En
el procedimiento por daños materiales derivados de accidente de tránsito
seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA
OSTOS NUÑEZ, representada judicialmente por los abogados Nawual Huwuaris
Díaz, Fabrizio Sciarra, Asdrúbal
Francisco García Sanabria y Neil Cubillán Finol, contra las ciudadanas ELSY MARÍA RINCONES GUERRA y ELIZABETH GUERRA DE RINCONES, representadas por los abogados Jorge
Anyelo Armas y Mildred Coromoto Lezama Abosoud, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de octubre de
1998, homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
Contra la referida decisión del juzgado
anteriormente mencionado, la representación judicial de la parte actora anunció
recurso de casación, el cual fue negado por auto del tribunal de fecha 1° de
febrero de 1999, por no cumplir con el requisito de la cuantía necesaria para
su admisión.
Contra esta decisión la representación de la parte
actora recurrió de hecho en fecha 4 de febrero de 1999, siendo remitidas las
actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró con lugar el referido recurso de hecho, según fallo del 26 de mayo del
mismo año, admitiendo el recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 22 de octubre de 1998, dictada por el prenombrado Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordenando se diese cuenta en Sala
del respectivo recurso, acatándose la tramitación prevista en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala
del presente recurso y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu
Burelli.
En fecha 6 de julio de 1999, la representación
judicial de la parte demandada realizó oportuna formalización del referido
recurso de casación.
Una vez cumplidas las formalidades legales y, debido a la
entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del
expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
PUNTO PREVIO
A los fines del
pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación
anunciado, corresponde a esta Sala declarar en último término la admisión del
mismo, modificando y actualizando sus propios criterios.
A este respecto,
tenemos que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de
octubre de 1987, la Sala comenzó a aplicar la cuantía de doscientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 250.000,oo) fijada por el artículo 312 del referido Código,
como requisito de admisibilidad del recurso de casación en todos los juicios
civiles y mercantiles, aún regidos por procedimiento especial, como el asunto
al cual se refiere la presente causa.
En fecha 22 de
abril de 1996, comenzó la aplicación de una nueva cuantía determinada por el
Decreto N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, que previó la suma de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para los recursos expuestos en juicios
civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares
(Bs. 3.000.000,oo) en los juicios laborales.
De acuerdo con
ese Decreto que entro en vigencia, como se señaló anteriormente, el 22 de abril
de 1996, para la admisibilidad de los recursos de casación en los juicios civiles y mercantiles, así
como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que
conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés
hecho valer en la pretensión exceda de los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo). Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación solo podía
ser propuesto en los juicios laborales cuya cuantía superará los tres millones
de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), límite éste que, posteriormente, por
interpretación extensiva de la Sala fue aplicado a los procedimientos de
tránsito y especiales contenciosos
agrarios.
Ahora bien, penetrada la Sala de serias dudas en
torno a la juridicidad del criterio anteriormente transcrito, donde se fija
como cuantía para los procesos de tránsito una cantidad que supere los tres
millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), tal como acontece con los
procedimientos especiales contenciosos laborales, considera pertinente en esta
oportunidad actualizar dicho criterio y elevar dicha cuantía para los juicios
regidos por la Ley de Tránsito Terrestre, estableciendo su admisión en casación
sólo cuando el interés principal del procedimiento de tránsito exceda de los
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Para ello, basta considerar que con anterioridad a
la promulgación de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, las previsiones de la
normativa especial en lo relativo al recurso de casación, hacían remisión
expresa a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como
también ocurre con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios. Por
efecto de esta remisión, fue que la Sala de Casación Civil unificó los lapsos
procesales para la interposición del recurso de casación en estas materias
especiales, fijando también la cuantía para que éstos tuvieran acceso a la
casación, todo ello sustentado en el argumento que entre dos manifestaciones de
voluntad del legislador, dictada para los mismos trámites formales, debía
prevalecer la dictada en último lugar.
Sin embargo, el examen de las vigentes disposiciones
de la Ley de Tránsito Terrestre, permite determinar que en este cuerpo
normativo, en lo atinente al recurso de casación no hay remisión expresa a la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sino directamente al
Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 86 y 87 de la referida ley,
textualmente señalan:
“Artículo 86. Contra esta
decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad con lo
establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil”.
