Exp. 2006-000241

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, (viuda de Irausquin), EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, representados judicialmente por los abogados en ejercicio María Compagnone, Rosa Taricani, Sulma Alvarado, Ángela Merola, Andrés Ramírez Díaz y Mireya Artiles de Suels, contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, quien es abogada en ejercicio y actúa en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 02 de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa y consecuencialmente inadmisible la demanda, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, declarando nula la sentencia apelada, y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

 

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recursos de nulidad y casación, los cuales fueron admitidos por la alzada, siendo formalizado el de casación sin que fuera consignado escrito alguno en relación al recurso de nulidad. Hubo impugnación sin réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

 

PUNTO PREVIO

 

La parte demandada en su escrito de impugnación a la formalización expuso:

“… En atención a su doctrina, pacífica reiterada y consolidada conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde decidir sobre la admisión del Recurso (sic), no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observar que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia.

 

Por cuanto de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo INADMISIBLE. Y no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil en el presente caso de (sic) trata que con motivo de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T) que a la fecha del anuncio equivalen a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 74.100.000).

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la suma de CUATROS CIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) monto este que no fue impugnado por la parte demandada, quedando firme dicha estimación. Y la reconvención fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000).

 

El presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero del año 2006 estando vigente la mencionada Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien; el ejercicio de  l (sic) recurso de Casación no implica de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesar (sic) el ejercicio de una nueva acción constituye una acción dirigida a un Funcionario Público, por lo cual con su interposición nace a favor del Recurrente (sic) un Derecho (sic) Subjetivo (sic) de rango constitucional, a obtener una respuesta, el cual sería vulnerarla si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso de la cuantía necesaria para su admisión lo haría INADMISIBLE. 

 

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, la Sala deberá constatar como respetuosamente le solicitó que el RECURSO DE CASACIÓN, fue formulado por los actores, en fecha 22 de febrero del 2006 posterior a la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, que determina exigir como cuantía el monto de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS que a la fecha del anunció  (sic) equivalen a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (74.100.000).

 

(…omissis…)

 

Por los fundamentos expuestos y evidenciándose lo alegado, del escrito que contiene el anunció (sic) del Recurso de Casación, solicito que se declaré (sic) la nulidad del mismo, una vez que esta honorable Sala constate la veracidad de mis afirmaciones; extendiéndose a las actas del expediente, para examinarlas, y DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las formalizantes, y en consecuencia REVOQUE EL AUTO DE ADMISIÓN pronunciado por la Alzada (sic)…” (Resaltado de la impugnante).

 

La Sala, para decidir observa:

 

En relación al requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, esta Sala, en Fallo Nº 178 expediente 05-267 de fecha 13 de marzo de 2006, estableció:

(…omissis…)

 

“...En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece...” (Negrillas del fallo citado).

 

En razón de lo anterior y reiterando el criterio doctrinal antes trascrito, se observa que, por cuanto el presente caso encuadra bajo el supuesto de casación múltiple, se declara cumplido el requisito de la cuantía al haber conocido  previamente la Sala, por lo que resulta innecesario un nuevo examen de la misma. Así se decide.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

 

El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables sentencias, dejando claro que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

 

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2° del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

 

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso sub iudice, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión al fallo emanada por esta Suprema Jurisdicción en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad y casó de oficio la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 185 del Código de procedimiento Civil, lo cual constituye una infracción por defecto de actividad.

        

Ello evidentemente conlleva a determinar que al no haber establecido esta Sala un criterio doctrinal que debió acatar el juez de reenvío, éste adquirió plena jurisdicción para dirimir la controversia, razón por la cual el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en esta oportunidad por la alzada debe declararse inadmisible. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva, basándose en el hecho de que el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad de los demandantes, se basó en que éstos nunca consignaron prueba alguna del fallecimiento del ciudadano Alexis Irausquin, a fin de acreditar sus derechos en el acervo hereditario pero la Jueza de la recurrida decidió que la acción ha debido ser interpuesta por todos los comuneros, el cual es un argumento diferente, supliéndole así a la parte demandada una defensa que obligatoriamente debía ella haber expuesto en su contestación.

 

Expresa el formalizante:

“…La recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, porque la parte demandada opuso la excepción de falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, con base en el ÚNICO ALEGATO de no haber consignado dichos actores prueba alguna de la muerte de ALEXIS IRAUSQUIN, de quien se dicen causahabientes; y la decisión del sentenciador del mérito declara con lugar la excepción, apoyándose en un argumento de hecho diferente, cual es que la acción ha debido ser interpuesta POR TODOS LOS COMUNEROS, supliéndole así a la parte demandada una defensa que obligatoriamente debía ella haber esgrimido en su Contestación (sic).

