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Exp. 2005-000212
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por lucro cesante y daño moral derivado de
accidente de tránsito iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito
de
Contra
la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
ordinal 5° del artículo 243 eiusdem
por incongruencia.
Denuncia el formalizante:
“…En efecto, la sentencia
recurrida no decide la cita en garantía por mi representada en su escrito de
contestación de la demanda, cuya existencia admite el juzgador al fijar los
limites de la controversia en lo que denomina ‘Capítulo Primero’.
(…Omissis…)
Seguidamente, al establecer, según
textualmente lo expresa, ‘…los recaudos consignados junto con el escrito de la
contestación de la demanda…’, constata en el folio 204, que mi representada
efectivamente presentó:
(...Omissis...)
La sentencia recurrida deja establecido lo siguiente:
1)
Que mi representada citó en
garantía oportunamente a su garante, acompañado a tales efectos la respectiva Poliza (Sic) de Responsabilidad civil emitida por SEGURO CARACAS.
2)
Que la misma (la poliza (Sic)
es demostrativa que cubre ampara lo eventuales daños a
terceros que pueda ocasionar el Vehículo…’ (Sic).
3)
Que la mencionada empresa d
Seguro –fue- citada en garantía en el presente juicio a los efectos de que se
hiciera parte en esta causa, lo cual ocurrió en fecha 06 de Agosto (Sic) de
1999.
4)
Que no obstante a ello –haber
sido citada- no consta en autos actuación alguna que provenga de la empresa
SEGUROS CARACAS, C.A. posterior a la referida citación.
En ninguna otra parte de este Capítulo
Segundo ni en el Capítulo Tercero, que versa sobre
Alega el recurrente que habiendo su
representada pedido la cita en saneamiento de la empresa Seguros Caracas de
Liberty Mutual, compañía con la cual tenía contratada póliza de seguros, y
practicada ésta sin que asistiera a dar contestación a la cita y no obstante
así haberlo señalado
Para
decidir
Los
requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta
Sala, son de estricto orden público.
Consecuencia de lo anterior resulta que
en los supuestos en que la sentencia incumpla los requerimientos señalados, la
misma se hará acreedora de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244
del Código Adjetivo Civil; entre esos requisitos el ordinal 5° del artículo 243
ibidem prevé el deber de los jueces
de resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en el curso del iter procesal, lo que deviene en el
deber de exhaustividad, que lleva implícito el de congruencia que esta obligada
a exhibir la sentencia.
En este sentido resulta pertinente invocar
como apoyo de lo antes expresado, la sentencia N° 830 de 11 de
agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de
Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que
suscribe la presente, donde se señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la
tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva
contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del
Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
En tal
sentido,
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia
contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta
Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una
sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma
de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’,
en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de
cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no
expresadas en
El
artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es
acorde con el artículo 12 eiusdem, el
cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas
normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la
actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el
proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las
partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la
litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo,
Así lo ha establecido
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por
ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye
suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el
ordinal 1ro. del artículo
313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)
Ahora bien, en el sub iudice advierte
“…1.5.- Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado
judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 09 de Diciembre (Sic)
de 1.998 (Sic), (folios del 58 al 66), mediante el cual
procede a dar contestación a la demanda en los siguientes
términos:
(…Omissis…)
·
Que por cuanto su representada
tiene contratada con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., una póliza
(Sic) de responsabilidad civil distinguida con el N° 75-56-7836198 que cubre y
ampara los eventuales daños a terceros que pueda ocasionar el vehículo
propiedad de su representada y sin que ello signifique aceptación alguna de los
hechos narrados en la demanda proponen formal cita en saneamiento de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A..
1.7.- Por auto de fecha 11 de enero de 1999 (folio 122 de la primera pieza),
el Tribunal vista la cita en garantía propuesta por los apoderados de la parte demandada, ordena el emplazamiento de la
empresa SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en la
persona de su Agente Comercial
1.8.- Por auto de fecha 14 de Julio (Sic) de 1999, (folio 218 de la primera
pieza), el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado en que se encontraba para
el 11 de enero de 1999 (folio 122 de la primera pieza), declarando nulo todo lo
allí actuando con posterioridad a la mencionada fecha, en virtud de que a la
empresa garante no se le concedió el término de distancia respectivo.-
1.9.- En fecha 06 de agosto de 1.999 (Sic), el ciudadano
EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ en su condición de
Alguacil del Tribunal a-quo, suscribió diligencia por ante la secretaria (Sic)
de ese despacho Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación firmada
por el representante legal de la empresa SEGUROS CARACAS,
C.A., (FOLIOS 229 Y 230 respectivamente de la primera pieza).
(…Omissis…)
En cuanto a la
copia de
(…Omissis…)
CAPÍTULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del
Segundo Circuito de
Se declara parcialmente con
lugar la apelación interpuesta por el abogado EVIN
BERMUDEZ VALBUENA coapoderado judicial de la parte demandada, contra la
decisión dictada por el Juez a-quo.
Queda así modificado el
fallo dictado por el Juzgado de mérito de fecha 08 de Octubre (Sic) de 2.002
(Sic), (folio 39 al 48 de la segunda pieza), por los argumentos expuestos por
este Tribunal Superior, en lo (Sic) respecta al lucro cesante, corrección
monetaria e imposición de costas.
Se ordena la corrección
monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral
sólo desde el momento en que la presente sentencia quede firme por ser este
instante en que la obligación es líquida y exigible, hasta su total ejecución…”
(Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).
En este orden de ideas, estima
Ahora bien, la obligación de ese
tercero, siempre que sea aceptada su participación por el litigante contrario,
será decidida en el fallo que resuelva el juicio principal; vale decir, que
luego de haber sido llamado a juicio y citado legalmente el garante por el
asegurado necesariamente deberá el jurisdicente emitir pronunciamiento respecto
a esa participación.
En el subjudice observa
“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación
a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a
la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le
admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el
efecto indicado en el artículo
El artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, preceptúa la confesión ficta, sanción a aplicar al
demandado contumaz que no comparece a dar contestación a la demanda, siempre
que a la falta de comparecencia se adicionen los otros dos elementos que la
complementan, los cuales son el que el accionado no pruebe nada que le favorezca
y el que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con
base a las anteriores consideraciones, estima
Ante el resultado del análisis precedente, debe
concluir
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el
escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem.
Así se establece.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
No hay especial condenatoria en el pago
de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase este
expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
____________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
Exp. Nº.
AA20-C-2005-000212