“Artículo 87. En todo lo no
previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean
compatibles con la índole del mismo las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”.
Tomando en consideración esta circunstancia, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su
misión de interpretar correctamente la ley, modifica la cuantía para los
juicios de tránsito hasta una cantidad que supere los cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mas aún, cuando dicha materia afecta directamente
derechos e intereses privados.
Se abandonan expresamente las jurisprudencias que
hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar la cuantía para los
juicios de tránsito en la suma de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará en consideración,
para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, que el interés
principal del juicio exceda de los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), no así respecto al caso de autos, el cual será decidido conforme
al criterio derogado en este proyecto.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas,
la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la
segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la violación del artículo 208 eiusdem en concordancia con el artículo
15 del mismo Código, por incurrir la recurrida en violación de formas
sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa.
Al respecto,
alegan los formalizantes lo siguiente:
“…Al no asumir, el Juez de
Alzada, la obligatoria conducta de: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE SU
PARALIZACION EN EL TRIBUNAL QUE CONOZCA COMO PRIMERA INSTANCIA EN ESPERA DE LA
SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME PARA POSTERIORMENTE DECIDIRSE LA CIVIL,
pues este último lo negó tácitamente (…’en vista de que no consta en autos los
supuestos vicios denunciados por la parte, le imparte su homologación…’), al
omitir toda resolución expresa sobre el planteamiento de prejudicialidad, DEL
CUAL ESTABA SUFICIENTEMENTE ADVERTIDO, como quedó expresado, violándosele el
derecho de defensa y debido proceso a nuestras representadas. En efecto, con
tal conducta errática de la Alzada, en la conducción del proceso, se les
impidió a nuestras representadas demostrar en sede civil, que por sentencia
penal definitivamente firme y ejecutoriada se demostró LA ADULTERACION DEL
CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE QUE NOS OCUPA, alegato este fundamental de
sus intereses en este proceso, toda vez que ello las relevaría de responsabilidad
frente a la actora y por el contrario obligaría a ésta frente a nuestras
representadas; por lo que resulta violado el Artículo (sic) 15 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el Juez ad-quem impidió a nuestras representadas el
ejercicio de su defensa, con tal trato desigual. Por virtud de lo expuesto, la
sentencia que pedimos a esta Corte en esta denuncia, es la necesaria reposición
de la causa que formalmente le solicitamos al estado de QUE SE PARALICE EL
JUICIO EN LA ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, HASTA
QUE ESTE DEMOSTRADO EN LOS AUTOS LAS RESULTAS DE LA SENTENCIA PENAL
DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA QUE SURJA DE LA CITADA JURISDICCION PENAL,
DECLARANDOSE ASI CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD OPUESTA”.
La Sala para
decidir, observa:
En la ley
procesal vigente desde el 16 de marzo de 1987, específicamente en su artículo
312 ordinal 1°, la falta de reposición se considera como causal de un recurso
por defecto de actividad, siempre que la infracción u omisión de las formas
sustanciales de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de
instancia, violen el derecho o el orden público.
En el caso bajo
análisis, se aprecia que la representación judicial de las ciudadanas ELIZABETH
MARITZA GUERRA DE RINCONES y ELSY MARIA RINCONES GUERRA, en la oportunidad de
brindar contestación a la demanda ante el tribunal de la causa, Juzgado Octavo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
opusieron en primer término, entre otras defensas, la cuestión previa
contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por encontrarse en curso una denuncia penal formulada ante el Comando de
Tránsito del Sector Este, por la ciudadana ELIZABETH MARITZA GUERRA DE
RINCONES, sustentada en la supuesta alteración del croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito en
cuestión. Sobre este particular alegaron textualmente lo siguiente: “…El
referido Vigilante, luego de que el pre-croquis fuera firmado por los
conductores involucrados en el accidente, en señal de conformidad, adulteró o
modificó el mismo…”.
