SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia  del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento por daños materiales derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSTOS NUÑEZ, representada judicialmente por los abogados Nawual Huwuaris Díaz, Fabrizio  Sciarra, Asdrúbal Francisco García Sanabria y Neil Cubillán Finol, contra las ciudadanas ELSY MARÍA RINCONES GUERRA y ELIZABETH GUERRA DE RINCONES, representadas por los abogados Jorge Anyelo Armas y Mildred Coromoto Lezama Abosoud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998, homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

 

Contra la referida decisión del juzgado anteriormente mencionado, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del tribunal de fecha 1° de febrero de 1999, por no cumplir con el requisito de la cuantía necesaria para su admisión.

 

Contra esta decisión la representación de la parte actora recurrió de hecho en fecha 4 de febrero de 1999, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el referido recurso de hecho, según fallo del 26 de mayo del mismo año, admitiendo el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, dictada por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordenando se diese cuenta en Sala del respectivo recurso, acatándose la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 16 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala del presente recurso y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli.

En fecha 6 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada realizó oportuna formalización del referido recurso de casación.

 

Una vez cumplidas las formalidades legales y, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

A los fines del pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, corresponde a esta Sala declarar en último término la admisión del mismo, modificando y actualizando sus propios criterios.

 

A este respecto, tenemos que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de octubre de 1987, la Sala comenzó a aplicar la cuantía de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) fijada por el artículo 312 del referido Código, como requisito de admisibilidad del recurso de casación en todos los juicios civiles y mercantiles, aún regidos por procedimiento especial, como el asunto al cual se refiere la presente causa.

 

En fecha 22 de abril de 1996, comenzó la aplicación de una nueva cuantía determinada por el Decreto N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, que previó la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para los recursos expuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en los juicios laborales.

 

De acuerdo con ese Decreto que entro en vigencia, como se señaló anteriormente, el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad de los recursos de casación  en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés hecho valer en la pretensión exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación solo podía ser propuesto en los juicios laborales cuya cuantía superará los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), límite éste que, posteriormente, por interpretación extensiva de la Sala fue aplicado a los procedimientos de tránsito y  especiales contenciosos agrarios.

 

Ahora bien, penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad del criterio anteriormente transcrito, donde se fija como cuantía para los procesos de tránsito una cantidad que supere los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), tal como acontece con los procedimientos especiales contenciosos laborales, considera pertinente en esta oportunidad actualizar dicho criterio y elevar dicha cuantía para los juicios regidos por la Ley de Tránsito Terrestre, estableciendo su admisión en casación sólo cuando el interés principal del procedimiento de tránsito exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Para ello, basta considerar que con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, las previsiones de la normativa especial en lo relativo al recurso de casación, hacían remisión expresa a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como también ocurre con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios. Por efecto de esta remisión, fue que la Sala de Casación Civil unificó los lapsos procesales para la interposición del recurso de casación en estas materias especiales, fijando también la cuantía para que éstos tuvieran acceso a la casación, todo ello sustentado en el argumento que entre dos manifestaciones de voluntad del legislador, dictada para los mismos trámites formales, debía prevalecer la dictada en último lugar.

 

Sin embargo, el examen de las vigentes disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre, permite determinar que en este cuerpo normativo, en lo atinente al recurso de casación no hay remisión expresa a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sino directamente al Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 86 y 87 de la referida ley, textualmente señalan:

 

“Artículo 86. Contra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil”.

 

“Artículo 87. En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

 

Tomando en consideración esta circunstancia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su misión de interpretar correctamente la ley, modifica la cuantía para los juicios de tránsito hasta una cantidad que supere los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mas aún, cuando dicha materia afecta directamente derechos e intereses privados.

 

 

Se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar la cuantía para los juicios de tránsito en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará en consideración, para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, que el interés principal del juicio exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no así respecto al caso de autos, el cual será decidido conforme al criterio derogado en este proyecto.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 208 eiusdem en concordancia con el artículo 15 del mismo Código, por incurrir la recurrida en violación de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa.

 

Al respecto, alegan los formalizantes lo siguiente:

 

“…Al no asumir, el Juez de Alzada, la obligatoria conducta de: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE SU PARALIZACION EN EL TRIBUNAL QUE CONOZCA COMO PRIMERA INSTANCIA EN ESPERA DE LA SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME PARA POSTERIORMENTE DECIDIRSE LA CIVIL, pues este último lo negó tácitamente (…’en vista de que no consta en autos los supuestos vicios denunciados por la parte, le imparte su homologación…’), al omitir toda resolución expresa sobre el planteamiento de prejudicialidad, DEL CUAL ESTABA SUFICIENTEMENTE ADVERTIDO, como quedó expresado, violándosele el derecho de defensa y debido proceso a nuestras representadas. En efecto, con tal conducta errática de la Alzada, en la conducción del proceso, se les impidió a nuestras representadas demostrar en sede civil, que por sentencia penal definitivamente firme y ejecutoriada se demostró LA ADULTERACION DEL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE QUE NOS OCUPA, alegato este fundamental de sus intereses en este proceso, toda vez que ello las relevaría de responsabilidad frente a la actora y por el contrario obligaría a ésta frente a nuestras representadas; por lo que resulta violado el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez ad-quem impidió a nuestras representadas el ejercicio de su defensa, con tal trato desigual. Por virtud de lo expuesto, la sentencia que pedimos a esta Corte en esta denuncia, es la necesaria reposición de la causa que formalmente le solicitamos al estado de QUE SE PARALICE EL JUICIO EN LA ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, HASTA QUE ESTE DEMOSTRADO EN LOS AUTOS LAS RESULTAS DE LA SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA QUE SURJA DE LA CITADA JURISDICCION PENAL, DECLARANDOSE ASI CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD OPUESTA”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la ley procesal vigente desde el 16 de marzo de 1987, específicamente en su artículo 312 ordinal 1°, la falta de reposición se considera como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de instancia, violen el derecho o el orden público.

