Exp. Nº 2005-000158

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

En el juicio de cobro de bolívares vía intimación sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., representada por la abogada María Alejandra Pirela, contra la sociedad mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., hoy denominada VALLE CONTROLES C.A., representada por los abogados Victor Alfonso González Urdaneta, Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez y Taydee Romero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó los autos de fechas 25 de septiembre de 2003 y 26 de enero de 2004, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales admitieron la demanda y su reforma a través del procedimiento monitorio.

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación en fecha 26 de Abril del presente año, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

ÚNICO

 

En el sub iudice se observa que el recurso anunciado así como su formalización es contra la decisión emanada del tribunal de alzada, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que admitió el procedimiento monitorio y su reforma, revocando en consecuencia los mismos.

 

El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.

 

Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

 

Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

 

La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente: 

 

 “ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

 “...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

 La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)

 Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

 En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

 “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

 

 

La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada.

 

En el presente caso la parte demandada una vez intimada, ejerció el recurso de apelación contra el decreto intimatorio y con posterioridad a ello se opuso al mismo. Ante la negativa del tribunal de cognición en escuchar la apelación ejercida, el demandado recurrió de hecho ante la alzada, quien luego de declarar con lugar el recurso de hecho, conoció posteriormente de la apelación, decidiendo revocar los autos apelados. Con la decisión recurrida se limitó al juez de primera instancia el análisis de los elementos probatorios traídos por las partes, ya que a pesar de que la causa se estaba sustanciando a través del procedimiento ordinario en virtud de la oposición formulada por el demandado, el juez de alzada se pronunció anticipadamente sobre la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la controversia, cuando tales alegatos, debieron ser analizados en la sentencia que resolviera el mérito del asunto debatido y no mediante el ejercicio de un recurso no previsto por la ley.

 

Expresa la recurrida:

 

“(…)Este tribunal de alzada evidencia en caso facti-especie, que efectivamente, la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., emitió unas facturas identificadas suficientemente en el escrito libelar y en el auto de admisión de la misma, cuyos datos identificatorios damos aquí por reproducidos, las cuales están referidas a “suministros de materiales eléctricos”, pero igualmente evidencia que las mismas no fueron aceptadas por la persona competente, capaz de obligar a la empresa demandada, siendo este requisito fundamental para iniciar un procedimiento por la vía de intimación, en estricta sujeción a lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye (…)” (Subrayado de la Sala)

 

 

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio cuando señala:

 

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2ºSi no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe u medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

 

 

 

 

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro de los supuestos contemplados en la norma transcrita no se encuentran enmarcadas las excepciones opuestas por la parte intimada y que el juez de la recurrida tomó como fundamentos de su decisión, por lo que al declarar con lugar un recurso no previsto contra una actuación determinada como lo es en el presente caso el decreto intimatorio, la Sala, atendiendo a la doctrina reiterada debe declarar procesalmente inexistente el fallo recurrido. Así se decide.

 

La anterior declaratoria trae como consecuencia la imposibilidad de esta Sala para conocer de un recurso no previsto por lo que debe declararse la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

           

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra  la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el auto de admisión del recurso dictado por el tribunal de Alzada.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a  los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

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ISBELIA JOSEFINA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

 

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            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2005-000158