![]() |
Exp. N° 2004-000805
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En la incidencia de embargo
preventivo surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido
por la sociedad mercantil OPERADORA
COLONA C.A., representada por los abogados Moisés Guidón Gallego, Samuel
Guidón Malavé, Ana Elina Aguana Santa María y Mary Luz D´Alessandro, contra los
ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE, JOAO
RUY ANDRADE, MARÍA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE y MARÍA
LIDIA FERNÁNDES DE ANDRADE y las sociedades de comercio FRIGORÍFICO REY ANDRADE I C.A., TRANSPORTE
REY ANDRADE C.A., y FRIGORÍFICO REY
ANDRADE II. C.A., todos, representados por los abogados Giuseppe Melone
Esposito, Antonio Melone Cesarini, Roberto Hung, Luis Alejandro Ocanto y Osmar
Rafael Vásquez García; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra la referida
sentencia, la representación judicial de los demandados anunció recurso de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de junio de 2004, en los términos
siguiente:
“...En el caso sub-litis, el pronunciamiento
proferido por este Órgano Jurisdiccional no revocó, no modificó, ni mucho menos
acordó medida cautelar alguna, sino que confirmó la decisión dictada por el
A-quo del 8 de Julio de 2002, (...).
De ahí, que no encontrándose el caso de autos
dentro de los supuestos esenciales antes señalados para que este Órgano
Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de
la doctrina y la jurisprudencia patria, niega la admisión del recurso de
casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora...”.
La parte
demandada
anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del de casación, el
cual fue declarado con lugar por esta Sala en decisión de fecha 9 de septiembre
de 2004. Fue presentado escrito de formalización en tiempo oportuno. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.
El formalizante sostiene que el ad quem confirmó el embargo decretado
por el juez de primera instancia sin pruebas que sustenten ese pronunciamiento
y sin que los actores cumplieran los requisitos previstos en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, expresa que el
juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al confirmar la
medida de embargo decretada, acogiendo la solicitud planteada en el libelo
referida a la desestimación de la personalidad jurídica de sus representadas y
el levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas, sin que curse
en autos “... alguna prueba que indique
que las citadas empresas fueron creadas de manera fraudulenta, carga que
corresponde a la parte actora, además es imposible que exista, prueba alguna,
habida cuenta que las empresas demandadas, fueron registradas en el Registro
Mercantil correspondiente en fechas anteriores en la que fue registrada la
demandante...”.
Para decidir,
El
requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es
acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado
en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las
partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que
caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las
disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos
formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de
ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre
excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia
positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: Rolando José Piñango c/
Banco Unión, S.A.C.A.).
Ahora
bien, esta Sala considera que lo que objeta el formalizante no constituye el
vicio de incongruencia, sino el error cometido por el juez en el juzgamiento de
los hechos y las pruebas, que sólo puede ser formulado a través de la
respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento o
apreciación de los hechos y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la recurrida no
infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil,
motivo por el cual debe ser desechada la presente denuncia. Así se establece.
De conformidad
con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 585 del mismo
Código.
El
formalizante alega que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que de conformidad con ese
artículo el juez tiene un poder discrecional para decretar medidas cautelares, “...sin tomar en consideración que la
facultad para decretar la medida cautelar está sujeta a la prueba del fumus
boni iuris y el periculum in mora...”.
En este
sentido, expresa que de haber interpretado correctamente la citada norma
hubiese declarado suspender el embargo y
ordenado la restitución de los bienes a la demandada.
Para decidir,
El error de interpretación se
configura cuando el juez selecciona acertadamente la norma legal aplicable al
caso pero yerra en la interpretación sobre el contenido y alcance de la
misma.
