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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue el ciudadano DIEGO SCHIFANO LOVACCO representado judicialmente por el abogado Dámaso Mavarez Piña, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DELGADO GAINZA, representada judicialmente por los abogados Bexy Telles Briceño, Alberto José La Roche e Inés Gabriele Gabriele; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, resultando, en consecuencia, revocada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra el
referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora
anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Cumplidos los trámites de
ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad
para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Ú N I C O
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por
contener la recurrida el vicio de incongruencia.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo
siguiente:
“...
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida, incurrió en el vicio
formal de no atenerse a dictar una decisión EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON
ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, ya
que al dictar su decisión se sustrae a esa obligación procesal ACTUANDO fuera
de sus límites que le establece el THEMA DECIDENDUM, al concretarse la
recurrida a una serie de dudas tomadas de la voluntad de la demandada,
manifestada en la oposición que hizo a la intimación de pago y en su escrito de
contestación a la demanda, dejando sin eficacia probatoria el documento
fundamental de la acción.
En
efecto, se acompañó con la demanda el original de la Letra de Cambio como
fundamento de la pretensión y en fecha 08-06-98 la parte intimada al pago alega
en su oposición que ‘es falsa de toda falsedad’ y luego en el acto de
contestación a la demanda el 16-06-98 no se limitó a un simple desconocimiento
sino que desconoció en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de
Cambio acompañada como fundamento de la pretensión.
...Omissis...
No
cabe dudas que la demandada en su escrito de contestación a la demanda no se
adecuó en su defensa con lo previsto en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y, por consiguiente, no puede subvertir las disposiciones
que regulan la tacha incidental, en el caso de autos, al decir que la Letra de
Cambio es ‘falsa’ en su contenido (lo intrínseco) y en su firma (lo
extrínseco), con esa oposición lo que se desprende es una tacha incidental de
documento privado, por lo tanto la demandada erradamente señala el artículo 448
ejusdem (sic), cuando afirma: ‘...estar dispuesta a escribir y firmar en
presencia del Juez, lo que éste me dicte...’, toda vez que ‘El
procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos
438 a 443 del mismo Código; aunque la Sección correspondiente se encuentra
ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de
Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que
por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma
restrictiva’ (Obra ya citada: A. Rengel-Romberg, pag. 196). En razón de lo
antes señalado, al no haberse formalizado y explanado en actas los hechos
circunstanciados de la falsificación de la firma y del contenido del
instrumento privado que se acompañó a la demanda como fundamento de la
pretensión, tal omisión, como se dejó ver en el escrito de Informe presentado
en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce el efecto jurídico
(confesión ficta) de quedar reconocido el documento cambiario, dado que no se
cumplió en actas el procedimiento de tacha incidental y las partes no pueden
subvertir dicho procedimiento especial indicando normas del Código Adjetivo que
hagan presumir al juzgador otro proceso incidental.
Incurre
la recurrida en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil (sic) al dictar la referida sentencia que declara CON LUGAR
la apelación intentada por la apoderada judicial de la demandada MERCEDES
JOSEFINA DELGADO GAINZA, en contra de la sentencia definitiva dictada en el
mismo proceso por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas;
y SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentado por DIEGO SCHIFANO LOVACCO en contra de MERCEDES
JOSEFINA DELGADO GAINZA.
Ha sido reiterada y pacífica la
jurisprudencia de ese máximo Tribunal que declara NULA la sentencia por falta
de uno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio formal de la recurrida de no atenerse a decidir con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en los límites del
problema judicial que le fue sometido, constituye el tema de la apelación,
atenta contra el principio de correspondencia entre la decisión de la Primera
Instancia y del Juzgado Superior que conoció de ella en alzada.
De manera que el vicio que
señalo y denuncio conforma una flagrante violación del mencionado artículo 243,
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por ello pido a esa honorable
Sala que declare con lugar esta denuncia.
