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Exp. 2006-000241
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la
preindicada sentencia, la demandante anunció recursos de nulidad y casación,
los cuales fueron admitidos por la alzada, siendo formalizado el de casación
sin que fuera consignado escrito alguno en relación al recurso de nulidad. Hubo
impugnación sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de
impugnación a la formalización expuso:
“… En atención a su doctrina, pacífica reiterada y
consolidada conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal
Supremo de Justicia, a quien corresponde decidir sobre la admisión del Recurso
(sic), no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de
oficio o a instancia de parte, cuando observar que la admisión se hizo
violentando los preceptos legales que regulan la materia.
Por cuanto de resultar el auto de admisión contrario a
derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo INADMISIBLE. Y no será necesario
juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil en
el presente caso de (sic) trata que con motivo de la entrada en vigencia el 20
de mayo de 2004 de
De la revisión de las actas que conforman el
expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue
estimada por los demandantes en la suma de CUATROS
CIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs.
400.000) monto este que no fue impugnado por la parte demandada, quedando
firme dicha estimación. Y la reconvención fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 5.500.000).
El presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de
febrero del año 2006 estando vigente la mencionada Ley orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Ahora bien; el ejercicio de l (sic) recurso de Casación no implica de
acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesar (sic) el ejercicio de
una nueva acción constituye una acción dirigida a un Funcionario Público, por
lo cual con su interposición nace a favor del Recurrente (sic) un Derecho (sic)
Subjetivo (sic) de rango constitucional, a obtener una respuesta, el cual sería
vulnerarla si se considerase que una modificación posterior a la interposición
del recurso de la cuantía necesaria para su admisión lo haría INADMISIBLE.
(…omissis…)
En atención a lo expuesto,
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos y evidenciándose lo
alegado, del escrito que contiene el anunció (sic) del Recurso de Casación,
solicito que se declaré (sic) la nulidad del mismo, una vez que esta honorable
Sala constate la veracidad de mis afirmaciones; extendiéndose a las actas del
expediente, para examinarlas, y DECLARE
INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las formalizantes, y en
consecuencia REVOQUE EL AUTO DE ADMISIÓN
pronunciado por
La Sala, para decidir
observa:
En relación al requisito de la
cuantía para acceder a sede casacional, esta Sala, en Fallo Nº 178 expediente 05-267
de fecha 13 de marzo de 2006, estableció:
(…omissis…)
“...En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de
En consecuencia, luego de
dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto
de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el
requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal
sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los
cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así
se establece...” (Negrillas del fallo citado).
En razón de lo anterior y
reiterando el criterio doctrinal antes trascrito, se observa que, por cuanto el
presente caso encuadra bajo el supuesto de casación múltiple, se declara
cumplido el requisito de la cuantía al haber conocido previamente
RECURSO DE NULIDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil, se faculta a las partes para proponer recurso de
nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la
decisión de
El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables
sentencias, dejando claro que el recurso de nulidad sólo procede cuando el
fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de
reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción
declarada.
Este criterio obedece a los efectos derivados de la
procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los
motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la
consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada
adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las
hipótesis contenidas en el ordinal 2° del referido artículo,
La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina
que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de
reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que
vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria
como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
En aplicación de las
consideraciones expuestas al caso sub
iudice,
Ello
evidentemente conlleva a determinar que al no haber establecido esta Sala un
criterio doctrinal que debió acatar el juez de reenvío, éste adquirió plena
jurisdicción para dirimir la controversia, razón por la cual el recurso de
nulidad contra la sentencia dictada en esta oportunidad por la alzada debe
declararse inadmisible. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por
incongruencia positiva, basándose en el hecho de que el alegato esgrimido por
la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la
falta de cualidad de los demandantes, se basó en que éstos nunca consignaron
prueba alguna del fallecimiento del ciudadano Alexis Irausquin, a fin de
acreditar sus derechos en el acervo hereditario pero la Jueza de la recurrida
decidió que la acción ha debido ser interpuesta por todos los comuneros, el
cual es un argumento diferente, supliéndole así a la parte demandada una
defensa que obligatoriamente debía ella haber expuesto en su contestación.
Expresa el formalizante:
“…La recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, porque la parte demandada opuso la
excepción de falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, con
base en el ÚNICO ALEGATO de no haber
consignado dichos actores prueba alguna de la muerte de ALEXIS IRAUSQUIN, de quien se dicen causahabientes; y la decisión
del sentenciador del mérito declara con lugar la excepción, apoyándose en un argumento de hecho
diferente, cual es que la acción ha debido ser interpuesta POR TODOS LOS COMUNEROS, supliéndole así
a la parte demandada una defensa que obligatoriamente debía ella haber
esgrimido en su Contestación (sic).
