SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000167

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Luis Miguel López Serrano, Enrique Montaño Charbone y Jesús Aquiles Suarez Ruiz, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Luis Enrique Simonpietri y Miguel Ángel Zaragoza Almeida; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015, declarando la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda, con lugar la apelación de la demandante, nula la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia antes descrita la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 8 de diciembre de 2015, del cual le fue negada su admisión mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, bajo los fundamentos de no cumplir con el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Visto dicho auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, la parte demandada en fecha 11 de enero de 2016, anunció recurso de hecho, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a esta Sala mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de febrero de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y en fecha 25 de febrero de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, así que bajo estos parámetros, este Máximo Tribunal sustanciará y examinará el referido recurso. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 12 de febrero de 2015, (Folios 3 al 9 del expediente y sus vueltos), siendo estimada en la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), equivalente a setecientas cincuenta y cinco con noventa unidades tributarias (755,90 U.T.), admitida esta fue reformada en fecha 12 de marzo de 2015, (Folios 53 al 60 y sus vueltos) admitiéndose su reforma en fecha 23 de marzo de 2015, y esta fue estimada en la cantidad de ciento doce mil ciento noventa bolívares con cincuenta y un céntimos de bolívar (Bs.112.190,51), equivalente a setecientas cuarenta y siete con noventa y tres unidades tributarias (747,93 U.T.).

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso bajo estudio la actora modificó la cuantía en el escrito de reforma de la demanda, se hace imperativo examinar el criterio establecido por la Sala respecto a la verificación del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, caso: Frankyelis René Gutiérrez López contra Baudilio Ramos, ratificada mediante sentencias N° 112 de fecha 28 de febrero de 2012, N° 659 del 4 de noviembre de 2014, caso: Arepera La Rocca, C.A. contra Inversiones 4553, C.A., y N° RH-030 de fecha 24 de febrero 2015, expediente N° 2014-833, caso: José Luis Matar Sarria contra César Augusto Illarramendi Castillo, en la cual se estableció, lo siguiente:

 

“… Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.

EN OTRAS PALABRAS, CUANDO EL ACCIONANTE DIO INICIO A SU PRETENSIÓN A TRAVÉS DE SU DEMANDA, TUVO POTENCIALMENTE EL DERECHO AL RECURSO DE CASACIÓN EN BASE A LA CUANTÍA Y ESE DERECHO NUNCA LO PERDIÓ, PUES MIENTRAS LA DEMANDA QUEDÓ ADMITIDA, SUS REFORMAS SUCESIVAS SIN CAMBIO EN LA ESTIMACIÓN DEL INTERÉS PRINCIPAL DEL JUICIO, HACEN QUE LA SITUACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PERMANEZCA INALTERADA.

…Omissis…

Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…”.

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que para establecer la cuantía se deberá tomar en consideración el momento en que fue presentada la demanda y no su reforma.

Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha 12 de febrero de 2015, día de presentación de la demanda, ya estaba vigente el criterio de la Sala establecido en su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y que la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, y por último, nuevamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda se encontraban vigente la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación alcanzaba para ese entonces la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000), dado que el posterior aumento de la unidad tributaria fue en fecha 25 de febrero de 2015, fecha posterior a la de la interposición de la demanda el día 12 de febrero de 2015.

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, constató que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al ser la estimación hecha en la demanda inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requeridas para la admisión del recurso extraordinario de casación, en aplicación de lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho propuesto por la parte demandada. Así se decide.-

-II-

CONSIDERACIONES SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA.

 

         Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones en cuanto a la estimación de la cuantía en la demanda y la estimación hecha en la reforma de la demanda, y al respecto observa:

         Conforme al criterio actual de la Sala, la cuantía que se toma en cuenta para la admisión del recurso extraordinario de casación es la establecida en la demanda, sin importar si esta fue modificada en la reforma de la demanda.

         Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispuso lo siguiente:

 

“…Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrida negó el recurso de hecho, al considerar textualmente lo siguiente:

 

En atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los folios 53 al 57 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F.220.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.

 

Ahora bien, se constata que para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se propuso la reforma de demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Título VII, relativo a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (…) (subrayado de esta Sala)

 

En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.

 

En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

 

Por tanto, cabe aclarar que del criterio suscrito por esta Sala, citado por el hoy solicitante y por la Sala de Casación Civil, se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinen el momento procesal en el que se fijará la cuantía que permite el acceso al recurso extraordinario de casación, ello con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatio fori.

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).

 

En el presente caso, lo cierto es que para el momento en que fue presentada la reforma libelar el 18 de mayo de 2011, la demanda no estaba de igual manera estimada en la cuantía de tres mil (3.000) Unidades Tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder al recurso extraordinario de casación.

 

Por tanto, se advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de hecho, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su razonamiento estuvo dirigido a determinar si el valor atribuido a la demanda, convertido en unidades tributarias, se ajustaba a lo dispuesto en la norma, vigente para ese entonces, para acceder a casación, arribando a la forzosa conclusión de que la demanda no cumplió con el requisito de la cuantía.

 

En consecuencia, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. De allí que lo procedente es declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada, el 10 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así se decide.” (Destacados de la Sala).-

 

         En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.

         En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-

         Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-

         En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, del referido juzgado.

Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000167

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretario,