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Exp. Nº 2005-000158
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio de cobro de bolívares vía intimación
sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL
MERCANTIL, C.A., representada por la abogada María Alejandra Pirela, contra
la sociedad mercantil ADVANCE CONTROLES,
C.A., hoy denominada VALLE CONTROLES
C.A.,
representada por los abogados Victor Alfonso González Urdaneta, Halim
Moucharfiech, Alberto Rodríguez y Taydee Romero; el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la
referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación en fecha 26 de Abril del presente año, pasa
ÚNICO
En
el sub iudice se observa que el
recurso anunciado así como su formalización es contra la decisión emanada del
tribunal de alzada, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido
contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
El
juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el
artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto
que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por
el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba
fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el
artículo 644 ibidem, hacen admisible
la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por
lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le
otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada
ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el
auto de admisión de la demanda.
Ahora
bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el
legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que
admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en
su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere
excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento
inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo,
respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en
relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando
Lo
anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene
previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto
intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la
contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del
procedimiento ordinario.
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este
sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La
admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de
1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los
requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el
Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos
como el presente,
En este
sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
(Negritas de
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto,
considera
La decisión recurrida, a la luz de
la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el
recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal,
pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado
en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la
demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir
el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden
unicamente a la parte demandada.
En el presente caso la parte
demandada una vez intimada, ejerció el recurso de apelación contra el decreto
intimatorio y con posterioridad a ello se opuso al mismo. Ante la negativa del
tribunal de cognición en escuchar la apelación ejercida, el demandado recurrió
de hecho ante la alzada, quien luego de declarar con lugar el recurso de hecho,
conoció posteriormente de la apelación, decidiendo revocar los autos apelados.
Con la decisión recurrida se limitó
al juez de primera instancia el análisis de los elementos probatorios traídos
por las partes, ya que a pesar de que la causa se estaba sustanciando a través
del procedimiento ordinario en virtud de la oposición formulada por el
demandado, el juez de alzada se pronunció anticipadamente sobre la validez y
eficacia de los instrumentos fundamentales de la controversia, cuando tales
alegatos, debieron ser analizados en la sentencia que resolviera el mérito del
asunto debatido y no mediante el ejercicio de un recurso no previsto por la
ley.
Expresa la recurrida:
“(…)Este tribunal de alzada
evidencia en caso facti-especie, que efectivamente, la sociedad mercantil
OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., emitió unas facturas identificadas suficientemente
en el escrito libelar y en el auto de admisión de la misma, cuyos datos
identificatorios damos aquí por reproducidos, las cuales están referidas a
“suministros de materiales eléctricos”, pero igualmente evidencia que las
mismas no fueron aceptadas por la persona competente, capaz de obligar a la
empresa demandada, siendo este requisito fundamental para iniciar un
procedimiento por la vía de intimación, en estricta sujeción a lo preceptuado
en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye (…)”
(Subrayado de
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento
Civil, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad del
procedimiento monitorio cuando señala:
“El Juez
negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare
alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ºSi no se
acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º Cuando el
derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe u medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Del análisis de las actas que conforman el presente
expediente, se evidencia que dentro de los supuestos contemplados en la norma
transcrita no se encuentran enmarcadas las excepciones opuestas por la parte
intimada y que el juez de la recurrida tomó como fundamentos de su decisión,
por lo que al declarar con lugar un recurso no previsto contra una actuación
determinada como lo es en el presente caso el decreto intimatorio,
La anterior declaratoria trae como consecuencia la
imposibilidad de esta Sala para conocer de un recurso no previsto por lo que
debe declararse la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
________________________________
ISBELIA JOSEFINA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2005-000158