SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En la demanda de tercería, seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IRENE GAMARDO DE ARISMENDI, representada judicialmente por los abogados Julio César Méndez, Eliana Marinuzzi Tinelli y Alexandra Valdiviezo Gamardo, contra la ciudadana GEORGINA MARÍA MILLANO VARGAS, parte demandante en el juicio principal, representada judicialmente por los abogados Giuseppe Melone Esposito y Antonio Melone Cesarini, y contra la sucesión del de cujus JACINTO RAFAEL PARRA SILVA, parte demandada en el juicio principal, constituida por los ciudadanos ELIA TOSTA DE PARRA, JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, representados judicialmente por los abogados Luis Gamardo Medina, Francis Brito de Gamardo, Jesús Joel Brito González, Anayancy Bello González, Nahir Gamardo Gamardo, Omaira Caraballo, Paolo Marinuzzi Tinelli, Ángela Gamardo Medina, Antonio Cedeño Umanes, Ana María Gamardo Medina y Elizabeth Karina Virardi Cañas; MARÍA CELIA PARRA BLANCO, representada judicialmente por los abogados Luis E. Gamardo Medina, Francis Brito de Gamardo, Jesús Joel Brito González, Anayancy Bello González, Elio Castrillo Carrillo, Nahir Gamardo Gamardo, Omaira Caraballo, Paolo Marinuzzi Tinelli, Ángela Gamardo Medina, Antonio Cedeño Umanes, Ana María Gamardo Medina y Elizabeth Karina Virardi Cañas; y, MARÍA DEL CARMEN y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, representados judicialmente por los abogados Luis Gamardo Medina y Anayancy Bello González; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 18 de junio de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada Georgina María Millano Vargas en el acto de la litiscontestación y, en consecuencia, sin lugar la demanda de tercería intentada. En consecuencia, anuló el fallo apelado y condenó a la demandante en tercería al pago de las costas procesales.

Señala la recurrente que contra el referido fallo anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible y, en tal razón, recurrió de hecho ante la Sala.

Con motivo del recurso de hecho, interpuesto contra la supuesta negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 31 de agosto de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

En el sub iudice, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente, no se evidencia ninguna diligencia o escrito en el que la recurrente anuncie recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 18 de junio de 2004 dictada por el juzgado ad quem, ni tampoco del auto del referido órgano jurisdiccional en que se admita o no dicho recurso, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que conste en autos las referidas actuaciones tanto de la recurrente anunciado el recurso de casación como la del tribunal de la alzada declarando la inadmisibilidad,  ya que la decisión que debe dictar esta Sala para resolver el recurso de hecho interpuesto, se circunscribe a la verificación entre otras, de la tempestividad del anuncio y lo ajustado a derecho de los fundamentos del ad quem para negar el recurso de casación.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales consten esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en esta Máxima Jurisdicción, los cuales son: el escrito o diligencia mediante el cual se anunció el recurso extraordinario de casación, así como el auto del tribunal Ad quem, en el cual se admita o se niegue el recurso, por tanto, la Sala no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la demandante en tercería.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de hecho propuesto resulta a todas luces inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 18 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

El Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-000747