SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000201

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la ejecución de la transacción judicial celebrada en el juicio por partición de comunidad ordinaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, representado judicialmente por el abogado Cristian Gregorio González Giménez, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, representada judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia el 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2015, que fijó el décimo día de despacho, a partir de la última notificación que se haga a las partes, de la presente decisión, para la designación del partidor; 2) La nulidad de la sentencia apelada; 3) Se ordena al tribunal de la causa, continuar con la causa en el estado en que se encontraba para el 23 de septiembre de 2015; 4) No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado con lugar el recurso.

Contra la precitada sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, el caso in commento versa sobre una demanda de partición de comunidad ordinaria, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo celebraron transacción judicial, cuya homologación fue impartida por el a quo, y en consecuencia, determinó que en caso de que las partes no cumplieran con los pagos a los que se obligaron en la transacción, se procederá a fijar nueva oportunidad para el acto de designación del partidor.

En ese sentido, el juzgador de alzada mediante decisión de fecha 26 de enero de 2016, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el juzgado de cognición en fecha 23 de septiembre de 2015, que fijó el décimo día de despacho, a partir de la última notificación que se haga a las partes para la designación del partidor; la nulidad de la decisión apelada; ordenando al juzgado de cognición continuar con la causa al estado en que se encontraba para el 23 del mencionado mes y año.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo, el libelo de la demanda o copia certificada del mismo, en el cual se pueda evidenciar el interés principal del juicio, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 de la Ley Adjetiva Civil.

Al respecto, cabe destacar que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda.

De igual modo, es pertinente indicar que en aquellos casos en donde no consta el libelo de demanda a los fines de verificar el requisito de la cuantía, la Sala flexibilizó su requerimiento, permitiendo que la cuantía igualmente pueda ser demostrada a través de aquellos documentos insertos en el expediente, que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un Juez o de otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, en el caso de Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otra, señaló lo siguiente:

“...A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

‘En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a (sic) las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se declara.. (Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación.

Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

De igual modo, se estima que en aquellos casos en los cuales no conste ninguno de los supuestos anteriormente determinados a fin de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, esta Máxima Jurisdicción en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente ampliar el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito (sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, en el caso de Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otra), para establecer que con el propósito de constatar dicho requisito de la cuantía, la Sala comprometida como garante que es del derecho a la defensa y en el hallazgo de la justicia frente al rigor formal bien puede por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio tecnológico –verificable-, conocer la estimación del interés principal del juicio.

En ese sentido, se persigue que tal medio lo constituya cualquier clase de herramienta que permita satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se pretende, es decir, es un recurso que se vale de la tecnología para cumplir con un propósito, como serían esos medios: una computadora, una impresora, scanner u otra máquina, o un sistema de aplicación virtual.

De manera que, ante las referidas herramientas corresponde a esta Sala apreciar tales medios tecnológicos, los cuales tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista.

Por consiguiente, el precitado medio tecnológico constituye para esta Máxima Jurisdicción, un soporte el cual le permitirá constatar el cumplimiento de uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, como es el de la cuantía, garantizado así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, a fin de que se privilegie la decisión de dictar una sentencia que resuelva el mérito del asunto, tal y como, lo consagra nuestra Carta Magna.

De esta manera, la Sala reitera que en aras de proteger la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, en los cuales si bien no conste el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de contestación, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación, y a la vez se determina que en defecto de lo anterior, la Sala invocará el hecho notorio judicial o previa instrucción a la Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente- con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece.

Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia aplicable al sub iudice, la Sala de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenció ningún documento que pudiera permitir determinar la cuantía del presente juicio, por cuanto, al no estar acompañado al expediente la copia certificada del escrito de demanda, ni algún otro documento de los descritos en la jurisprudencia ut supra transcrita, que permita establecer la cuantía del juicio, debe forzosamente considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía.

En consecuencia, le es imposible a la Sala determinar el interés principal del juicio, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el presente caso y a la revocatoria del auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26 de enero de 2016. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre  de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. AA20-C-2016-000201

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,