Violación del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil:
Incurre igualmente la recurrida
en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la
parte a la cual le había sido adverso el fallo de primera instancia, apeló de
la decisión definitiva que era una sentencia de fondo, violándose entonces por
parte a lo alegado y probado en autos, y al contrario obviando esa obligación
la recurrida dicta una sentencia que declara SIN LUGAR la acción de Cobro de
Bolívares al margen de lo previsto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, por haber
infringido la recurrida el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil (sic) en concordancia con el artículo 12 ejusdem (sic), pido a esa
honorable Sala reponga esta causa al estado de que el Tribunal Superior que
resulte competente dicte un nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de
actividad...”
La
Sala para decidir observa:
De la trascripción antes realizada se evidencia la deficiente manera como el formalizante pretendió fundamentar su denuncia de incongruencia, pues no señaló las razones por las cuales la recurrida no contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ni por qué el Juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Es decir, el formalizante no indicó cuál es el pronunciamiento del ad-quem que resulta incongruente con los alegatos del demandado; simplemente expresó que la recurrida no se ajustó al thema decidendum de la controversia, porque se concretó “...a una serie de dudas tomadas de la voluntad de la demandada, manifestada en la oposición que hizo a la intimación de pago y en su escrito de contestación a la demanda, dejando sin eficacia probatoria el documento fundamental de la acción...”.
Esta
deficiencia no puede ser suplida por la Sala y equivale a inexistencia de la
fundamentación necesaria para que la Sala pueda analizar la denuncia de
incongruencia que se le imputa a la recurrida; por tal motivo, se desestima la
denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, por falta de fundamentación. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al
amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 440, 443 y 506 eiusdem,
y del artículo 1.354 del Código Civil.
Para fundamentar la denuncia, el formalizante afirma
que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tachó de
falsa la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como fundamento de la
pretensión, y no obstante el Juez de alzada consideró equívocamente que lo
realizado por la demandada fue un desconocimiento de dicho instrumento, con lo
cual infringió por falta de aplicación los artículos 440 y 443 del Código de
Procedimiento Civil, referidos a la tacha incidental del documento privado en
cualquier estado del proceso, normas de las cuales se desprende que la
demandada ha debido presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día
siguiente a fin de que se abriera la incidencia respectiva. Señala que al no
ocurrir la referida formalización de la tacha por parte de la demandada, la
consecuencia es que la letra de cambio tachada de falsa mantiene todo su valor
probatorio, quedando reconocida en su contenido y firma.
El formalizante aduce que el Juez de
alzada igualmente infringió por falta de aplicación los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, “...cuando estimó
incorrectamente la defensa opuesta por la demandada en el acto de contestación
de la demanda (16-06-98) y por falta de formalización de la tacha incidental...”;
y que en consecuencia, a la parte que produjo tal instrumento le correspondía
la carga de probar su veracidad, violando en consecuencia las normas
denunciadas al invertir la carga de la prueba.
Finalmente, señala que la referida
infracción fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, porque si se
hubiese aplicado correctamente las normas que regulan el procedimiento de tacha
incidental, el Juez hubiese concluido que la parte demandada tenía la carga de
demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La Sala para decidir observa:
La sentencia recurrida, en su parte
pertinente estableció:
“...No obstante el análisis que antecede, a fin de
poder atribuirle o no algún valor probatorio a la referida experticia, es
necesario previamente entrar a considerar en esta sentencia, los alegatos que
durante el transcurso del proceso hicieron las partes sobre la referida prueba
de expertos.
En efecto, la parte demandada alega que la
experticia se realizó en forma extemporánea, mientras que la parte actora no
solamente insiste que dicha prueba se efectuó en forma tempestiva, sino que
además señala que la demandada es quien no probó, pues no desconoció la letra
acompañada con el libelo de la demanda, sino que la tachó de falsa.
A este último respecto, se observa:
En su escrito de oposición de fecha 6 de junio de
1998 (Folio 44), la demandada dijo:
‘..En vista de no soy deudora de cantidad de dinero
alguna del demandante, ya que la Letra de Cambio fundamento de la acción es
falsa de toda falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la demanda...’