En
el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea
interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los
presupuestos establecidos para el decreto de la medida.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de
decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas,
“...El artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo
siguiente:
“Las
medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el
precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique
en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que
resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el
decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de
hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la
sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de
suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan
esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo
de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad
exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum
in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en
general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que
estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia
del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo
de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable
de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar
podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el
peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento
en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento
cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple
verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el
derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño
inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición
completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una
dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de
certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las
especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe
servir.
a) En ciertos casos la declaración de
certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la
concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro
judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos
enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas
del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en
que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso,
prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de
la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo
que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la
existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la
conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la
certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos
tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el
segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún
cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va
seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la
emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a
fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia
Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de
De igual
forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal
vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este
requisito de la siguiente manera:
Es la
probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo
sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de
las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo
de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de
las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en
su aspecto práctico.
Este peligro
–que bien puede denominarse peligro de
infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de
manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum
in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe
probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta
presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas,
Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de
Por su parte,
el autor Ricardo Henríquez
“…Fumus Periculum in mora.- La
otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el
peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las
circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían
verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No
establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales,
como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del
Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
genéricamente en la frase cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia... El peligro en la
mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser
probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de
tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la
sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o
desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere
la presunción hominis exigida por
este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-
1995, págs. 299 y 300).(Negritas de
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido
los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar
que exista una presunción grave de un
estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización
del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia
discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el
decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o
credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las
argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro
de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la
actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar
atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere
alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en
conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión
constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas
nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un
juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique
en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que
resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso:
Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura
Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Asimismo, este Supremo
Tribunal ha indicado “...que la
discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela,
en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que
de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad
actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la
oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura
decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso
cautelar...”. (Sent.
9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos
Vadesa, S.A.).
Acorde con ello,
Al
mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha
31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/
Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza
para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de
medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya
acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe
limitar las medidas a los
bienes que sean estrictamente necesarias
para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y
586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces
que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al
decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el
Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las
medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente
arbitrio.
De forma y manera
que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén
llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se
le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos
presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y
que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera
soberana.
En efecto, muy bien
podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo,
negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo
faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente,
si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto,
también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la
negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su
decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura
por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario
sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este
supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de
la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las
razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y
el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las
cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para
garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto
está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Ahora
bien,
Asimismo,
No obstante,
Ello encuentra justificación en que las normas
referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma
aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de
la intención del legislador.
En ese sentido,
“...Artículo 585. Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará
el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que
hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en
el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos
para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las
providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la
parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se
sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604
de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las
circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la
parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo
dispuesto en el único aparte del artículo 589.
El criterio actual de
En
concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es
más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para
acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia,
determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si
considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del
referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y
procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que
cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo
alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la
sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una
norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de
hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma
aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no
prever una facultad.
Esta interpretación armónica
de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la
medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general,
debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de
propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo
alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos
previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales
las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre
este particular, es oportuno advertir que
En efecto, el
mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha
denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras
cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento
oportuno y eficaz; por
tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la
injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad
jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los
derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como
un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su
acatamiento.
Respecto
del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva,
“...
Asimismo,
Precisamente, por cuanto
constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en
los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es
garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están
dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el
deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a
cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo
sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para
afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág.
140).
De igual manera, expresa el autor Jesús
Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de
los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los
requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano
jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se
cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la
tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no
cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple
plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela
judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la
efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los
casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional.
Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Asimismo,
en relación con el poder cautelar del juez,
“...puede afirmarse
que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho
que se reclama (fumus boni iuris) y
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean
plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial
efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales
de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los
requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano
jurisdiccional debe dictarlas.
En
definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los
requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela
judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus
requisitos; y al contrario, la negación
de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una
violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es
el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la
mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent.
14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de
Es evidente, pues, que no
puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas
preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto,
pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la
majestad de la justicia en
su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de
peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en
su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos
de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras
circunstancias provenientes de las partes.
Aunado
a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la
protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso
a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes...”.
El primer requisito exigido
en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción
de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión,
conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este
extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional
de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en
cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular
del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar
que este requisito se refiere a la presunción
de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera,
serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no
satisfacción del mismo.