Para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones, transcribimos el
pasaje de la recurrida que resume lo alegado por la demanda al oponer la excepción,
que dice (folio 76):
(…omissis…)
Al resolver la excepción reconoce
(…omissis…)
Este comportamiento de la citada Juez es violatorio del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Sentenciadores (sic) del mérito “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el ordinal 5° del
artículo 243 ejusdem, (sic) que los obliga a decidir las controversias “con arreglo a la pretensión deducida y a
las EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS”.
No es posible que el Juez supla al litigante una argumentación de
hecho que aquel no invocó expresamente. Nótese que llevando a sus extremos la
tesis de la recurrida, bastaría que el demandado dijera: “OPONGO
Honorables Magistrados: no es posible que
Por eso insistimos en que fueron infringidas las normas denunciadas y
así pedimos a
A los fines de verificar lo expuesto por la parte recurrente,
(…omissis…)
“… En primer lugar
opuso como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad de los
demandantes para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que
los accionantes se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis
Irausquin Christian y no acompañaron prueba alguna ni de su deceso, ni
declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo hereditario,
solicitando que tal excepción perentoria sea decidida como punto previo en la
sentencia definitiva (…)
(…omissis…)
(…) observa este
Tribunal que la parte demandada en este proceso, ciudadana THAIS RANGEL DE
PICOTT mediante escrito de fecha 11 de julio de 1991 opuso como excepción
perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la
presente demanda de condormidad con lo previsto en el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, ya que a su decir, los accionantes se atribuyen el carácter de causahabientes
del ciudadano Alexis Irausquin Christian y no acompañaron prueba alguna ni de
su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo
hereditario, solicitando que tal excepción perentoria sea decidida como punto
previo en la sentencia definitiva, y en ese mismo escrito contestó la demanda y propuso reconvención
(folios 15 al 28 de la primera pieza).
El primero de octubre
de 1991 (folios 35 y 36 de la primera pieza), los abogados JOSÉ GASPAR ALBERT,
ODOARDO CURIEL KRAMER y VLADIMIR CURIEL NAVARRO procedieron a contestar la
reconvención, e igualmente anexaron a dicho escrito planilla de declaración
sucesoral del de cujus Alexis Irausquin, cuya consignación fue realizada en
estos términos:
(…) Dejamos así
contestada la reconvención propuesta.- Anexamos
(…omissis…)
Ciertamente la demanda
en su escrito de fecha 11 de julio de 1991 opuso la falta de cualidad de los
demandantes para intentar la demanda conforme al artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, pues a su criterio, los demandantes se atribuyen el
carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquin Christian, pero no
acompañaron prueba ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus
derechos al acervo hereditario.
Pues bien, aún cuando
la accionada no lo dice expresamente, es indudable que su argumentación apunta
hacia una especie de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, es
indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se
traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir
eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas
que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que
deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que
se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el
objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal
que le (sic) legitimación de las partes es un presupuesto de la sentencia de
fondo.
En efecto, conforme al
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad alegada
por la demandada en el acto de contestación, siendo uno de los fundamentos de
la acción resolutoria planteada, tiene como efecto inmediato al pronunciar su
declaratoria desechar la demanda objeto de esta litis pero por infundada.
El libelo de la demanda
revela que los abogados ODOARDO CURIEL y VLADIMIR CURIEL actúan como apoderados
judiciales de los demandantes ciudadanos NORMA ÁLVAREZ de IRAUSQUIN, EDWIN
IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, y más adelante se indicó que “…el parentesco que une a los demandantes con
el Arrendador o Propietario del inmueble es el siguiente: La señora NORMA
ÁLVAREZ DE IRASUQUIN era su cónyuge y además propietaria del 50% del inmueble como consecuencia de la
sociedad conyugal, y los señores EDWIN IRASUQUIN (sic) DE WIT y ERROL IRAUSQUIN
DE WIT, hijos legítimos del decuyus…” Luego de tales afirmaciones, la
representación judicial de la parte actora acompañó conjuntamente con su
escrito de contestación a la reconvención de fecha primero de octubre de 1991,
planilla de Declaración (sic) Sucesoral (sic) del finado ALEXIS IRAUSQUIN
(folio 38 de la primera pieza), en cuyo reverso aparecen como descendientes del
de-cuyus Alexis Irausquin los ciudadanos: ERIC IRAUSQUIN DE WIT, EDWIN
IRAUSQUIN DE WIT, VALERIA IRAUSQUIN DE WIT y como su cónyuge la ciudadana NORMA
ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN.
