SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la
sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, C.A., y los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO Y MARÍA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, representados judicialmente por el
profesional del derecho Ricardo A. Vargas Rodríguez contra MARÍA B. MEDINA
LUGO Y FERNANDO E. SALINAS CAMACHO, representados judicialmente por los
profesionales del derecho Denkys A. Fritz Payares y Alvaro Valbuena Rojas; el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó
sentencia en fecha 22 de febrero de 2002, confirmando la decisión de fecha 10
de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar
la oposición formulada por la parte demandada.
Contra la citada decisión la parte demandada
anunció recurso de casación en fecha 25 de marzo de 2002, el cual fue admitido
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril del mismo año. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En fecha 23 de mayo de 2002, el
profesional del derecho Denkys A. Fritz Payares, en su carácter de apoderado
judicial de los demandados María B. Medina Lugo y Fernando E. Salinas Camacho,
presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia
desistiendo del recurso de casación en los términos siguientes:
“En las horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés
(23) de mayo del año dos mil dos (2002), compareció por ante la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado en ejercicio DENKYS A. FRITZ
PAYARES...debidamente autorizado para actuar ante este Máximo Tribunal y
obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO E.
SALINAS CAMACHO Y MARIA B. MEDINA LUGO, plenamente identificados en
actas, expuso: “En nombre de mis representados, vengo en este acto a desistir,
como en efecto DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN que anuncie por ante el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia...”
El supuesto expresado en la trascripción que
antecede. Lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida
por el mencionado apoderado judicial en dicha actuación, para lo cual es
impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al
mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En
el sentido expresado, se evidencia en el folio 17, segunda pieza, la existencia
del poder otorgado por los demandados ante la Notaria Publica Octava de
Maracaibo, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2000, de cuyo texto se
lee:
“...Nosotros,
FERNANDO E. SALINAS CAMACHO y MARÍA B. MEDINA LUGO venezolanos, mayores
de edad, cónyuges, ingeniero el primero y abogada la segunda, portadores de las
cédulas de identidad Nos. 5.409.016 y 8.850.538 respectivamente, domiciliados
en Cabimas, Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Que
conferimos poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a
los ciudadanos ALVARO E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A. FRITZ PAYARES, ELISAUL
FRANCISCO VAZQUEZ y CRISTINA AKIKO MIYAZAWZ...convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho...”
El
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos
del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero
para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates,
recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
En
ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal
como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad
procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que
excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha
quedado verificado en el caso particular.
En
este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier
estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el
demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá
como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto
por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por
su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:
“Quien
desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará
las costas si no hubiere pacto en contrario...”
En
ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal,
establece:
“...La
condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”
De
la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que,
no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de
casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir
del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.
Asimismo
en documento presentado por los demandados en fecha 6 de mayo de 2002, ante la
Notaria Octava de Maracaibo, con sede en Maracaibo, donde en el vuelto del
folio 221 se expone lo siguiente:
“...Asimismo
declaramos que eximimos a los demandados del pago de cualquier cantidad de
dinero, por concepto de costas y costos procesales derivados del juicio
referido...”
En
consecuencia, de lo establecido es forzoso
para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, así
como la exención en costas a la parte demandada, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho el
desistimiento del recurso de casación propuesto por el representante legal de
los demandados en fecha 23 de mayo de 2002 contra la sentencia definitiva de
fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede
en Maracaibo.
No hay
condenatoria en costas por cuanto la parte actora eximió de las mismas a la
parte demandada.
Remítase
éste expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo, y particípese al Juzgado Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000307