SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, C.A., y los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO Y MARÍA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, representados judicialmente por el profesional del derecho Ricardo A. Vargas Rodríguez contra MARÍA B. MEDINA LUGO Y FERNANDO E. SALINAS CAMACHO, representados judicialmente por los profesionales del derecho Denkys A. Fritz Payares y Alvaro Valbuena Rojas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2002, confirmando la decisión de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

        Contra la citada decisión la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de marzo de 2002, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril del mismo año. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

     En fecha 23 de mayo de 2002, el profesional del derecho Denkys A. Fritz Payares, en su carácter de apoderado judicial de los demandados María B. Medina Lugo y Fernando E. Salinas Camacho, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia desistiendo del recurso de casación en los términos siguientes:

 

“En las horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), compareció por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado en ejercicio DENKYS A. FRITZ PAYARES...debidamente autorizado para actuar ante este Máximo Tribunal y obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO E. SALINAS CAMACHO Y MARIA B. MEDINA LUGO, plenamente identificados en actas, expuso: “En nombre de mis representados, vengo en este acto a desistir, como en efecto DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN que anuncie por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”

 

                 

                   El supuesto expresado en la trascripción que antecede. Lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado apoderado judicial en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

                  En el sentido expresado, se evidencia en el folio 17, segunda pieza, la existencia del poder otorgado por los demandados ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2000, de cuyo texto se lee:       

     

“...Nosotros, FERNANDO E. SALINAS CAMACHO y MARÍA B. MEDINA LUGO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ingeniero el primero y abogada la segunda, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.409.016 y 8.850.538 respectivamente, domiciliados en Cabimas, Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos ALVARO E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A. FRITZ PAYARES, ELISAUL FRANCISCO VAZQUEZ y CRISTINA AKIKO MIYAZAWZ...convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho...” 

 

 

 

                  El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

 

                  En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

 

                  En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

 

 

                  Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”

 

 

                  En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:

 

“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”

 

 

                 

                  De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.

 

                  Asimismo en documento presentado por los demandados en fecha 6 de mayo de 2002, ante la Notaria Octava de Maracaibo, con sede en Maracaibo, donde en el vuelto del folio 221 se expone lo siguiente:

 

“...Asimismo declaramos que eximimos a los demandados del pago de cualquier cantidad de dinero, por concepto de costas y costos procesales derivados del juicio referido...”

 

 

 

                  En consecuencia, de lo establecido es forzoso  para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, así como la exención en costas a la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.                                  

 

                 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto por el representante legal de los demandados en fecha 23 de mayo de 2002 contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora eximió de las mismas a la parte demandada.

 

Remítase éste expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y particípese al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los  once (11) días del mes de  junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                       

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000307