Aunado a lo anterior,
observa este tribunal que al folio treinta y siete de la primera pieza cursa
instrumento autenticado en fecha 25 de abril de 1991 en
En la especie de demanda la resolución del contrato de
arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 1990 entre Alexis Irausquin
(de-cuyus) y la ciudadana Thais Rangel de Picott, pero la muerte del arrendador
o propietario del inmueble no acarrea la resolución del contrato locativo, tal
y como lo consagra el artículo 1.603 del Código Civil, pasando en consecuencia
todos los derechos que él tenía en vida en la persona de sus herederos o
causahabientes, que en este caso son los ciudadanos NORMA ALEXIS LOUIS y SONIA
IRAUSQUIN DE WIT en su cualidad de hijos legítimos.
Como se aprecia, la
acción está encaminada a lograr la resolución del contrato de arrendamiento de
fecha 15 de agosto de 1990, la devolución del inmueble sin plazo alguno, pagar
por concepto de indemnización y hasta la entrega del inmueble la cantidad de
Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales más los intereses
moratorios y las costas y costos del procedimiento, lo que indudablemente atañe
a todos los herederos del finado Alexis Irausquin, quienes también tendrían
interés en las resultas del juicio, lo que de suyo hace imperioso traer al
juicio a la totalidad de los causahabientes, a pesar de que está claro de que
en el sub examine no se está discutiendo la propiedad, puesto que de no ser así
se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, sin eficacia frente a los sujetos que aun siendo
miembros de la comunidad hereditaria no participaron en el trámite procesal.
(…omissis…)
En efecto, el artículo
168 del Código de Procedimiento Civil previene que podrán presentarse en juicio
como actores sin poder el comunero por
su condueño en lo relativo a la comunidad, no obstante, así como del lado
pasivo rige el criterio de que quien se presente por el demandado a contestar
la demanda debe invocar la autorización consagrada en el indicado artículo 168,
es igualmente necesario que quien va actuar por su condueño indique que asume
su representación. Tal es la doctrina, en opción de esta Juzgadora, sentada por
Aprecia este Tribunal
que el juez de la recurrida erró al desechar el planteamiento de la falta de
cualidad de la actora para intentar la demanda, debido a que tal excepción o
defensa perentoria ciertamente fue opuesta por la parte demandada en el escrito
de contestación a la demanda de fecha 11 de julio de 1991 como lo
establece el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, y no como equívocadamente lo señaló el juez a-quo que la
misma había sido opuesta por primera vez en el escrito de informes de la
accionada.
En razón de haber
prosperado la cuestión de falta de cualidad activa, el tribunal estima
innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene
de valorar y juzgar las demás pruebas no analizadas hasta ahora.” (Resaltado de
la recurrida)
Para decidir,
De
la sentencia recurrida se desprende, que el juez baso su pronunciamiento en una
cuestión jurídica previa, mediante la cual declaró con lugar la falta de
cualidad de los demandantes.
En relación a la cuestión jurídica previa, se ha pronunciado esta Sala entre otras, en sentencia Nº 283 de fecha 18 de abril
de 2006, expediente Nº 05-853, señalando al respecto:
“…La doctrina pacifica y reiterada sostenida
por esta Máxima Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los
supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho
(cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los
formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho
pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se
evidencia de la decisión N° 66, del 5
de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania
Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018...”.
‘...En el presente caso, el formalizante
lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de
fondo de la presente causa, denuncia la indeterminación de la controversia, la
cual, el tribunal de Alzada no estaba en la obligación de establecer al
considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora había
sido ejercido de manera intempestiva, tomando como sustento de su decisión el
cómputo emanado del Tribunal de la causa.
Por otra parte, en cuanto a la
inmotivación invocada por el recurrente, observa
Por las razones anteriormente
expuestas,
De la sentencia ut supra
transcrita se evidencia que la recurrida habiendo resuelto sobre los supuestos
de una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como
para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de
falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente
juicio, se hacía necesario que las formalizantes dieran aplicación a la técnica
establecida para atacar ese pronunciamiento.
Por lo que aplicando las anteriores consideraciones al caso sub iudice, se observa que las
recurrentes en su escrito de formalización no cumplieron con la carga procesal
de combatir en forma previa la cuestión de derecho en la cual la sentenciadora
de alzada fundamentó su decisión de declarar la falta de cualidad e interés del
demandante para sostener el presente juicio, pues la presente denuncia esta
dirigida al punto del establecimiento del interés principal del juicio, al
señalar una ultrapetita del fallo, lo que obliga a esta Sala a declarar improcedente
la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 de
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los
artículos 12 eiusdem y 764 del Código Civil, por falta de
aplicación, por cuanto a su decir quienes representan la mayoría de haberes
dentro de la comunidad hereditaria, ejercieron la presente acción.
El formalizante expresa en su escrito lo siguiente:
“…Debemos repetir
aquí que la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de
los demandantes para intentar la acción propuesta, por considerar que la misma
tenía que ser deducida por TODOS los
integrantes de la comunidad propietaria del inmueble arrendado. Tal
pronunciamiento aparece condensado al decir dicha decisión lo siguiente (folio
96).