 

En el caso bajo análisis, se aprecia que la representación judicial de las ciudadanas ELIZABETH MARITZA GUERRA DE RINCONES y ELSY MARIA RINCONES GUERRA, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda ante el tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, opusieron en primer término, entre otras defensas, la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en curso una denuncia penal formulada ante el Comando de Tránsito del Sector Este, por la ciudadana ELIZABETH MARITZA GUERRA DE RINCONES, sustentada en la supuesta alteración del croquis levantado  con ocasión del accidente de tránsito en cuestión. Sobre este particular alegaron textualmente lo siguiente: “…El referido Vigilante, luego de que el pre-croquis fuera firmado por los conductores involucrados en el accidente, en señal de conformidad, adulteró o modificó el mismo…”.

 

Consta igualmente en las actas del expediente que la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado dentro del lapso legal previsto a tal fin, específicamente en el Capítulo IV del mismo, solicitaron se oficiara al Comando de Tránsito Terrestre  El Llanito, para que informara al tribunal sobre la existencia de un expediente signado con el N° 6418 relativo a una denuncia formulada en fecha 13 de diciembre de 1996, por la ciudadana ELSY MARIA RINCONES DE GUERRA; asimismo, requirieron se oficiara también al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitando información respecto a la existencia de una causa pendiente, cursante ante esa instancia por supuesta alteración de las actas conformantes del mencionado expediente N°6418, levantado por el funcionario JOSE GREGORIO MUÑOZ VELASQUEZ con motivo de accidente de tránsito donde intervinieron las conductoras MARIA ALEJANDRA OSTOS NUÑEZ y ELSY MARIA RINCONES GUERRA.

 

Finalmente, evidencia la Sala que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, oficio N° 4.109, en nomenclatura del Juzgado Décimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción judicial, de fecha 29 de septiembre de 1997, donde informa al tribunal a-quo que, efectivamente, cursa ante ese despacho una denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH MARITZA GUERRA DE RINCONES, por uno de los delitos contra la Fe Pública, relacionado con accidente de tránsito levantado por el funcionario Cabo Segundo José Muñóz, adscrito a la Inspectoría de Tránsito El Llanito, la cual se encontraba aún en sustanciación.

 

En fecha 24 de abril de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia, dictó sentencia en la presente causa y concluyó respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, lo siguiente:

 

“...Como punto previo a la presente Decisión, este Tribunal pasa a decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal (sic) 8 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial, en virtud de que está en curso una denuncia penal formulada por la demandada, con motivo de la impugnación efectuada por (sic) ante el Comando de Tránsito del Sector Este, y por medio del presente escrito, del croquis elaborado por el Vigilante de Tránsito, basado en el hecho de que el vigilante, luego de que el pre-croquis fue firmado por los conductores involucrados en el accidente, en señal de conformidad, adulteró o modificó el mismo. Ante esta situación considera quien  sentencia, que tal Cuestión Previa no es procedente de Derecho, en virtud de que el ciudadano que es objeto de averiguación penal, no es parte en el presente juicio, y en tanto la decisión que recaiga sobre dicho ciudadano, en nada va a influir sobre las resultas del presente juicio civil…”.

 

 

Ahora bien, a tenor de los hechos expuestos, considera la Sala que una infracción u omisión de formas sustanciales del proceso, violatoria del derecho o del orden público, justifica plenamente la debida reposición de la causa, con la consiguiente nulidad de todo actuado a partir de ese momento, ello, por existir una finalidad procesalmente útil.

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, pues estima que la prejudicialidad alegada por la parte demandada en el proceso examinado, ameritaba una resolución previa o anterior a la decisión que recayera sobre lo principalmente debatido, vista su incidencia directa sobre ésta, pues, independientemente de la responsabilidad penal que pueda o no recaer sobre el funcionario de tránsito denunciado, se encuentra cuestionada la veracidad del croquis de dicho accidente, resultando innegable la importancia que entre el conjunto de las actuaciones de tránsito, posee dicho instrumento para la decisión definitiva que recaiga en el procedimiento.

 

Por lo expuesto, se declara procedente esta denuncia, en consecuencia, la Sala en la parte dispositiva de este fallo declarara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como de todas las actuaciones subsiguientes y, ordenara la reposición de la causa al estado de que prenombrado  tribunal a-quo, dicte nueva decisión, una vez conste en autos la decisión definitivamente firme respecto a la averiguación signada con el N° 9654, en nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

 D E C I S I Ó N

 

 

                  Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas ELIZABETH MARITZA GUERRA DE RINCONES y ELSY MARIA RINCONES GUERRA.  En consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones subsiguientes y, se ordena la reposición de la causa al estado de que el prenombrado tribunal dicte nueva decisión, una vez conste en autos  decisión definitivamente firme respecto a la averiguación signada con el N° 9654, en nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil del   Tribunal Supremo de Justicia,   en   Caracas,   a los   treinta y un   (31    ) días del mes de      julio   del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                           

 El   Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                 Magistrado Ponente,

 

 

                                                         ________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                  

 

La Secretaria,

 

 

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  ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                  

 

 

RC 99-511

AA20-C-1999-000069