Estos dos extremos
constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho
constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso
a la justicia del actor.
El
criterio actual de
Es comprensible la
frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para
obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la
voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con
un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando
ilusoria la ejecución del fallo.
No
es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la
necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de
ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del
actor.
La sola negativa de la
medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte
se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca
logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal,
a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la
justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que
prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden
social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente
al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes
acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus
derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal,
completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un
todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el
mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para
escudriñar la intención del legislador.
Por
consiguiente,
De igual manera,
“...
Sobre el asunto de la admisibilidad del
recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de
Ahora
bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces
para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta
Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo
que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan
con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que
respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de
2000,
‘...Estas evidencias, si bien es cierto
que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos
consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del
jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión,
está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado
el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser
solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta
del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el
recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento
documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el
denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de
En cuanto a la infracción denunciada del
artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal,
‘...Según el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende
que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo
más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas
esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho
que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas
a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del
juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de
la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas,
por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con
el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale
decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando
obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede
censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no
se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se observa
que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador
llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la
medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a
ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos
casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo
menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una
medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está
condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus
previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta
por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede
constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual
obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo
llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’,
y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida
decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las
resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está
condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por
mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se
evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene
amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el
decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el
deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente
arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte
el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades,
por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar,
soberanamente, la medida.
En
aplicación del criterio citado al sub iudice, observa
En este sentido,
En
fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado
debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub
iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad
soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de
hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo
y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de
Conforme al
criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces
de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en
su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas
oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida
preventiva.
Ahora bien,
debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el
26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones
procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes
jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala
establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso
en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los
artículos 585 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Hecha
estas consideraciones,
“...El artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la precitada norma
procesal, se deriva que el Juez tiene la más amplia potestad mediante su poder
cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos
para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos
presumible.
En el caso sometido a
consideración de esta Alzada, la representación judicial de la accionante
solicitó en su libelo medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los
demandados, la cual fue acordada el 30 de mayo de 2001 hasta por la cantidad de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL (sic)
QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 495.896.562) (sic).
En contra del decreto en
referencia el 9 de julio de 2001 formularon oposición a la medida Frigorífico
Rey Andrade I, C.A., Frigorífico Rey Andrade II C.A., José Lino de Andrade y
Transporte Rey Andrade C.A.
Como bien se deriva de las
copias certificadas remitidas por el a-quo, las cuales se aprecian conforme al
artículo 1.384 del Código Civil, la recurrida declaró sin lugar las oposiciones
formuladas por los co-demandados FRIGORÍFICOS REY ANDRADE I C.A., JOSÉ LINO DE
ANDRADE, TRANSPORTE REY ANDRADE C.A., Y FRIGORÍFICO REY ANDRADE I, y en
consecuencia ratificó la medida de embargo decretada el 30 de mayo de 2001.
La referida decisión fue
recurrida por la parte demandada. Quien centró su apelación sobre la base de
que no se cumplió con los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esta forma la
apelación, corresponde a esta Alzada adentrarse al análisis de la decisión
recurrida e ineluctablemente al examen de los requisitos de procedencia de la
medida preventiva acordada, toda vez que la misma constituye en sí una
ratificación del decreto dictado el 30 de mayo de 2001, por lo cual queda
desestimada la solicitud formulada como punto previo por la representación de
la parte actora, en el sentido de que no fuese realizada la revisión de
mencionado Decreto.
Esta
Superioridad observa:
En la oposición formulada
el 9 de julio de 2001, la representación de Frigorífico Rey Andrade I, C.A. y
Frigorífico Rey Andrade II, C.A., adujeron entre otros hechos: que no se
acreditó el fumus boni iuris ni el periculum in mora; que la actora no alegó
supuesto alguno en base al cual pretende extender la supuesta responsabilidad
patrimonial de José Lino Martínez a sus representados, que todos los bienes
incorporados a sus representadas son del uso exclusivo de ellas y no de José
Lino de Andrade; que la medida recayó sobre bienes inmuebles por su
destinación, que se produjo deterioro; que se le violó el derecho de defensa al
segundo de los opositores al haber sido estimado el valor de los bienes
embargados en nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo) y no
en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); que no se solicitó
fianza a la actora.