(…omissis…)
Ahora bien, en la
situación sub-litis la exigencia de la concurrencia de todos los comuneros para
conformar el litisconsorcio activo necesario, es violatoria de lo ordenado en
el párrafo primero del artículo 764 del Código Civil, que ordena: (…)
(…omissis…)
Como
La razón de ser de
la norma que faculta a la mayoría para tomar este tipo de de decisiones es muy
obvia, porque el Legislador estima que la mayoría sería más perjudicada que la
minoría por las consecuencias del acto de administración que acordase; y por lo tanto es lógico que le otorgase esa
potestad; en cambio para disponer de la cosa común se estableció la
concurrencia de todos los condóminos por la trascendencia del acto.
En cuanto a la
constancia en autos de que los codemandantes constituyen
Todo lo anterior
aparece asentado por la recurrida en el pasaje que corre al folio 96 y es del
tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo expuesto viene claro:
1.- Que los codemandantes conforma
2.- Que lo relativo al arrendamiento de un inmueble de la comunidad
constituye un ACTO DE ADMINISTRACIÓN y
no de disposición.
3.- Que según lo ordenado en el artículo 764 del Código Civil, los actos
de administración acordados por la mayoría de los comuneros son válidos.
De consiguiente los
codemandantes en el presente caso están facultados para intentar la acción
resolutoria propuesta, y no existe
Tal decisión
comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
no atenerse el Juez de la recurrida a lo alegado y probado en autos; y la
violación por falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, que faculta
a
Expresamente
alegamos que la infracción de fondo denunciada fue determinante del dispositivo
del fallo recurrido, pues si el Sentenciador (sic) hubiese aplicado para
resolver la controversia el artículo 764 de Código Civil, habría tenido que
declarar la improcedencia de la excepción de falta de cualidad, en lugar de
declararla con lugar como lo hizo.
De conformidad con
lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos que el fallo recurrido sea CASADO SIN REENVÍO, porque la
procedencia del Recurso (sic) hace innecesario un nuevo pronunciamiento
respecto del tema decidendum. (Resaltado de las formalizantes)
Para decidir
Las formalizantes señalan en su escrito que la
recurrida “declaró con lugar
la excepción de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción
propuesta, por considerar que la misma tenía que ser deducida por TODOS los
integrantes de la comunidad propietaria… ”, por lo que denuncian la
infracción del artículo 764 del Código Civil, por falta de aplicación.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº 637 de fecha
03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se evidencia que la
recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo
necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.
Estableció el juez de alzada, que al actuar
separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A.,
propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de
legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la
totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.
El artículo 764 del Código Civil establece:
…omissis…
De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo
de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y
permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos:
a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada
cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la
mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte
gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial
puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la
decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los
derechos de los interesados.
La referida norma contempla el derecho de
participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir,
está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión
correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor
administración del bien.
En ese sentido, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes
y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974,
p. 312), señala lo siguiente:
‘... La mayoría de los
comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la
cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los
copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se
considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa
común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no
las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento
de un administrador’
Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y
Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera
Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
‘La mayoría exigida por el artículo 764 del Código
Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de
los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración
y mejor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a
los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se
halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía,
el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde
a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no
haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o
si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte
de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado
inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones
ni disposición de la cosa común”.
La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al
considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad
para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la
facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es
decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.
En efecto, el problema planteado versa sobre si la
parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar
el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la
copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y
acciones del inmueble.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra
distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una
persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no
está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene
un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del
propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la
concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el
derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción
de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros,
es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce
para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario
sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa
judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos,
pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera,
aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios;
como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los
terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en
caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está
legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los
otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y
Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p.
297 y 298), expresa:
‘... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en
la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La
propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un
solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del
contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en
consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene
todos los atributos que supone la plenitud del dominio (...)
La copropiedad o condominio, no modifica la
naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del
derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena’.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes
expuestos, considera
Por ello, la recurrida, al declarar que los
copropietarios Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, no
tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de
arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del
Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el
dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la
demanda, revocando la sentencia apelada.
En consecuencia, se declara procedente
la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil.
Similar a lo decidido en
esa oportunidad por
Dicho
pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad
que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien
inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma
aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.
Tal como lo señala la sentencia ut
supra transcrita “el derecho de propiedad
no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un
derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario
exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera
Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al
declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del
Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores
en su libelo.
Por tal razón, al haber
incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse
procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que
conlleva a
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA la sentencia
impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este
expediente al Tribunal Superior de origen.-
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrada,
_______________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2006-000241