|
![]() |
En el juicio que
por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentó ante el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano WILMAN DE JESÚS RANGEL RIVAS, representado judicialmente por el
abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Ernesto España Guillén, contra los
ciudadanos ORLANDO BARAZARTE y ANA ROSA
LINARES, patrocinados judicialmente por la profesional del derecho María
Cristina Betancourt; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 25 de junio
de 2001, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, confirmando por
vía de consecuencia el auto del a quo
de fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó “...oficiar al Juez
Rector de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, a los efectos de que
el informe si por ante la jurisdicción penal cursó o cursa una causa penal con
ocasión de un Homicidio Culposo derivado de
un accidente de tránsito...”. Se condenó al demandante al pago de las
costas del recurso.
Contra la
precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y
lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ante
cualquier otra pronunciamiento, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente
acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a
su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció,
que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo
admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia
de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos
legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión,
contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá
declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema
sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
En el sub iudice, se constata que la sentencia
contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que
confirma el auto dictado por el a quo,
según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que
informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el
cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión
del Juzgado a quo confirmado por la
alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso,
en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con
lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre
el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de
mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta
materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1
de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra
contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera
sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de
providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o
gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos
controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del
28/11/96).
Con base en esta doctrina,
que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los
autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el
recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de
la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera
sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en
casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la
apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de
la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la
Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que
fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico
para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000,
expediente. 00-111.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la
decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de
casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía
de consecuencia, dicho recurso debe ser
declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en
el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado
por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con
sede en Barinas, en fecha 25 de junio de 2001. En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 16 de
julio de 2001, a través del cual se admitió dicho recurso extraordinario.
No hay
condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la
naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente directamente al Tribunal de
la causa, Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial ya citada. Particípese de esta remisión al Tribunal
Superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de marzo de dos mil
dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
_____________________________
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000737