Como se puede colegir del texto copiado, lo afirmado
por la demandada fue solo que la letra era falsa, no pudiéndose deducir del
contenido de dicha afirmación el que se haya desconocido la firma, por tanto,
es evidente que la acción efectuada por la demandada fue la de tachar de falso el
documento fundamental de la demanda.
Luego, en su escrito de contestación de fecha 16 de
junio de 1998 (folio 18), la demandada afirmó:
‘...De conformidad con lo previsto en el Artículo
(sic) 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en
su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como
fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del
mismo Código manifiesto al Tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en
presencia del Juez, lo que ésta me dicte...’
En esas expresiones, se presenta la duda de si la
demandada simplemente desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, o
si por el contrario, se la tachó de falsa. Esa duda se presenta, pues se niega
y se desconoce la letra de cambio, basándose esa negación y desconocimiento en
la supuesta falsedad de la cambial.
Pero esa duda es aparente, dado que del mismo texto
del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, no era
la de promover una tacha de falsedad, sino hacer el simple desconocimiento del
instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que
esa negativa y desconocimiento lo hacía ‘De conformidad con lo previsto en
el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil’ y, ese artículo
precisamente es el que le consagra, a la parte que le es opuesto un
instrumento, la facultad de reconocerlo o negarlo y, no el de tacharlo.
De este modo es evidente que la voluntad de la
demandada, manifestada en su escrito de contestación, no fue la de promover una
tacha de falsedad, sino la de simplemente de negar y desconocer el instrumento
que le era opuesto.
Pero, se presenta entonces otra duda, ¿cuál de las
dos impugnaciones debe tenerse como valedera?, ¿la tacha de falsedad hecha al
momento de la oposición o el desconocimiento efectuado con la contestación de
la demanda?.
...Omissis...
En el caso de autos, la demandada, en su escrito de
oposición, tachó de falsa la cambial acompañada con el libelo de la demanda,
pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna
consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede el juzgador
atribuírsela tampoco.
Queda ahora la interrogante, ¿si la demandada no
formalizó su tacha, podía entonces desconocer simplemente el documento que le
había sido opuesto?
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
dice textualmente:
...Omissis...
Se observa del artículo transcrito entonces que, a
quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’
manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’ si lo reconoce
o lo niega.
En el caso sub examinis (sic), la demandada en su
escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que
le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en
el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que
procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese
desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el
demostrar la veracidad del mismo...”
De la anterior transcripción se
evidencia que el Juez de alzada estableció que la parte demandada en su escrito
de oposición a la intimación tachó por vía incidental la letra de cambio
acompañada al libelo de demanda, y no obstante, al no formalizar la misma, el
demandado tenía perfecto derecho de desconocer el referido instrumento en la
oportunidad de dar contestación a dicha demanda, actividad que realizó en ese
acto procesal.
Sobre el particular, la Sala reitera
que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en
los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a
la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación
de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por
intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto
intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su
curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la
contestación a la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el
desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al
libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los
artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental
privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de
contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto
de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443
y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y
al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los
motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto
del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto
día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para
el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre
el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se
tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha,
puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas
que se establecen en la Sección siguiente.”.
“La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,
ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando
lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento.”.
Por tales razones, la Sala observa
que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en
ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra
de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la
oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de
las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo
el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en
dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró
que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho
de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo
que efectivamente ocurrió.
Así, la Sala observa que la recurrida estableció que
en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de
crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada
para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha
incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de
aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de
instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue
sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos
privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que
tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de
Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido
liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el
desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su
autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido
en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara
improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 440, 443 y 506
del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se
establece.
II
De conformidad con lo establecido en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación, de los
artículos 444 y 445 del mismo Código.
