SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 
En el juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana FILOMENA NAPOLITANO SCOTTI, representada por los profesionales del derecho Crisanto J. Velásquez Vallenilla y Alexis J. Delgado Torres contra el ciudadano PIERRE CLAUS, sin representación jurídica acreditada, y las empresas que se distinguen con las denominaciones mercantiles  INVERSIONES CLAUS, C.A. y SEGUROS SUDAMERICA, C.A; ambas representadas por los abogados en ejercicio de su profesión Domingo Sosa Brito y Alexis Méndez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada pagar a la demandante la suma allí indicada y con la indexación solicitada en el libelo de la demanda.
Contra esta sentencia, anunció recurso de casación la accionada, el cual una vez, admitido, lo formalizó. Hubo impugnación. No hubo réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

La situación de autos es la siguiente:

En el escrito de la demanda los daños materiales demandados fueron los siguientes:

1)La suma de un millón seiscientos cinco mil setenta y tres con treinta 00/30 bolívares (Bs. 1.605.073,30), por conceptos de latonería y pintura del vehículo dañado; 2) La suma de  trescientos veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 324.500,00), por concepto de latonería y pintura de las cuatro (4) puertas; 3) La suma de doscientos veintiún mil trescientos veintiuno bolívares  (Bs. 221.321,00), por concepto de repuestos y 4) La suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. Todo esto suma la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30). En la demanda, la estimación que hizo la demandante, fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).-

Esta estimación la considera la Sala arbitraría, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es la de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:

“...En interpretación  de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

 

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

 

‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

 

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

 

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’

 

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

 

‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.

 

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

 

a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

b)Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal  distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

c)Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.

 

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:

 

‘La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a  una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’.

 

Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... ‘ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: ‘...constituye una excepción de fondo’. Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.

 

El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala:

 

‘La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).

 

Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera:

 

‘...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. ( Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).

 

Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

 

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs,.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada’.

 

La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.

 

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

 

‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

 

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:

 

‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda’.

 

‘Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en los juicios civiles apreciables en dinero, sólo se admitirá cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares.

 

Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso’.

 

En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:

 

‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.

 

‘Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio’.

 

Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.

 

Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de falsedad, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello en capítulo previo en la sentencia definitiva....” (Sentencia de 5-11-91. Pirre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)

 

 

En el acto de contestación, la demandada objetó el monto de lo reclamado pura y simplemente al expresar  “... 5º objeto formalmente la estimación de la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.,00), por ser la misma exagerada y no guardar relación con los montos  reclamados en el libelo...” (Expediente,. Folio 30 vto). En conformidad con la doctrina antes transcrita, el rechazo puro y simple de la cuantía del juicio cae en el punto b que dice: “Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar  su estimación con fundamento  en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación”.

En el presente asunto, ni el actor ni el demandado probaron nada, por lo que le correspondería a esta Sala establecer definitivamente la cuantía del juicio y ésta no puede ser otra que el monto de lo reclamado en el libelo de la demanda, y como se ha expuesto anteriormente, el monto total de las sumas reclamadas asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30).

Considerado lo anterior, la Sala pasa a determinar la admisibilidad del recurso propuesto contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2000, dictada en el juicio por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, al respecto observa que, para el momento de su publicación, ya se encontraba en vigencia el decreto 1.029 del 22 de abril de 1996, que fija como cuantía mínima para acceder a casación en los juicios civiles y mercantiles, el exceso de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Sin embargo, en el caso de autos, como se estableció, la cuantía se fijó en la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), es decir, por un monto inferior al previsto para acceder a la casación mediante el ejercicio de recurso correspondiente, que para este caso en particular debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, REVOCA el auto de admisión proferido, de fecha 3 de febrero de 2000.

Por la índole de la decisión, no ha lugar a condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial precitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  treinta y un  (31) días del mes de                   octubre de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                           

 

Magistrado – Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº: 00-082