SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
Concluida la sustanciación
del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los
términos siguientes:
Ante
cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual
estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le
corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que
ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión
se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto,
de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por
vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar
el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
La situación de autos es la siguiente:
En el escrito de la demanda los daños materiales demandados fueron los
siguientes:
1)La suma de un millón seiscientos cinco mil setenta y tres con treinta
00/30 bolívares (Bs. 1.605.073,30), por conceptos de latonería y pintura del
vehículo dañado; 2) La suma de
trescientos veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 324.500,00), por
concepto de latonería y pintura de las cuatro (4) puertas; 3) La suma de
doscientos veintiún mil trescientos veintiuno bolívares (Bs. 221.321,00), por concepto de repuestos
y 4) La suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), por
concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. Todo esto suma la
cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y
cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30). En la demanda, la estimación que
hizo la demandante, fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).-
Esta estimación la
considera la Sala arbitraría, pues si el monto de lo reclamado en la demanda
asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos
noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir,
estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es la de siete millones de
bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación
del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del
5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En
interpretación de los artículos 31, 32,
33 35 y 36 del Código de
Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor
de la demanda no lo fija el demandante
a su arbitrio sino que es
rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el
demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora
bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando
éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Artículo
38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la
considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo
en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en
la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal
distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la
incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo
Código, el cual establece:
‘Artículo
39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero
todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de
las personas'.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no
conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el
juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las
cuales puedan citarse las siguientes:
a)Limita
el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria
al concluir el juicio (artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil).
b)Constituye criterio determinante para establecer
la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la
controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que
surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue
estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo
valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la
competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia
ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones
procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c)Además, la estimación del valor de la demanda en
aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá
para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de
casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos
ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En
razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación
del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la
posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el
actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado
artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la
contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo
previo en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la
defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del
valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina
procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere
al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de
fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de
Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:
‘La circunstancia de que el demandado pueda
rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le
atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo
sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue
siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito
de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar
a una decisión del Juez sobre el mérito
de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su
naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es,
simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa
sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la
misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto
con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta
en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’.
Pero
el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª
Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... ‘ha de
alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión
sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento
Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: ‘...constituye una excepción
de fondo’. Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la
jurisprudencia de esta Sala.
El
concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado
por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de
1986, dijo la Sala:
‘La defensa o excepción perentoria –ha
dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el
actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos,
como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del
crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala
de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y
siguientes).
Y
la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente
manera:
‘...La excepción, en sentido propio, no
surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente
traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda,
sino que es necesario que el demandado admita
el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo
que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. ( Pierre Tapia,
Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).
Se
evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado
configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente
señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del
actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para
que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción
opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el
punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos
constitutivos de la pretensión del actor.
En
el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de
bolívares (Bs,.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada,
rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la
demanda por considerarla exageradamente elevada’.
La
transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina,
debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una
contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera,
arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.
En
efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al
analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la
estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el
actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha
estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el
demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la
contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no
podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la
cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y
simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación,
con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un
hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si
el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima
el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la
considera exagerada o reducida, y
adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque
si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando
considera exagerada o demasiado reducida la
estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si
fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente
del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la
demanda’.
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de
fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:
‘En el caso de autos,
habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente
dicha estimación por la parte demandada, alegándose
que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De
acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos
la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos
aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y
equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente
de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia
ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda’.
‘Ahora bien, de acuerdo con
lo establecido en el ordinal tercero del artículo 101 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en los juicios civiles
apreciables en dinero, sólo se admitirá cuando su interés principal exceda de
treinta mil bolívares.
Conforme
a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el
actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume
la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio
doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea
demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada
prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de
manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio.
Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se
reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el
actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a
cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión
del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues
a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga
procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa
el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso’.
En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:
‘De lo transcrito, se
desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el
demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con
fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega
un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado,
al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar
o impugnar la nueva cuantía señalada’.
‘Por lo anteriormente
expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al
no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio’.
Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha
precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba
cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o
exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.
Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se
observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de
falsedad, en setecientos millones de bolívares
(Bs. 700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por
considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la
carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer
aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello
en capítulo previo en la sentencia definitiva....” (Sentencia de 5-11-91. Pirre
Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)
En el acto de contestación, la demandada objetó el monto
de lo reclamado pura y simplemente al expresar
“... 5º objeto formalmente la estimación de la demanda en la suma de
siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.,00), por ser la misma exagerada y
no guardar relación con los montos
reclamados en el libelo...” (Expediente,. Folio 30 vto). En conformidad
con la doctrina antes transcrita, el rechazo puro y simple de la cuantía del
juicio cae en el punto b que dice: “Estima el actor y contradice pura y
simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: La carga de la prueba
incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo
niega. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe
ninguna estimación”.
En el presente asunto, ni el actor ni el demandado
probaron nada, por lo que le correspondería a esta Sala establecer
definitivamente la cuantía del juicio y ésta no puede ser otra que el monto de
lo reclamado en el libelo de la demanda, y como se ha expuesto anteriormente,
el monto total de las sumas reclamadas asciende a la suma de cuatro millones
cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares
(Bs. 4.450.894,30).
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación anunciado contra
la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 1999 por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, REVOCA el auto de admisión
proferido, de fecha 3 de febrero de 2000.
Por
la índole de la decisión, no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de la Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial precitada.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los treinta
y un (31) días del mes de octubre de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado – Ponente,
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La Secretaria,
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