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En
la querella interdictal de despojo intentada ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la
ciudadana NANCY PASTORA GONZÁLEZ SEQUERA, representada en un principio por la profesional
del derecho Lila M. Camacho y posteriormente por los abogados Luz Belén
Rodríguez M, Ingrid Gutiérrez Aldana y Santiago Gutiérrez, contra la ciudadana MAGBIS CLEBELLA RIVAS DE GONZÁLEZ, patrocinada por las
abogadas Elizabeth Pirela Maldonado y Rosa Rondón Jiménez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de
2002, mediante la cual declaró con lugar el
recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del a quo que había declarado con
lugar la querella; por vía de consecuencia, revocó dicho fallo y declaró
finalmente sin lugar la acción interdictal, condenándose al querellante al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, el
accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación, la Sala pasa
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ante cualquier otra
consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la
admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina
pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en
definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no
obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a
instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los
preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de
admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia,
deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema
sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el caso de autos,
realizado la revisión formal de los requisitos de admisibilidad que exige el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, constata la Sala que el
referido a la cuantía mínima necesaria para que se pueda acceder a casación, no
esta cumplido.
Conforme al Decreto
Presidencial N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en
Gaceta Oficial el día 22 de enero de igual año, y conforme a la sentencia N°
216, dictada por la Sala en fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 99-069,
(caso: María Alejandra Ostos Núñez contra Elsy María Rincones Guerra y
Elizabeth Guerra de Rincones), la cuantía para admitir el recurso de casación
anunciado quedó determinada en un valor superior a cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,00), para las decisiones dictadas en los juicios
civiles, mercantiles, del tránsito y las proferidas por los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y superior a tres millones de bolívares
(Bs.3.000.000,00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y
agrarios.
Asimismo, el instrumento
procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía,
lo es el libelo de demanda, en donde la Ley le establece la carga al demandante
de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya
opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias,
quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en
caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la
Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la
existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la
cuantía del juicio.
En el sub iudice, se constata
la existencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3
de los que conforman el presente expediente; del mismo se lee:
“...De
conformidad del (sic) artículo 38 del Código de Procedimientos (sic) Civil, a
los efectos en (sic) la determinación de la Cuantía (sic), estimo esta acción
en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.001.000,00)...”.
De la precedente
transcripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de
determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria, tanto
en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no,
existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario
resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (cinco millones de
bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado Decreto
Presidencial N° 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs.
5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.
La situación
fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio,
específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su
artículo 415, lo siguiente:
“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en
guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en
letras...”.
En materia civil no
se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la
situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y
obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se
haga en letras.
Por ejemplo, el
artículo 449 del Código Civil, establece:
“...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos, con letra clara sin dejar espacios...” (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.368
eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:
“...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe
expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en
que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de
dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrillas por la Sala).
Otro artículo que
hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas,
cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra,
expresa:
“...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el
nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de
la escritura, en letras...” (Negrillas de la Sala).
En materia procesal
civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva
Civil, que dicen:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por
escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden,
la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones
deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la
foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose
formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...”
(Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del
Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos
conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en
letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que
no guarden el orden cronológico mencionado...” (negrillas y subrayado de la
Sala).
De la integración
sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la
intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión
escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una
cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla
en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en
materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo,
con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil,
entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención
general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en
los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste
en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de
estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios
constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo
25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia,
cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la
vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se
tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide.
En el sub iudice
tal como se indicó, se evidencia de la transcripción parcial del libelo de
demanda, una diferencia entre la cantidad escrita en letras y la escrita en
cifras arábicas; por lo que, a los fines de determinar el interés principal del
juicio, se toma como tal la suma de cinco millones de bolívares, cantidad ésta
que no supera la exigida para acceder a casación, es decir, no excede los cinco
millones de bolívares, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de
casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental.
No hay especial condena en
costas, dada la naturaleza del presente fallo..
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los doce (12) días del mes de
Junio de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente -Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA
ALFONZO PADILLA
Exp. N°: AA20-C-2002-000413