Exp. 2005-000207

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio de nulidad de garantías hipotecarias y cesión de las mismas intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMÁS FICANO M., BERTHA C. BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARÍA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRÉS ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIDO PÉREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENATO NUNES DE BARROS, MARÍA DELTA DA  SILVA DE NUNES, JUAN YAMINE YAMINE, LUIS DA SILVA NUÑEZ, MARÍA RIVAS GOIS DE DA SILVA, MARÍA LUISA VILA GÓMEZ, MARÍA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, MARÍA DE JESÚS MESIAS DE FERNÁNDEZ, RAÚL RODRÍGUEZ GÓMEZ, MARÍA INÉS DE RODRÍGUEZ, LUIS A. ESCOBAR, CLEDIA M. CABALLERO DE ESCOBAR y MARÍA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO, representados por los abogados Isaías Barnola Quintero, Francisco Casanova Sanjurjo, Alejandro Barnola Cifuentes, Ricardo Rubín Heredia e Ignacio Andrade Monagas contra la  institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., no constando en las actas del expediente que hayan constituido apoderado judicial y BERTRAMKA INMUEBLES C. A., representada por los abogados Oscar Antonio Klemper González, Luís Fernando Rodríguez Lamenta, Guiseppe Rosito Arbia, Carlos García Núñez y Francisco José Yépez Gil; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los actores contra el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 1 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.  

 

Contra esa decisión de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

 

En el sub iudice, aprecia la Sala que el juez de alzada, en la motiva y en el dispositivo de su sentencia, estableció lo siguiente:

 

“…Así pues, partiendo de la falsa premisa -contraria a ley- de que los terrenos en cuestión son comunes, aún sin otorgamiento del documento de condominio que así lo exprese –por mandato de los artículos 5 y 28 de la citada ley especial- los demandantes se consideran legitimados para accionar la nulidad absoluta de las garantías hipotecarias que alegan constituidas y su posterior cesión, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal.

(…Omissis…)

De acuerdo a la ley en comento, las cosas comunes son aquellas establecidas en el citado documento de condominio, que a los fines de cualquier acción fundamentada en dicha ley especial, constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda. Ello, por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal –y más en los artículos que fundamentan la demanda cuya admisión se negó- señala que debe preexistir dicho documento a los fines de que pueda operar o activarse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Ello significa, que para accionar como los demandantes hicieron y para sustentar la naturaleza jurídica de cosa común que alegaron tenían los terrenos objeto de las garantías hipotecarias cedidas que pretenden sean declaradas nulas de nulidad absoluta, han debido acompañar el documento de condominio que así lo declare a los fines de cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda con arreglo a razones formales y que la jurisprudencia de Casación denomina “documentos-requisitos indispensables (…).

En el presente caso a los fines de accionar la declaratoria de nulidad absoluta de unos gravámenes hipotecarios constituidos sobre inmuebles –respecto de los cuales se alega existe la promesa de venta de unos apartamentos en un edificio en construcción- y su posterior cesión acción esta de nulidad que fue fundamentada en los artículos ya señalados de la ley de propiedad horizontal, resultaba imprescindible presentar como uno de los documentos fundamentales, el documento de condominio que declarase común dichos terrenos, así como los documentos de adquisición de los apartamentos en cuestión. Ello, formalmente no se cumplió por lo que procede negar su admisión de manera in limine. El artículo 26 eiusdem señala de manera enfática que “…antes de procederse a la enajenación…”, se deberá protocolizar el documento que contenga la manifestación de voluntad de destinar el inmueble para ser enajenado por apartamentos o locales, entiéndase registro del documento de condominio. En consecuencia, la destinación de un inmueble para ser vendido en propiedad horizontal, solo puede realizarse a través de la inscripción en el registro subalterno, del correspondiente documento de condominio.