Para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones, transcribimos el pasaje de la recurrida que resume lo alegado por la demanda al oponer la excepción, que dice (folio 76):

 

(…omissis…)

 

Al resolver la excepción reconoce la Juez Superior que su pronunciamiento decisorio está basado en una argumentación distinta al planteamiento formulado en el Escrito (sic) de Contestación (sic) de la demanda, y dice (folio 94):

 

(…omissis…)

 

Este comportamiento de la citada Juez es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Sentenciadores (sic) del mérito “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, (sic) que los obliga a decidir las controversias “con arreglo a la pretensión deducida y a las EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS”.

No es posible que el Juez supla al litigante una argumentación de hecho que aquel no invocó expresamente. Nótese que llevando a sus extremos la tesis de la recurrida, bastaría que el demandado dijera: “OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR” para que el Juez le supliera oficiosamente cualquier fundamento en el argumento A y darle la razón con base en el argumento B. En ambas situaciones el vicio es idéntico; una incongruencia entre los (sic) alegado por la partes y lo resuelto por el Juez.

 

Honorables Magistrados: no es posible que la Juez asiente que oponer la excepción porque los actores NO PRESENTARON UNA PRUEBA, equivale a fundamentarla en la existencia de un litisconsorcio necesario.

Por eso insistimos en que fueron infringidas las normas denunciadas y así pedimos a la Sala que lo declare”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de las recurrentes)

 

 

 

A los fines de verificar lo expuesto por la parte recurrente, la Sala considera necesario apreciar lo que establece el fallo de alzada tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva, la cual se transcribe a continuación:

(…omissis…)

 

“… En primer lugar opuso como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que los accionantes se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquin Christian y no acompañaron prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo hereditario, solicitando que tal excepción perentoria sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva (…)

 

(…omissis…)

 

(…) observa este Tribunal que la parte demandada en este proceso, ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT mediante escrito de fecha 11 de julio de 1991 opuso como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda de condormidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, los accionantes  se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquin Christian y no acompañaron prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo hereditario, solicitando que tal excepción perentoria sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, y en ese mismo escrito  contestó la demanda y propuso reconvención (folios 15 al 28 de la primera pieza).

 

El primero de octubre de 1991 (folios 35 y 36 de la primera pieza), los abogados JOSÉ GASPAR ALBERT, ODOARDO CURIEL KRAMER y VLADIMIR CURIEL NAVARRO procedieron a contestar la reconvención, e igualmente anexaron a dicho escrito planilla de declaración sucesoral del de cujus Alexis Irausquin, cuya consignación fue realizada en estos términos:

 

(…) Dejamos así contestada la reconvención propuesta.- Anexamos la Planilla (sic) de Declaración (sic) Sucesoral (sic) en la cual consta la condición de herederos de nuestros representados (…)

 

(…omissis…)

 

Ciertamente la demanda en su escrito de fecha 11 de julio de 1991 opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, los demandantes se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquin Christian, pero no acompañaron prueba ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo hereditario.

Pues bien, aún cuando la accionada no lo dice expresamente, es indudable que su argumentación apunta hacia una especie de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, es indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten”, todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que le (sic) legitimación de las partes es un presupuesto de la sentencia de fondo.

En efecto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad alegada por la demandada en el acto de contestación, siendo uno de los fundamentos de la acción resolutoria planteada, tiene como efecto inmediato al pronunciar su declaratoria desechar la demanda objeto de esta litis pero por infundada.

 

El libelo de la demanda revela que los abogados ODOARDO CURIEL y VLADIMIR CURIEL actúan como apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos NORMA ÁLVAREZ de IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, y más adelante se indicó que “…el parentesco que une a los demandantes con el Arrendador o Propietario del inmueble es el siguiente: La señora NORMA ÁLVAREZ DE IRASUQUIN era su cónyuge y además propietaria  del 50% del inmueble como consecuencia de la sociedad conyugal, y los señores EDWIN IRASUQUIN (sic) DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, hijos legítimos del decuyus…” Luego de tales afirmaciones, la representación judicial de la parte actora acompañó conjuntamente con su escrito de contestación a la reconvención de fecha primero de octubre de 1991, planilla de Declaración (sic) Sucesoral (sic) del finado ALEXIS IRAUSQUIN (folio 38 de la primera pieza), en cuyo reverso aparecen como descendientes del de-cuyus Alexis Irausquin los ciudadanos: ERIC IRAUSQUIN DE WIT, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT, VALERIA IRAUSQUIN DE WIT y como su cónyuge la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN.

