SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

                   En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por ANTONIO BUCCI CAVUOTO, representado por los abogados Alexis Viera Brandt y Jesús Pirela Navarro, contra FILIPPO PANTO LAPI y CARMEN TANASI DE PANTO, representados por los abogados Jackson Pérez Montaner, Nestor Álvarez Yépez, Luis Ramos Vásquez y Veda Carelen Cedeño; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la indexación solicitada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

 

                   Contra esa decisión del Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

                   Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código “por no ajustarse a lo alegado y probado en autos”, así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.

 

                   El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, si procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

 

 

                   Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

 

                   En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

 

                   En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

 

 

                   En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).

 

                   También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994).

 

                   En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

 

                   Así, estableció el juez de alzada que “...en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil...”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “...Este principio nominalista... enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago...”, y por consiguiente,  concluyó que “...En el caso que nos ocupa, es una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación por lo tanto la misma no debe prosperar...”.

 

                   La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

 

                   Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, ya que la demanda de ejecución de hipoteca sólo es admisible si la cantidad cuyo pago es reclamado es líquido y exigible, lo cual presupone que el deudor haya incurrido en mora.

 

En consecuencia, la Sala declara con lugar esta denuncia de infracción de ley del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha en fecha 15 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a  los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                

                                                                                                                 

Magistrado Ponente,

 

 

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       TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. N° AA20-C-2002-000877