Consta
igualmente en las actas del expediente que la representación de la parte
demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado dentro del lapso
legal previsto a tal fin, específicamente en el Capítulo IV del mismo,
solicitaron se oficiara al Comando de Tránsito Terrestre El Llanito, para que informara al tribunal
sobre la existencia de un expediente signado con el N° 6418 relativo a una denuncia
formulada en fecha 13 de diciembre de 1996, por la ciudadana ELSY MARIA
RINCONES DE GUERRA; asimismo, requirieron se oficiara también al Juzgado Décimo
Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, solicitando información respecto a la existencia de
una causa pendiente, cursante ante esa instancia por supuesta alteración de las
actas conformantes del mencionado expediente N°6418, levantado por el
funcionario JOSE GREGORIO MUÑOZ VELASQUEZ con motivo de accidente de tránsito
donde intervinieron las conductoras MARIA ALEJANDRA OSTOS NUÑEZ y ELSY MARIA
RINCONES GUERRA.
Finalmente,
evidencia la Sala que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del
expediente, oficio N° 4.109, en nomenclatura del Juzgado Décimoctavo de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada
Circunscripción judicial, de fecha 29 de septiembre de 1997, donde informa al
tribunal a-quo que, efectivamente, cursa ante ese despacho una denuncia
formulada por la ciudadana ELIZABETH MARITZA GUERRA DE RINCONES, por uno de los
delitos contra la Fe Pública, relacionado con accidente de tránsito levantado
por el funcionario Cabo Segundo José Muñóz, adscrito a la Inspectoría de Tránsito
El Llanito, la cual se encontraba aún en sustanciación.
En fecha 24 de
abril de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia,
dictó sentencia en la presente causa y concluyó respecto a la cuestión previa
opuesta por la representación de la parte demandada, lo siguiente:
“...Como punto previo a la
presente Decisión, este Tribunal pasa a decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal
(sic) 8 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a
una cuestión prejudicial, en virtud de que está en curso una denuncia penal
formulada por la demandada, con motivo de la impugnación efectuada por (sic)
ante el Comando de Tránsito del Sector Este, y por medio del presente escrito,
del croquis elaborado por el Vigilante de Tránsito, basado en el hecho de que
el vigilante, luego de que el pre-croquis fue firmado por los conductores
involucrados en el accidente, en señal de conformidad, adulteró o modificó el
mismo. Ante esta situación considera quien
sentencia, que tal Cuestión Previa no es procedente de Derecho, en
virtud de que el ciudadano que es objeto de averiguación penal, no es parte en
el presente juicio, y en tanto la decisión que recaiga sobre dicho ciudadano,
en nada va a influir sobre las resultas del presente juicio civil…”.
Ahora bien, a
tenor de los hechos expuestos, considera la Sala que una infracción u omisión
de formas sustanciales del proceso, violatoria del derecho o del orden público,
justifica plenamente la debida reposición de la causa, con la consiguiente
nulidad de todo actuado a partir de ese momento, ello, por existir una
finalidad procesalmente útil.
En consecuencia,
esta Sala considera procedente la presente denuncia, pues estima que la
prejudicialidad alegada por la parte demandada en el proceso examinado,
ameritaba una resolución previa o anterior a la decisión que recayera sobre lo
principalmente debatido, vista su incidencia directa sobre ésta, pues,
independientemente de la responsabilidad penal que pueda o no recaer sobre el
funcionario de tránsito denunciado, se encuentra cuestionada la veracidad del
croquis de dicho accidente, resultando innegable la importancia que entre el
conjunto de las actuaciones de tránsito, posee dicho instrumento para la
decisión definitiva que recaiga en el procedimiento.
Por lo expuesto,
se declara procedente esta denuncia, en consecuencia, la Sala en la parte
dispositiva de este fallo declarara la nulidad de la sentencia dictada en fecha
24 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como de todas las actuaciones
subsiguientes y, ordenara la reposición de la causa al estado de que prenombrado tribunal a-quo, dicte nueva decisión, una
vez conste en autos la decisión definitivamente firme respecto a la
averiguación signada con el N° 9654, en nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.
De conformidad
con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de
actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias
que contiene el escrito de formalización.
D E
C I S I Ó N
Por todas las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de las ciudadanas ELIZABETH MARITZA
GUERRA DE RINCONES y ELSY MARIA
RINCONES GUERRA. En consecuencia,
se anula la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998, por el Juzgado
Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, así como todas las actuaciones subsiguientes y, se ordena la
reposición de la causa al estado de que el prenombrado tribunal dicte nueva
decisión, una vez conste en autos
decisión definitivamente firme respecto a la averiguación signada con el
N° 9654, en nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado
Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes
de julio del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
AA20-C-1999-000069