Aunado a lo anterior, observa este tribunal que al folio treinta y siete de la primera pieza cursa instrumento autenticado en fecha 25 de abril de 1991 en la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 30, por medio del cual el ciudadano EDVIN (sic) IRAUSQUIN DE WIT declaró lo siguiente “Que los herederos de mi difunto padre ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, son: El suscrito, mis hermanos ERIC, VALERIA, ERROL, ALEXIS, LOUIS, y SONIA IRAUSQUIN DE WIT; así como también la viuda, señora NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, según puede constatarse del Formulario (sic) para la Autoliquidación (sic) de Impuesto (sic) sobre Sucesiones (sic), distinguido con el N° S-1-H88-A010913, debidamente presentado a la Administración de Rentas, (sic) Departamento (sic) de Sucesiones (sic) en la Región (sic) Capital (sic) el día 18 de abril de 1991 y numerado or dicho Despacho (sic) el Expediente (sic) correspondiente con el N°911019, que se adjunta a éste documento…”

En la especie de demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 1990 entre Alexis Irausquin (de-cuyus) y la ciudadana Thais Rangel de Picott, pero la muerte del arrendador o propietario del inmueble no acarrea la resolución del contrato locativo, tal y como lo consagra el artículo 1.603 del Código Civil, pasando en consecuencia todos los derechos que él tenía en vida en la persona de sus herederos o causahabientes, que en este caso son los ciudadanos NORMA ALEXIS LOUIS y SONIA IRAUSQUIN DE WIT en su cualidad de hijos legítimos.

Como se aprecia, la acción está encaminada a lograr la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 1990, la devolución del inmueble sin plazo alguno, pagar por concepto de indemnización y hasta la entrega del inmueble la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales más los intereses moratorios y las costas y costos del procedimiento, lo que indudablemente atañe a todos los herederos del finado Alexis Irausquin, quienes también tendrían interés en las resultas del juicio, lo que de suyo hace imperioso traer al juicio a la totalidad de los causahabientes, a pesar de que está claro de que en el sub examine no se está discutiendo la propiedad, puesto que de no ser así se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, sin  eficacia frente a los sujetos que aun siendo miembros de la comunidad hereditaria no participaron en el trámite procesal.

 

(…omissis…)

 

En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil previene que podrán presentarse en juicio como actores sin poder  el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, no obstante, así como del lado pasivo rige el criterio de que quien se presente por el demandado a contestar la demanda debe invocar la autorización consagrada en el indicado artículo 168, es igualmente necesario que quien va actuar por su condueño indique que asume su representación. Tal es la doctrina, en opción de esta Juzgadora, sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso D.A. Mujica contra E.A. Colmenares. En consecuencia, al haber  deducido  la actora su pretensión en los términos ut supra, lo hizo sin la debida legitimación ad causam, lo cual hace procedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

 

Aprecia este Tribunal que el juez de la recurrida erró al desechar el planteamiento de la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, debido a que tal excepción o defensa perentoria ciertamente fue opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de julio de 1991 como lo establece  el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no como equívocadamente lo señaló el juez a-quo que la misma había sido opuesta por primera vez en el escrito de informes de la accionada.

En razón de haber prosperado la cuestión de falta de cualidad activa, el tribunal estima innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene de valorar y juzgar las demás pruebas no analizadas hasta ahora.” (Resaltado de la recurrida)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

            De la sentencia recurrida se desprende, que el juez baso su pronunciamiento en una cuestión jurídica previa, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes.

 

En relación a la cuestión jurídica previa, se ha pronunciado esta Sala entre otras, en sentencia Nº 283 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 05-853, señalando al respecto:

 

“…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta Máxima Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018...”.

‘...En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia la indeterminación de la controversia, la cual, el tribunal de Alzada no estaba en la obligación de establecer al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora había sido ejercido de manera intempestiva, tomando como sustento de su decisión el cómputo emanado del Tribunal de la causa.

Por otra parte, en cuanto a la inmotivación invocada por el recurrente, observa la Sala del texto parcial de la recurrida transcrito en este fallo, que el sentenciador de Alzada determinó tanto la fecha en la cual se produjo la decisión, como la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, concluyendo que, en base al computo solicitado por esa instancia al tribunal de la cognición, éste había sido extemporáneo. Por tal motivo, al constar en las actas que conforman el presente expediente, el cómputo in comento, no era necesario realizar el análisis al que hace referencia el recurrente.

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia, lo que conllevará a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo...’.

 

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la recurrida habiendo resuelto sobre los supuestos de una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio, se hacía necesario que las formalizantes dieran aplicación a la técnica establecida para atacar ese pronunciamiento.

 

Por lo que aplicando las anteriores consideraciones al caso sub iudice, se observa que las recurrentes en su escrito de formalización no cumplieron con la carga procesal de combatir en forma previa la cuestión de derecho en la cual la sentenciadora de alzada fundamentó su decisión de declarar la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, pues la presente denuncia esta dirigida al punto del establecimiento del interés principal del juicio, al señalar una ultrapetita del fallo, lo que obliga a esta Sala a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y  764 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto a su decir quienes representan la mayoría de haberes dentro de la comunidad hereditaria, ejercieron la presente acción.

