SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

               En la querella interdictal de despojo intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana NANCY PASTORA GONZÁLEZ SEQUERA, representada en un principio por la profesional del derecho Lila M. Camacho y posteriormente por los abogados Luz Belén Rodríguez M, Ingrid Gutiérrez Aldana y Santiago Gutiérrez, contra la ciudadana MAGBIS CLEBELLA RIVAS DE GONZÁLEZ, patrocinada por las abogadas Elizabeth Pirela Maldonado y Rosa Rondón Jiménez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la querella; por vía de consecuencia, revocó dicho fallo y declaró finalmente sin lugar la acción interdictal, condenándose al querellante al pago de las costas procesales.

                   Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

               Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

                   Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

                   En el caso de autos, realizado la revisión formal de los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, constata la Sala que el referido a la cuantía mínima necesaria para que se pueda acceder a casación, no esta cumplido.

                   Veamos

                   Conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de igual año, y conforme a la sentencia N° 216, dictada por la Sala en fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 99-069, (caso: María Alejandra Ostos Núñez contra Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), la cuantía para admitir el recurso de casación anunciado quedó determinada en un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para las decisiones dictadas en los juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las proferidas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y  superior a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

                   Asimismo, el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda, en donde la Ley le establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias, quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la cuantía del juicio.

                   En el sub iudice, se constata la existencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 de los que conforman el presente expediente; del mismo se lee:

“...De conformidad del (sic) artículo 38 del Código de Procedimientos (sic) Civil, a los efectos en (sic) la determinación de la Cuantía (sic), estimo esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.001.000,00)...”.

                   De la precedente transcripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no, existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (cinco millones de bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado Decreto Presidencial N° 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs. 5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.

                   La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:

“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.

                   En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.

                   Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:

“...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...” (Negrillas de la Sala).

                   El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:

“...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrillas por la Sala).

                   Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:

“...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...” (Negrillas de la Sala).

                   En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva Civil, que dicen:

“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...” (negrillas y subrayado de la Sala).

                   De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

                   En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

                   En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide.

                   En el sub iudice tal como se indicó, se evidencia de la transcripción parcial del libelo de demanda, una diferencia entre la cantidad escrita en letras y la escrita en cifras arábicas; por lo que, a los fines de determinar el interés principal del juicio, se toma como tal la suma de cinco millones de bolívares, cantidad ésta que no supera la exigida para acceder a casación, es decir, no excede los cinco millones de bolívares, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

               En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

                   No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo..

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de    Junio   de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente -Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA ALFONZO PADILLA

 

 

Exp. N°: AA20-C-2002-000413