SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue el ciudadano DIEGO SCHIFANO LOVACCO representado judicialmente por el abogado Dámaso Mavarez Piña, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DELGADO GAINZA, representada judicialmente por los abogados Bexy Telles Briceño, Alberto José La Roche e Inés Gabriele Gabriele; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, resultando, en consecuencia, revocada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

            Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

 

Ú N I C O

 

 

            Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por contener la recurrida el vicio de incongruencia.

 

            Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

 

“... Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una decisión EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, ya que al dictar su decisión se sustrae a esa obligación procesal ACTUANDO fuera de sus límites que le establece el THEMA DECIDENDUM, al concretarse la recurrida a una serie de dudas tomadas de la voluntad de la demandada, manifestada en la oposición que hizo a la intimación de pago y en su escrito de contestación a la demanda, dejando sin eficacia probatoria el documento fundamental de la acción.

 

En efecto, se acompañó con la demanda el original de la Letra de Cambio como fundamento de la pretensión y en fecha 08-06-98 la parte intimada al pago alega en su oposición que ‘es falsa de toda falsedad’ y luego en el acto de contestación a la demanda el 16-06-98 no se limitó a un simple desconocimiento sino que desconoció en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión.

 

...Omissis...

 

No cabe dudas que la demandada en su escrito de contestación a la demanda no se adecuó en su defensa con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no puede subvertir las disposiciones que regulan la tacha incidental, en el caso de autos, al decir que la Letra de Cambio es ‘falsa’ en su contenido (lo intrínseco) y en su firma (lo extrínseco), con esa oposición lo que se desprende es una tacha incidental de documento privado, por lo tanto la demandada erradamente señala el artículo 448 ejusdem (sic), cuando afirma: ‘...estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que éste me dicte...’, toda vez que ‘El procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del mismo Código; aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva’ (Obra ya citada: A. Rengel-Romberg, pag. 196). En razón de lo antes señalado, al no haberse formalizado y explanado en actas los hechos circunstanciados de la falsificación de la firma y del contenido del instrumento privado que se acompañó a la demanda como fundamento de la pretensión, tal omisión, como se dejó ver en el escrito de Informe presentado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce el efecto jurídico (confesión ficta) de quedar reconocido el documento cambiario, dado que no se cumplió en actas el procedimiento de tacha incidental y las partes no pueden subvertir dicho procedimiento especial indicando normas del Código Adjetivo que hagan presumir al juzgador otro proceso incidental.

 

Incurre la recurrida en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic) al dictar la referida sentencia que declara CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la demandada MERCEDES JOSEFINA DELGADO GAINZA, en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo proceso por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentado por  DIEGO SCHIFANO LOVACCO en contra de MERCEDES JOSEFINA DELGADO GAINZA.

 

 

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de ese máximo Tribunal que declara NULA la sentencia por falta de uno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio formal de la recurrida de no atenerse a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en los límites del problema judicial que le fue sometido, constituye el tema de la apelación, atenta contra el principio de correspondencia entre la decisión de la Primera Instancia y del Juzgado Superior que conoció de ella en alzada.

 

De manera que el vicio que señalo y denuncio conforma una flagrante violación del mencionado artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por ello pido a esa honorable Sala que declare con lugar esta denuncia.

 

Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Incurre igualmente la recurrida en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte a la cual le había sido adverso el fallo de primera instancia, apeló de la decisión definitiva que era una sentencia de fondo, violándose entonces por parte a lo alegado y probado en autos, y al contrario obviando esa obligación la recurrida dicta una sentencia que declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares al margen de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, por haber infringido la recurrida el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (sic) en concordancia con el artículo 12 ejusdem (sic), pido a esa honorable Sala reponga esta causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte un nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de actividad...”

 

           

            La Sala para decidir observa:

 

De la trascripción antes realizada se evidencia la deficiente manera como el formalizante pretendió fundamentar su denuncia de incongruencia, pues no señaló las razones por las cuales la recurrida no contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ni por qué el Juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos.  Es decir, el formalizante no indicó cuál es el pronunciamiento del ad-quem que resulta incongruente con los alegatos del demandado; simplemente expresó que la recurrida no se ajustó al thema decidendum de la controversia, porque se concretó  “...a una serie de dudas tomadas de la voluntad de la demandada, manifestada en la oposición que hizo a la intimación de pago y en su escrito de contestación a la demanda, dejando sin eficacia probatoria el documento fundamental de la acción...”.