 

El formalizante expresa en su escrito lo siguiente:

“…Debemos repetir aquí que la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción propuesta, por considerar que la misma tenía que ser deducida por TODOS los integrantes de la comunidad propietaria del inmueble arrendado. Tal pronunciamiento aparece condensado al decir dicha decisión lo siguiente (folio 96).

(…omissis…)

Ahora bien, en la situación sub-litis la exigencia de la concurrencia de todos los comuneros para conformar el litisconsorcio activo necesario, es violatoria de lo ordenado en el párrafo primero del artículo 764 del Código Civil, que ordena: (…)

 

(…omissis…)

Como la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de un bien inmueble comunitario es un ACTO DE ADMINISTRACIÓN, ya que no se trata de la enajenación de la cosa, sino de su mejor forma de aprovechamiento, es clarísimo que  LA MAYORÍA de los comuneros está facultada para realizarlo legalmente; y como de autos se desprende que la codemandante NORMA ÁLVAREZ de IRAUSQUIN tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble, es claro que con la concurrencia de los otros codemandantes EDWIN y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, conforman LA MAYORÍA exigida por el artículo 764 del Código Civil para que puedan realizar el acto de administración que supone solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento que ellos consideran perjudicial a los intereses de toda la comunidad.

La razón de ser de la norma que faculta a la mayoría para tomar este tipo de de decisiones es muy obvia, porque el Legislador estima que la mayoría sería más perjudicada que la minoría por las consecuencias del acto de administración que acordase;  y por lo tanto es lógico que le otorgase esa potestad; en cambio para disponer de la cosa común se estableció la concurrencia de todos los condóminos por la trascendencia del acto.

En cuanto a la constancia en autos de que los codemandantes constituyen LA MAYORÍA de la comunidad, esto se evidencia de planilla sucesora que reposa en el expediente, en la que se expresa que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble arrendado pertenecen a la codemandante NORMA ÁLVAREZ de IRAUSQUIN y que DWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT son coherederos del restante cincuenta por ciento (50%) junto con sus hermanos y con la misma señora NORMA ÁLVAREZ de IRAUSQUIN, viuda del causante ALEXIS IRAUSQUIN; de manera que estamos en presencia de un hecho demostrado en juicio, y que además resultó admitido por la parte demandada.

Todo lo anterior aparece asentado por la recurrida en el pasaje que corre al folio 96 y es del tenor siguiente:

 (…omissis…)

De lo expuesto viene claro:

1.- Que los codemandantes conforma LA MAYORÍA de la comunidad propietaria del inmueble objeto de la Resolución (sic) del Contrato (sic) solicitada en el libelo,

2.- Que lo relativo al arrendamiento de un inmueble de la comunidad constituye un ACTO DE ADMINISTRACIÓN y no de disposición.

3.- Que según lo ordenado en el artículo 764 del Código Civil, los actos de administración acordados por la mayoría de los comuneros son válidos.

 

De consiguiente los codemandantes en el presente caso están facultados para intentar la acción resolutoria propuesta, y no existe la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA declarada por la recurrida.

Tal decisión comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez de la recurrida a lo alegado y probado en autos; y la violación por falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, que faculta a LA MAYORÍA de la comunidad a realizar los actos de administración atinentes a los bienes del acervo común.

Expresamente alegamos que la infracción de fondo denunciada fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, pues si el Sentenciador (sic) hubiese aplicado para resolver la controversia el artículo 764 de Código Civil, habría tenido que declarar la improcedencia de la excepción de falta de cualidad, en lugar de declararla con lugar como lo hizo.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el fallo recurrido sea CASADO SIN REENVÍO, porque la procedencia del Recurso (sic) hace innecesario un nuevo pronunciamiento respecto del tema decidendum. (Resaltado de las formalizantes)

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Las formalizantes señalan en su escrito que la recurrida “declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción propuesta, por considerar que la misma tenía que ser deducida por TODOS los integrantes de la comunidad propietaria… ”, por lo que denuncian la infracción del artículo 764 del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

 

El artículo 764 del Código Civil establece:

 

 …omissis…

 

De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.

La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

 

En ese sentido, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:

 

‘... La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador’

Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:

 

‘La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.

El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.

Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

 

La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

 

En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

 

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

 

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

 

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

 

Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

 

‘... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio (...)

 

La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena’.

 

De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

 

Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil.

 

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.

        

         Dicho pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.

 

               Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanos Norma Álvarez de Irausquin (viuda de Irausquin), Edwin Irausquin de Wit y Errol Irausquin de Wit, como Eric, Valeria, Alex Louis y Sonia Irausquin de Wit, tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

 

   Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo.

Por tal razón, al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2006    dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, y  CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 2 de febrero de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-000241