(…Omissis…)

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción interpuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, aún en el evento que los actores no hubiesen fundamentado su acción, es claramente constatable que su pretensión no esta por las normas invocadas y, si se pretende como en efecto así se hace en la demanda, que se fundamente en una norma jurídica que exige la norma preexistencia de un recaudo o documento en particular, pues necesariamente este debe ser acompañado al escrito libelar para que prospere su admisibilidad. Así las cosas quien aquí sentencia, establece que tal pretensión nulificatoria –de la forma como fue argumentada y fundamentada- viola disposición de la Ley de Propiedad Horizontal –también invocadas por los accionantes- y, por ello, la argumentación utilizada por el juez de primera instancia en el auto recurrido fue correcta,  aunque ha debido haber calificado su rechazo de manera más específica dentro del tercer supuesto contemplado en la norma jurídica in comento, por ser contraria a disposición expresa de ley que exige la preexistencia de requisitos indispensables con las manifestaciones de voluntad respectivas, constituyendo un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional su admisión, en contravención a principios procesales de rango constitucional consagraos en los artículos 26 y 257 de nuestro Carta Magna.

(… Omissis...)

En consecuencia, esta superioridad debe forzosamente declarar sin lugar la apelación intentada por los accionantes recurrentes del auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2004 por el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y confirmar la negativa dada a la admisión de la demanda que encabeza las presentes actuaciones por ser ésta contraria a disposición expresa de ley, dado que no se cumplió (sic) con requisitos formales de preexistencia establecidas en la propia Ley de Propiedad Horizontal, con los cuales se facultaría pretender la consecuencia jurídica de nulidad absoluta de las operaciones señaladas. Así expresamente se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado (...) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Teostiste  Maigualida Bullones y (…) en contra de las sociedades mercantiles Banco Mercantil C.A. (…). En consecuencia, se confirma el auto recurrido, con las motivaciones contenidas en esta sentencia.” (Negrillas del texto).

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a  disposición expresa de la ley. 

 

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

 

            Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

 

Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa.

 

Asimismo, y aunado más allá de lo expuesto anteriormente se debe señalar, que los demandantes fundamentaron su pretensión de nulidad (como se pudo observar del libelo de la demanda), no sólo en la violación de los artículos 28, 31 y 34 de la ley de Propiedad Horizontal, que son normas de orden público, sino que además alegaron la nulidad por fraude cometido por las empresas demandadas, y siendo que esta última al ser autónoma y suficiente causaría entonces la nulidad de los contratos de garantías y cesión.

            En relación al segundo basamento, se evidencia del libelo, que los demandantes solicitaron la nulidad por fraude de los referidos contratos de garantías y cesión, al señalar que las empresas Inversiones DC-3, C.A., Bertramka Inmuebles C.A., Inversora Centro Solano Plaza C.A. e Inversora Breisa Caraballeda, C.A. estaban representadas simultáneamente por las mismas personas naturales, es decir, las dos primeras constituidas por Carlos Felipe Viñals Irazabal, y las últimas representadas por Hugo Manzanilla Guerra, lo que significa que fueron constituidas diferentes personas jurídicas, pero integradas por los mismos socios, convirtiéndose de esta manera las mismas personas naturales en acreedor hipotecario, deudor hipotecario y tercero dador de la hipoteca.

 

En vista de que la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil menoscabando de esta manera el derecho a la defensa y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo. En el caso de autos, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues dejó determinado la admisibilidad de la demanda, lo cual fue objeto de la apelación resuelta por el Superior; en consecuencia, procede a casar sin reenvío y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se admita y sustancie la demanda de nulidad de garantías hipotecarias y cesión de las mismas intentado por los ciudadanos TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMÁS FICANO M., BERTHA C. BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARÍA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRÉS ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIDO PÉREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENATO NUNES DE BARROS, MARÍA DELTA DA  SILVA DE NUNES, JUAN YAMINE YAMINE, LUIS DA SILVA NUÑEZ, MARÍA RIVAS GOIS DE DA SILVA, MARÍA LUISA VILA GÓMEZ, MARÍA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, MARÍA DE JESÚS MESIAS DE FERNÁNDEZ, RAÚL RODRIGUEZ GÓMEZ, MARÍA INÉS DE RODRIGUEZ, LUIS A. ESCOBAR, CLEDIA M. CABALLERO DE ESCOBAR y MARÍA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO, contra la  institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A. y BERTRAMKA INMUEBLES C.A. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de septiembre de 2004 y se acuerda la NULIDAD del referido auto así como de la sentencia recurrida.

 

Remítase el presente expediente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a la admisión de la demanda incoada.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a  los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta temporal,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2005-000207.