En sustento de la pretendida
infracción el formalizante alega que el Juez de alzada estableció que la
demandada en su escrito de contestación no se limitó a un simple y formal
desconocimiento, sino que impugnó por falsa la letra de cambio que sirvió de
fundamento a la pretensión. Arguye, que a pesar de que fundamentó dicha
impugnación en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que
realmente propuso fue una tacha incidental, “...no pudiendo entonces las
partes subvertir el procedimiento especial de tacha que es de orden público,
dentro del proceso principal, no pudiendo presumirse un proceso incidental de
desconocimiento, puesto que el documento privado no fue opuesto en toda forma
de derecho ni pedido su reconocimiento como demanda principal (Art.450
C.P.C.)...”.
Alega, que si el Juez de alzada “...hubiera
interpretado correctamente las normas que regulan el Procedimiento (sic)
Ordinario en materia de prueba escrita en el debido proceso principal que le
excluye la condición de un trámite incidental después de contestada la demanda,
lo que sigue es el iter del proceso ordinario...”; y señala que la referida
infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia recurrida “...la
cual tiene carácter de un procedimiento principal en el trámite del proceso
ordinario, lo que debió interpretar correctamente y no interpretó para resolver
la controversia en los referidos artículos 444 y 445 del Código de
Procedimiento Civil...”
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia que el Juez de alzada
infringió por errónea interpretación los artículos 444 y 445 del Código de
Procedimiento Civil, porque consideró erradamente que la impugnación de la
letra de cambio fundamento de la pretensión que realizó la parte demandada en
su contestación, lo fue por desconocimiento y no por tacha, lo cual lo condujo
a subvertir la reglas del procedimiento de tacha incidental, así como las que
regulan el desconocimiento de instrumentos privados.
Así, la Sala observa que el formalizante planteó mal
su denuncia, pues el error presuntamente cometido por el Juez de alzada jamás
podría conducir a un error de interpretación de las normas denunciadas como
infringidas, sino a una infracción por falsa aplicación. En efecto, el
recurrente alega que el Juez aplicó las normas sobre desconocimiento de
instrumentos privados, a un supuesto de hecho diferente a los regulados en
tales normas, pues afirma que la intimada tachó de falsa la letra de cambio que
sirvió de fundamento a la pretensión, y en consecuencia eran las normas
referidas a ese tipo de impugnación de la prueba documental, las que resultaban
aplicables al caso concreto.
En todo caso, la Sala reitera que el Juez Superior
estableció que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda con la finalidad de impugnar la referida letra de
cambio, fue el desconocimiento de dicho instrumento, lo cual se evidencia de la
transcripción parcial de la contestación hecha en la sentencia recurrida, y a
la cual debe atenerse la Sala dada la naturaleza de la denuncia.
Por su parte, al aplicar al caso concreto los
artículos denunciados, el Juez de alzada señaló lo siguiente:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
dice textualmente: ...Omissis...
Se observa del artículo transcrito entonces que, a
quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’
manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’ si lo reconoce
o lo niega.
En el caso sub examinis (sic), la demandada en su
escrito de contestación –como ya se analizó- desconoció la letra de cambio que
le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en
el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que
procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese
desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el
demostrar la veracidad del mismo
Así las cosas, cabe ahora determinar si es cierto o
no el alegato de extemporaneidad (Folios 56 y 57) que la demandada alega acerca
de la experticia, promovida por la parte actora.
En los artículos contenidos en el Libro Segundo,
Título II, Capítulo V, Sección 4ª, del Código de Procedimiento Civil, que
tratan ‘ De reconocimiento de instrumentos privados’, se señala la
manera en que debe procederse en los casos en que se desconozca un instrumento
privado.
En ese articulado, se indica que una vez desconocido
el instrumento, es la parte que lo produjo en juicio a quien toca probar su
autenticidad, pudiendo con ese objetivo, promover el cotejo (Artículo 445), el
cual se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el
Capítulo VI de este Título...”
De la anterior trascripción se
evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445
del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la
sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un
instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la
contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser
desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma
válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento
probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante,
contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia. Se condena en costas al recurrente de conformidad
con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal
de la causa, Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con
sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
trece ( 13 ) días del mes
de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000946