En el
juicio por simulación de venta de bien inmueble, seguido ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos LUÍS EDUARDO y ELBA EOLIDA DUQUE OMAÑA y GLORIA
MARÍA DUQUE OMAÑA DE RONDÓN, representados judicialmente por la abogada en
ejercicio de su profesión Aydeé Teresa Ostos Ramírez, contra los ciudadanos ROSA HILDA PARRA y
LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, patrocinados judicialmente por el
profesional del derecho Rafael Eugenio Carrero Galavís; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral (sic) y de Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual declaró la perención de la
instancia. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra
el precitado fallo, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado
ante el ad quem, por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las
consideraciones siguientes:
En primer lugar resulta indispensable
para esta Sala constatar, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, si la abogada formalizante
cumple con los requisitos previstos en el artículo 324 eiusdem, el cual
dispone lo siguiente:
“...Para
formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los
actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia,
el abogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un
ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia
universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los
efectos de este artículo, el abogado
acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones
expresadas, y el Colegio le expedirá
la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia,
la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que
mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia; que
llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial
para tramitar el recurso de casación. Se
tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por
no realizados el acto de réplica o de contrarréplica; cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en
este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso
inmediatamente.” (Subrayado y negrillas de la
Sala).
La precitada norma impone al abogado
ciertos requisitos en ella señalados para formalizar y contestar el recurso de
casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contrarréplica.
Ahora
bien, en cuanto a la prueba de los requisitos exigidos al abogado en el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la
Sala en sentencia N° 444, de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. 2002-000972, en
el caso de Nelson Ricardo Couri Cano contra Julio César Flores Morillo, con
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta,
estableció:
“...Además de lo señalado, la Sala ha
interpretado en forma amplia el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil,
dejando sentado que la constancia a que se refiere éste artículo, puede ser
consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización,
impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1°) la constancia esté
expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal,
y 2°) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.
Al respecto, la Sala
señaló en sentencia N° 577, de fecha 29 de julio de 1998, (caso: Juan Bautista
Barreto y Eustoquia del Carmen Barreto de Barreto c/ Antonio Zambrano y Calixto
Zambrano Morillo, Exp. 98-093), lo siguiente:
“...El
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar,
contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o
contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y
tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio
profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria,
en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos...”.
(...Omissis...)
“...En interpretación de
esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en
sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por Rafael
Angel Padilla contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:
‘...El artículo 324 del
Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el
profesional del derecho, que desee actuar ante el Máximo Tribunal.
A los efectos del referido
precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que
llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia
correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará
una lista de abogados habilitados para actuar en ella.
Según la doctrina reiterada de la Sala,
esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o
simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla
posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el
momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada
su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso.
En el caso concreto... se tiene como no
presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto
el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa
fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte.
En este caso, la Sala
interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la
constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil,
debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de
casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para
esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...’.
(...Omissis...)
Estas
dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:
1º) El artículo 324 del
Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en
la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa
norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de
dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene
justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a
la consideración del Máximo Tribunal de la República, a quien corresponde velar
por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.
La anterior consideración
permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el
cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando
por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación
para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados
ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones
procesales.
Precisamente
por ser un ‘presupuesto de validez’, debe estar cumplido para la oportunidad de
realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio
de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar
expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique
cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización,
impugnación, réplica y contrarréplica).
2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en
casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia
no tenga conocimiento de la misma. En esta
hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia
fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no
tiene conocimiento de dicha constancia.
¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el
escrito de formalización fue
válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de
casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han
transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere
el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar
ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su
capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse
ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de
casación.
Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene
la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes
del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del
recurso de casación...”. (Resaltado del texto.).
En el sub iudice, observa la Sala que la abogado
Aydeé Teresa Ostos Ramírez, representante judicial de los demandantes
recurrentes presentó ante el ad quem escrito de formalización en fecha 8
de mayo de 2003.
En fecha 26 de agosto del prenombrado año, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala de Casación Civil declaró concluida la sustanciación
del recurso. En la misma fecha el Secretario Temporal de esta Sala expidió
certificación mediante la cual señaló, lo siguiente:
“...Quien
suscribe, Enrique Durán Fernández, Secretario Temporal de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto
de esta misma fecha, CERTIFICO: que la abogada Aydeé Teresa Ostos
Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, NO SE ENCUENTRA
HABILITADA para ejercer ante esta Sala...” (Resaltado del texto).
En atención a la certificación que antecede, estando
determinada a través de la misma que la profesional del derecho que suscribió
el escrito de formalización no se encuentra habilitada para ejercer ante este Alto Tribunal, se concluye que el escrito de
formalización consignado se tendrá como no presentado, todo ello en
aplicación de la doctrina supra transcrita y de lo dispuesto en el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el escrito de
formalización presentado por el abogado que no reúna los requisitos exigidos en
el precitado artículo se deberá declarar perecido, tal como se declarará de manera
expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No puede esta Sala de
Casación Civil dejar pasar por alto la actuación inapropiada desplegada por la
profesional del derecho Aydeé Teresa Ostos Ramírez, que ha perjudicado la
celeridad procesal tanto de las partes, en la resolución de la controversia y
la satisfacción de la justicia material, como de esta Sala en la resolución de
otros asuntos sometidos a su conocimiento, pues debe estar conciente que
actuaciones como las de autos implican una pérdida de tiempo y un desgaste en
la jurisdicción. Se le hace esta advertencia a dicha profesional del derecho
para que no reincida en dicha actitud en futuras oportunidades. Así se
establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por
autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada
en fecha 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral (sic) y de Menores
(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena a los recurrentes al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez ( 10) días del mes
de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la
Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. -C-2003-000470