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En el juicio de rescisión por lesión y
subsidiaria partición suplementaria intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por
el ciudadano FRANCISCO JOSÉ
GUERRA PÉREZ, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio
de su profesión, María Josefina Piol Puppio, Ricardo Sayegh Allup, Enrique
Sabal Arizcuren, Fabiola Beatríz Rodríguez Calderón, Rafael Ángel Pardi
Plasencia, María Antonieta Calzadilla, Andrés Sabal Arizcuren, María Catherine
de Freitas y Mary Carmen Cianciarulo, contra la ciudadana BEATRÍZ HISMELY GONZÁLEZ YÁNEZ, patrocinados judicialmente por los
profesionales del derecho, María Annery González de Vivas, Ana Teresa
Seminario, Ángel González del Castillo, Augusto González del Castillo, Oscar
Alberto Spech, Belkis Zamora de López y Thania Elizabeth Navarro; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia el
11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de
apelación interpuesto por el demandante y con lugar la adhesión a la apelación
ejercida por la demandada ambos contra la decisión del a quo de fecha 14
de mayo de 1997, que había declarado sin lugar tanto la demanda de la rescisión
por lesión como la subsidiaria de partición; por vía de consecuencia,
modificando el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda de rescisión por
lesión incoada, inadmisible la subsidiaria y al demandante al pago de las
costas procesales.
Contra el precitado fallo, el
demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima
decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
I
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos
12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por
haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la denuncia de
la siguiente manera:
“...Es el caso, ciudadanos
Magistrados que la parte que represento intentó la demanda de Rescisión (Sic)
por Lesión (Sic) que cursa en el presente expediente, habiendo estimado la
acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs.
20.000.000,00), como puede leerse en el libelo de la demanda. La parte
demandada, en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada y de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la estimación de la demanda efectuada por el
accionante por considerarla EXAGERADA, y pidió al ciudadano Juez, se
pronunciara al respecto en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Lo dicho se evidencia del
propio escrito de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la demanda presentado
por la parte accionada, que cursa a los folios 51 al 60 de la Pieza Nº 2 de 3
de este expediente, en especial al folio 59 y 60 de la misma pieza, en el que
aparece la impugnación de la cuantía de la demanda, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Es el caso, que el Juez de
Primera Instancia, no se pronunció en forma alguna sobre dicho pedimento, así
como tampoco el Juez de la recurrida, subsanó, como era su deber, tal omisión
en la sentencia dictada en Segunda Instancia, contra la cual se interpone el
presente Recurso de Casación.
(...Omissis...)
En el presente caso, el Juez
de Primera Instancia no se pronunció sobre la estimación de la demanda, razón
de más para que el Juez de Alzada, declarar dicho vicio en la sentencia apelada
y se pronunciara conforme estaba obligado por el ordinal 5º del Artículo (Sic)
243 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.
(...Omissis...)
En síntesis, ciudadanos
Magistrados, la sentencia contra la cual se recurre debe ser declarada NULA,
por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al
no contener uno de sus requisitos esenciales, esto es, al no contener decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, según quedó evidenciado en los términos de la
presente denuncia.
Además de
constituir la omisión denunciada un vicio que anula en forma total la sentencia
recurrida, la falta de pronunciamiento sobre este alegato de la demandada
incide imperiosamente en lo sentenciado en el fallo, debido a que mi mandante
fue condenado al pago de las costas procesales, por haber resultado
totalmente vencido en la litis; sin embargo
de haberse pronunciado el Juez sobre la impugnación de la cuantía de la demanda
propuesta por la parte accionada, hubiese ocurrido uno de estos dos supuestos:
1) Que se concediera razón a la accionada, declarando la estimación de la demanda
“exagerada”, debiendo establecerse en la sentencia cuál era en definitiva la
cuantía del juicio o 2) Que no se concediera razón a la accionada, con lo cual
mi representado no hubiese resultado condenado al pago de las costas
procesales, por no haber resultado totalmente vencido en la litis. La falta de
pronunciamiento del Juez de la recurrida, en cuanto a la impugnación de la
cuantía efectuada por la demandada, afecta
directamente, como antes se alegó, los intereses patrimoniales de mi
representado, lo cual lo legitima para denunciar ante este Supremo Tribunal el
vicio de incongruencia negativa, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
misma Sala de Casación Civil, como la que a continuación se cita:
(...Omissis...)
Pido
respetuosamente que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR...”. (Mayúsculas del formalizantes).
Para
decidir la Sala, observa:
En
la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su
decisión omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía
realizada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,
razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia
negativa.
En relación a la delación planteada, la
Sala se permite transcribir la estimación hecha por el demandante en el folio 9
de la pieza 2 de 3 de su libelo de demanda, en el cual señaló:
“...A los efectos de
determinar la cuantía de la presente acción estimo esta demanda en la cantidad
de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000.000,oo)...”.
Por su parte la accionada en la
oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, folios 59 y 60 de la
pieza 2 de 3, expresamente dijo:
“...En
cuanto a la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil y para que sea declarado por este honorable Tribunal en
capítulo previo en la sentencia definitiva, rechazamos y contradecimos la
estimación de la demanda interpuesta por considerarla exagerada...”.
En relación a la incongruencia negativa,
esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de
Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo
siguiente:
“...Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce
a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre
todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre
todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada
principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley
adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los
alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente
ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En el sub
iudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,
rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares
(Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal
impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, mas,
no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia
o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir
pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio
para el ad quem, pronunciarse en
relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por
lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un
aspecto importante del tema debatido.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no
haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la
presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la
demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no
decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la
oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo además los
artículos 12 y 244 eiusdem. En
consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
Por
haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el
otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se decreta la NULIDAD
del fallo recurrido y SE ORDENA
al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo
el vicio referido.
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No ha
lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del
dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
_______________________________
Exp.: AA20-C-2003-000883