SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por simulación de venta de bien inmueble, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos LUÍS EDUARDO y ELBA EOLIDA DUQUE OMAÑA y GLORIA MARÍA DUQUE OMAÑA DE RONDÓN, representados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Aydeé Teresa Ostos Ramírez, contra los ciudadanos ROSA HILDA PARRA y LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho Rafael Eugenio Carrero Galavís; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual declaró la perención de la instancia. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

                Contra el precitado fallo, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado ante el ad quem, por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez. No hubo impugnación.

 

            Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En primer lugar resulta indispensable para esta Sala constatar, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, si la abogada formalizante cumple con los requisitos previstos en el artículo 324 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

 

“...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia; que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica; cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

La precitada norma impone al abogado ciertos requisitos en ella señalados para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contrarréplica.

 

Ahora bien, en cuanto a la prueba de los requisitos exigidos al abogado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la Sala en sentencia N° 444, de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. 2002-000972, en el caso de Nelson Ricardo Couri Cano contra Julio César Flores Morillo, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Además de lo señalado, la Sala ha interpretado en forma amplia el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que la constancia a que se refiere éste artículo, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1°) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2°) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.

Al respecto, la Sala señaló en sentencia N° 577, de fecha 29 de julio de 1998, (caso: Juan Bautista Barreto y Eustoquia del Carmen Barreto de Barreto c/ Antonio Zambrano y Calixto Zambrano Morillo, Exp. 98-093), lo siguiente:

 

“...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar, contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos...”.

 

(...Omissis...)

 

“...En interpretación de esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por Rafael Angel Padilla contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:

 

‘...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el profesional del derecho, que desee actuar ante el Máximo Tribunal.

 

A los efectos del referido precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

 

Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso.

 

En el caso concreto... se tiene como no presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte.

 

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...’.

 

(...Omissis...)

 

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del Máximo Tribunal de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

 

Precisamente por ser un ‘presupuesto de validez’, debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica).

 

2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

 

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación...”. (Resaltado del texto.).

 

 

            En el sub iudice, observa la Sala que la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, representante judicial de los demandantes recurrentes presentó ante el ad quem escrito de formalización en fecha 8 de mayo de 2003.

 

            En fecha 26 de agosto del prenombrado año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil declaró concluida la sustanciación del recurso. En la misma fecha el Secretario Temporal de esta Sala expidió certificación mediante la cual señaló, lo siguiente:

“...Quien suscribe, Enrique Durán Fernández, Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICO: que la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, NO SE ENCUENTRA HABILITADA para ejercer ante esta Sala...” (Resaltado del texto).

 

 

            En atención a la certificación que antecede, estando determinada a través de la misma que la profesional del derecho que suscribió el escrito de formalización no se encuentra habilitada para ejercer ante este Alto Tribunal, se concluye que el escrito de formalización consignado se tendrá como no presentado, todo ello en aplicación de la doctrina supra transcrita y de lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el escrito de formalización presentado por el abogado que no reúna los requisitos exigidos en el precitado artículo se deberá declarar perecido, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

            No puede esta Sala de Casación Civil dejar pasar por alto la actuación inapropiada desplegada por la profesional del derecho Aydeé Teresa Ostos Ramírez, que ha perjudicado la celeridad procesal tanto de las partes, en la resolución de la controversia y la satisfacción de la justicia material, como de esta Sala en la resolución de otros asuntos sometidos a su conocimiento, pues debe estar conciente que actuaciones como las de autos implican una pérdida de tiempo y un desgaste en la jurisdicción. Se le hace esta advertencia a dicha profesional del derecho para que no reincida en dicha actitud en futuras oportunidades. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

            Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez ( 10) días del mes de   marzo  de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. -C-2003-000470