hiciera parte de esta causa, lo cual ocurrió en fecha 06 de Agosto (Sic) de 1.999. (Sic) al dejar constancia el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, Alguacil del Tribunal a-quo que la boleta de citación dirigida a la empresa Seguros Caracas fue firmada por su representante legal RAMON RONDON MARTINEZ, (folio 229 y 239 de la primera pieza), no obstante a ello, no consta en autos actuación alguna que provenga de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., posterior a la referida citación.

(…Omissis…)

CAPÍTULO TERCERO

Dispositiva

 

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL le sigue la ciudadana CLIPCIA MAGDALENA FIGUERA GONZÁLEZ contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES MARGARITA, C.A., y en consecuencia se condena al pago de Daño Moral a la parte demandada en el presente juicio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (38.000.000,00 Bs.) y se desestima el lucro cesante y la imposición de costas en el proceso, éste último por no resultar un vencimiento total en contra de la parte accionada UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado EVIN BERMUDEZ VALBUENA coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juez a-quo.

Queda así modificado el fallo dictado por el Juzgado de mérito de fecha 08 de Octubre (Sic) de 2.002 (Sic), (folio 39 al 48 de la segunda pieza), por los argumentos expuestos por este Tribunal Superior, en lo (Sic) respecta al lucro cesante, corrección monetaria e imposición de costas.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral sólo desde el momento en que la presente sentencia quede firme por ser este instante en que la obligación es líquida y exigible, hasta su total ejecución…” (Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).

 

         En este orden de ideas, estima la Sala pertinente establecer en qué consiste la figura de la “Cita en Garantía”, a saber aquella mediante la que, en un proceso pendiente, puede una de las partes o ambas exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminariamente con aquel que hace el llamamiento.

         Ahora bien, la obligación de ese tercero, siempre que sea aceptada su participación por el litigante contrario, será decidida en el fallo que resuelva el juicio principal; vale decir, que luego de haber sido llamado a juicio y citado legalmente el garante por el asegurado necesariamente deberá el jurisdicente emitir pronunciamiento respecto a esa participación.

         En el subjudice observa la Sala, que habiendo solicitado el demandado la cita en garantía de la empresa aseguradora y asimismo habiéndose practicado el señalado medio de comunicación procesal, el garante no compareció en juicio a efectos de dar contestación a la cita, así como a oponer las defensas que considerara pertinentes. En este orden de ideas, se advierte que el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.(Lo resaltado es nuestro)

 

         El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la confesión ficta, sanción a aplicar al demandado contumaz que no comparece a dar contestación a la demanda, siempre que a la falta de comparecencia se adicionen los otros dos elementos que la complementan, los cuales son el que el accionado no pruebe nada que le favorezca y el que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.

         Con base a las anteriores consideraciones, estima la Sala que en caso sub examine, según se evidenció del análisis realizado sobre las actas del expediente y sobre el texto de la recurrida, acaecieron los acontecimientos procesales reseñados, de igual forma se aprecia que la recurrida, aun cuando refiere el hecho de la citación del garante y su falta de comparecencia al acto de contestación a la cita, nada expresa o determina respecto a esa conducta en el dispositivo de la sentencia, vale decir, no existe decisión expresa, positiva y precisa sobre la posición asumida por dicho garante.

Ante el resultado del análisis precedente, debe concluir la Sala que, al omitir la alzada el debido pronunciamiento respeto al asunto referente a la conducta asumida por el garante, Seguros Caracas de Liberty Mutual, incumplió con su deber de congruencia, al no resolver sobre todo lo planteado en el juicio, razón por la que, tal como lo delata el formalizante, la sentencia recurrida se convierte en infractora del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar con lugar el recurso por ser procedente la denuncia analizada. En consecuencia, se decretará la nulidad de la recurrida y ordenará corregir el vicio denunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación,  anunciado y  formalizado  por la  demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay especial condenatoria en el pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nº. AA20-C-2005-000212