Por su parte, la oposición
realizada por la representación del ciudadano José Lino de Andrade y Transporte
Rey Andrade C.A., se basó en argumentos similares (algunos idénticos) a los ya
señalados precedentemente, señalando además: que se reservan el derecho de
hacer valer en la contestación de la demanda. Las razones de hecho y de derecho
que evidencian la extinción que dieron origen al contrato de refinanciamiento
entre Matadero Industrial Maracaibo y José Lino de Andrade; que no se acreditó
los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se debió
requerir fianza; que el 19 de junio de 2001 se practicó embargo sobre los
siguientes bienes de José Lino de Andrade: Un camión Mack CH613hd, un vehículo
Fiat color blanco, una motocicleta Yamaha placa AAM-476 y un compresor Cermac
serial 0080D.
Con relación a la oposición
formulada por Frigorífico Rey Andrade I, C.A. esta alzada comparte el criterio
del a-quo, el cual declaró sin lugar la misma en virtud de que la medida de
embargo practicada no recayó sobre bienes de esa empresa.
En lo atinente a la
oposición del ciudadano José Lino de Andrade, se evidencia que el mismo es
casado, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil,
debe entenderse, hasta prueba en contrario, que los bienes embargados
pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que el mencionado ciudadano carece
de legitimación para proponer la oposición en referencia ya que tenía que
hacerlo conjuntamente con su cónyuge, como un litisconsorcio necesario, por lo
que se le desestima.
En cuanto a las
aseveraciones de Frigorífico Rey Andrade II, C.A., relativas a que los bienes
muebles embargados en el acta respectiva deben considerarse inmuebles por su
destinación, a que se produjo deterioro en el inmueble, y al cuestionamiento del
avaluó efectuado por el perito, esta alzada observa que tales hechos no fueron
demostrados en el lapso probatorio de la incidencia, por los cuales se
desestiman tales alegaciones. Asimismo, con relación a la afirmación de
Transporte Rey Andrade, en el sentido de que no fue fijada fianza para acordar
la medida, la misma se desestima en virtud de que es discrecional del Órgano
Jurisdiccional acordar las medidas cautelares que le sean solicitadas cuando
las circunstancias lo ameriten y el juez, según su prudente arbitrio, las
consideren procedentes.
Efectuado el anterior
análisis, esta Superioridad debe ingresar al examen de los requisitos exigidos
por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de
medidas cautelares, en los cuales basó la parte demandada su oposición y la
apelación ejercida.
Conforme al artículo 585
eiusdem, para el decreto de una medida cautelar se requiere por vía de
causalidad de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del
derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de la revisión
de los autos se deriva que la acción por la cual se contrae el proceso
principal es la de cobro de cantidades dinerarias interpuesta por OPERADORA
COLONA, C.A., (Cesionaria de Matadero Industrial Maracaibo, C.A.) en contra de
TRANSPORTE REY ANDRADE C.A., FRIGORÍFICO REY ANDRADE I, C.A., FRIGORÍFICO REY
ANDRADE II, y de los ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE, JOAO RUY DE ANDRADE,
MARÍA LIDIA FERNÁNDES ANDRADE Y MARÍA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE.
Asimismo, la parte actora
solicitó en su libelo la revocación de las referidas sociedades y que se corra
el velo corporativo. También pidió la accionante el pago de ciento doce millones
cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 112.448.200,oo) del
saldo deudor cedido, ciento siete millones novecientos cincuenta mil doscientos
setenta y dos bolívares (Bs. 107.950.272,oo) por intereses dejados de percibir
desde el 3 de febrero de 1993 hasta el 3 de febrero de 2001, los que
continuasen debiéndose y la indexación respectiva.