 

Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que la Sala pueda analizar la denuncia de incongruencia que se le imputa a la recurrida; por tal motivo, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por falta de fundamentación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 440, 443 y 506 eiusdem, y del artículo 1.354 del Código Civil.

 

Para fundamentar la denuncia, el formalizante afirma que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tachó de falsa la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como fundamento de la pretensión, y no obstante el Juez de alzada consideró equívocamente que lo realizado por la demandada fue un desconocimiento de dicho instrumento, con lo cual infringió por falta de aplicación los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tacha incidental del documento privado en cualquier estado del proceso, normas de las cuales se desprende que la demandada ha debido presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente a fin de que se abriera la incidencia respectiva. Señala que al no ocurrir la referida formalización de la tacha por parte de la demandada, la consecuencia es que la letra de cambio tachada de falsa mantiene todo su valor probatorio, quedando reconocida en su contenido y firma.

 

            El formalizante aduce que el Juez de alzada igualmente infringió por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, “...cuando estimó incorrectamente la defensa opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda (16-06-98) y por falta de formalización de la tacha incidental...”; y que en consecuencia, a la parte que produjo tal instrumento le correspondía la carga de probar su veracidad, violando en consecuencia las normas denunciadas al invertir la carga de la prueba.

 

            Finalmente, señala que la referida infracción fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, porque si se hubiese aplicado correctamente las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, el Juez hubiese concluido que la parte demandada tenía la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            La sentencia recurrida, en su parte pertinente estableció:

 

“...No obstante el análisis que antecede, a fin de poder atribuirle o no algún valor probatorio a la referida experticia, es necesario previamente entrar a considerar en esta sentencia, los alegatos que durante el transcurso del proceso hicieron las partes sobre la referida prueba de expertos.

 

En efecto, la parte demandada alega que la experticia se realizó en forma extemporánea, mientras que la parte actora no solamente insiste que dicha prueba se efectuó en forma tempestiva, sino que además señala que la demandada es quien no probó, pues no desconoció la letra acompañada con el libelo de la demanda, sino que la tachó de falsa.

 

A este último respecto, se observa:

 

En su escrito de oposición de fecha 6 de junio de 1998 (Folio 44), la demandada dijo:

 

‘..En vista de no soy deudora de cantidad de dinero alguna del demandante, ya que la Letra de Cambio fundamento de la acción es falsa de toda falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la demanda...’

 

Como se puede colegir del texto copiado, lo afirmado por la demandada fue solo que la letra era falsa, no pudiéndose deducir del contenido de dicha afirmación el que se haya desconocido la firma, por tanto, es evidente que la acción efectuada por la demandada fue la de tachar de falso el documento fundamental de la demanda.

 

Luego, en su escrito de contestación de fecha 16 de junio de 1998 (folio 18), la demandada afirmó:

 

‘...De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al Tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte...’

 

En esas expresiones, se presenta la duda de si la demandada simplemente desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, o si por el contrario, se la tachó de falsa. Esa duda se presenta, pues se niega y se desconoce la letra de cambio, basándose esa negación y desconocimiento en la supuesta falsedad de la cambial.

 

Pero esa duda es aparente, dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, no era la de promover una tacha de falsedad, sino hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que esa negativa y desconocimiento lo hacía ‘De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil’ y, ese artículo precisamente es el que le consagra, a la parte que le es opuesto un instrumento, la facultad de reconocerlo o negarlo y, no el de tacharlo.

 

De este modo es evidente que la voluntad de la demandada, manifestada en su escrito de contestación, no fue la de promover una tacha de falsedad, sino la de simplemente de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto.

 

Pero, se presenta entonces otra duda, ¿cuál de las dos impugnaciones debe tenerse como valedera?, ¿la tacha de falsedad hecha al momento de la oposición o el desconocimiento efectuado con la contestación de la demanda?.

...Omissis...

 

En el caso de autos, la demandada, en su escrito de oposición, tachó de falsa la cambial acompañada con el libelo de la demanda, pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede el juzgador atribuírsela tampoco.

 

Queda ahora la interrogante, ¿si la demandada no formalizó su tacha, podía entonces desconocer simplemente el documento que le había sido opuesto?

 

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

...Omissis...

 

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’ si lo reconoce o lo niega.

 

En el caso sub examinis (sic), la demandada en su escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo...”

 

 

            De la anterior transcripción se evidencia que el Juez de alzada estableció que la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación tachó por vía incidental la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, y no obstante, al no formalizar la misma, el demandado tenía perfecto derecho de desconocer el referido instrumento en la oportunidad de dar contestación a dicha demanda, actividad que realizó en ese acto procesal.

           

            Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda.

 

            Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.

 

 

 

            Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:

 

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

 

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.

 

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

 

           

            Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió.

           

Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

 

            Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 440, 443 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece. 

 

II

 

            De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación, de los artículos 444 y 445 del mismo Código.

 

            En sustento de la pretendida infracción el formalizante alega que el Juez de alzada estableció que la demandada en su escrito de contestación no se limitó a un simple y formal desconocimiento, sino que impugnó por falsa la letra de cambio que sirvió de fundamento a la pretensión. Arguye, que a pesar de que fundamentó dicha impugnación en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que realmente propuso fue una tacha incidental, “...no pudiendo entonces las partes subvertir el procedimiento especial de tacha que es de orden público, dentro del proceso principal, no pudiendo presumirse un proceso incidental de desconocimiento, puesto que el documento privado no fue opuesto en toda forma de derecho ni pedido su reconocimiento como demanda principal (Art.450 C.P.C.)...”.

 

Alega, que si el Juez de alzada “...hubiera interpretado correctamente las normas que regulan el Procedimiento (sic) Ordinario en materia de prueba escrita en el debido proceso principal que le excluye la condición de un trámite incidental después de contestada la demanda, lo que sigue es el iter del proceso ordinario...”; y señala que la referida infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia recurrida “...la cual tiene carácter de un procedimiento principal en el trámite del proceso ordinario, lo que debió interpretar correctamente y no interpretó para resolver la controversia en los referidos artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil...”

 

Para decidir la Sala observa:

 

El formalizante denuncia que el Juez de alzada infringió por errónea interpretación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró erradamente que la impugnación de la letra de cambio fundamento de la pretensión que realizó la parte demandada en su contestación, lo fue por desconocimiento y no por tacha, lo cual lo condujo a subvertir la reglas del procedimiento de tacha incidental, así como las que regulan el desconocimiento de instrumentos privados.

 

Así, la Sala observa que el formalizante planteó mal su denuncia, pues el error presuntamente cometido por el Juez de alzada jamás podría conducir a un error de interpretación de las normas denunciadas como infringidas, sino a una infracción por falsa aplicación. En efecto, el recurrente alega que el Juez aplicó las normas sobre desconocimiento de instrumentos privados, a un supuesto de hecho diferente a los regulados en tales normas, pues afirma que la intimada tachó de falsa la letra de cambio que sirvió de fundamento a la pretensión, y en consecuencia eran las normas referidas a ese tipo de impugnación de la prueba documental, las que resultaban aplicables al caso concreto.

 

En todo caso, la Sala reitera que el Juez Superior estableció que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de impugnar la referida letra de cambio, fue el desconocimiento de dicho instrumento, lo cual se evidencia de la transcripción parcial de la contestación hecha en la sentencia recurrida, y a la cual debe atenerse la Sala dada la naturaleza de la denuncia.

 

Por su parte, al aplicar al caso concreto los artículos denunciados, el Juez de alzada señaló lo siguiente:

 

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente: ...Omissis...

 

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’ si lo reconoce o lo niega.

 

En el caso sub examinis (sic), la demandada en su escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo

 

Así las cosas, cabe ahora determinar si es cierto o no el alegato de extemporaneidad (Folios 56 y 57) que la demandada alega acerca de la experticia, promovida por la parte actora.

 

En los artículos contenidos en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 4ª, del Código de Procedimiento Civil, que tratan ‘ De reconocimiento de instrumentos privados’, se señala la manera en que debe procederse en los casos en que se desconozca un instrumento privado.

 

En ese articulado, se indica que una vez desconocido el instrumento, es la parte que lo produjo en juicio a quien toca probar su autenticidad, pudiendo con ese objetivo, promover el cotejo (Artículo 445), el cual se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título...”

 

            De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

 

            En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN  LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   trece   ( 13 ) días del mes de     marzo   de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

_________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ                       

           Magistrado,

 

 

    _______________________________        

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000946