Igualmente, se desprende
que la accionante produjo con el libelo, según los autos: a) instrumentos
autenticados en fechas 20 de octubre de 1992 y 3 de febrero de 1993 por ante
De los mencionados
instrumentos, los cuales rielan en copias certificadas, que se aprecian
procesalmente, se deriva la presunción de buen derecho de la parte actora,
quien ha accionado por el cobro de cantidades dinerarias, como ya se señaló
anteriormente, solicitándose además que se desestime la personalidad jurídica y
se corra el velo corporativo de las empresas Frigoríficos Rey Andrade I, C.A.,
Transporte Rey Andrade, C.A., y Frigorífico Rey Andrade II, C.A., demandándose
a las referidas empresas y solidariamente a los ciudadanos José Lino de Andrade
y su cónyuge María Lidia Fernándes de Andrade y al hermano de aquél Joao Ruy
Andrade y su esposa María Adriana Do Livramento de Andrade.
Ante la situación planteada
en el libelo y con base en los instrumentos ya referidos, se hacía necesario
para el Tribunal de la causa evitar que quedará ilusoria la ejecución de un
posible fallo a favor de la parte demandante, lo cual conllevó al decreto de la
medida en cuestión.
De ahí, que existiendo la
presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la
sentencia, aunado a que la parte recurrente no promovió prueba alguna tendiente
a socavar el decreto de medida preventiva, esta alzada considera procedente
mantener la misma y confirmar la decisión proferida el 8 de julio de 2002,
correspondiendo al a quo realizar en la sentencia definitiva el análisis de las
demás alegaciones esgrimidas por la parte demandada, las cuales se encuentran
referidas al juicio de mérito de la controversia...”.
Como
puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder
cautelar para autorizar, prohibir o
acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del
derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el
decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para
su decreto, esto es, la presunción grave del
derecho que se reclama (“fumus boni
iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la
ejecución de la sentencia definitiva (“periculum
in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los
bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del
juicio.
No obstante, este Alto Tribunal observa que a
pesar de haber hecho ese pronunciamiento, seguidamente, el juez superior
procedió a analizar las pruebas consignadas en autos y expuso las razones de
hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que en el presente caso si existe
“...la presunción de buen derecho y el
riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado a que la
parte recurrente no promovió prueba alguna tendiente a socavar el decreto de
medida preventiva...”, y con base a ese razonamiento confirmó la medida de
embargo decretada por el juez de primera instancia y desechó las oposiciones
propuestas por las demandadas.
En consecuencia,
II
De conformidad
con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 320 ejusdem el formalizante denuncia la
infracción de los artículos 588 del mismo Código y 1.359 y 1.360 del Código
Civil, todos por falta de aplicación.
Señala el
formalizante que el juez de alzada al motivar su decisión incurrió en el tercer
caso de suposición falsa, es decir, la parte dispositiva del fallo es
consecuencia de una suposición falsa al dar por demostrada la procedencia de la
medida de embargo, basándose en unos instrumentos que no eran capaces de
evidenciar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil.
Para decidir,
Esta Sala
ha sostenido de forma reiterada que la suposición falsa se configura cuando el
Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que
resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque
atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o
porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sent. 11-8-2004, caso: Mixto Lara C.A. c/ Constructora Gival C.A.).
Asimismo,
Aunado a ello, este Supremo Tribunal constata que lo planteado por el formalizante no es el error
de percepción cometido por el juez al establecer un hecho positivo y concreto,
sino su desacuerdo con las
conclusiones obtenidas por el juez de la recurrida luego de examinar las
pruebas. Aún cuando fuera errado lo
expuesto por el juez de alzada al respecto, ello no podría ser calificado de
suposición falsa, sino la infracción de una regla de establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas.
En el presente caso, el juez de alzada confirmó la medida de embargo
decretada sobre bienes muebles propiedad de los demandados porque consideró que
se cumplieron los extremos, y para arribar a esa conclusión efectuó una
operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas
aportados por las partes para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la
medida, y tal asunto, según pacífica y reiterada jurisprudencia de
Por
las razones expuestas,
D E C
I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se
condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
_________________________________
Vicepresidenta,
__________________________
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2004-000805