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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
la demanda de tercería, seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IRENE
GAMARDO DE ARISMENDI, representada judicialmente por los abogados Julio
César Méndez, Eliana Marinuzzi Tinelli y Alexandra Valdiviezo Gamardo, contra
la ciudadana GEORGINA MARÍA MILLANO
VARGAS, parte demandante en el juicio principal, representada
judicialmente por los abogados Giuseppe Melone Esposito y Antonio Melone
Cesarini, y contra la sucesión del
de cujus JACINTO RAFAEL PARRA SILVA, parte demandada en el juicio
principal, constituida por los ciudadanos ELIA TOSTA DE PARRA, JACINTO RAFAEL
PARRA TOSTA, representados judicialmente por los abogados Luis Gamardo
Medina, Francis Brito de Gamardo, Jesús Joel Brito González, Anayancy
Bello González, Nahir Gamardo Gamardo, Omaira Caraballo, Paolo Marinuzzi
Tinelli, Ángela Gamardo Medina, Antonio Cedeño Umanes, Ana María Gamardo Medina
y Elizabeth Karina Virardi Cañas; MARÍA CELIA PARRA BLANCO, representada
judicialmente por los abogados Luis E. Gamardo Medina, Francis Brito de
Gamardo, Jesús Joel Brito González, Anayancy Bello González, Elio Castrillo
Carrillo, Nahir Gamardo Gamardo, Omaira Caraballo, Paolo Marinuzzi Tinelli,
Ángela Gamardo Medina, Antonio Cedeño Umanes, Ana María Gamardo Medina y Elizabeth Karina Virardi Cañas; y, MARÍA
DEL CARMEN y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, representados judicialmente por
los abogados Luis Gamardo Medina y Anayancy Bello González; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 18 de junio
de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por
la co-demandada Georgina María Millano Vargas en el acto de la
litiscontestación y, en consecuencia, sin lugar la demanda de tercería
intentada. En consecuencia, anuló el fallo apelado y condenó a la demandante en
tercería al pago de las costas procesales.
Señala
la recurrente que contra el referido fallo anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue declarado inadmisible y, en tal razón, recurrió de hecho
ante la Sala.
Con motivo del
recurso de hecho, interpuesto contra la supuesta negativa de admitir el de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 31 de
agosto de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe.
Siendo la oportunidad para decidir esta
Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
ÚNICO
En el sub iudice, la Sala observa
que de las actas que conforman este expediente, no se evidencia ninguna
diligencia o escrito en el que la recurrente
anuncie recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 18 de
junio de 2004 dictada por el juzgado ad
quem, ni tampoco del auto del referido órgano jurisdiccional en que se
admita o no dicho recurso, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la procedencia o no del recurso
de hecho propuesto, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en
los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que
conste en autos las referidas actuaciones tanto de la recurrente anunciado el
recurso de casación como la del tribunal de la alzada declarando la inadmisibilidad, ya que la
decisión que debe dictar esta Sala para resolver el recurso de hecho
interpuesto, se circunscribe a la verificación entre otras, de la tempestividad
del anuncio y lo ajustado a derecho de los fundamentos del ad quem para
negar el recurso de casación.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir
el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con
los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable
de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones
pertinentes en los cuales consten esos elementos de juicio que el juez necesita
para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso
las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para
su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna
otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos
recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las
partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales
efectos.
En el caso de autos,
no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la
sustanciación en esta Máxima Jurisdicción, los cuales son: el escrito o
diligencia mediante el cual se anunció el recurso extraordinario de casación,
así como el auto del tribunal Ad quem, en el cual se admita o se niegue el recurso, por
tanto, la Sala no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil la conducta omisiva de la demandante en tercería.
Con base en las consideraciones
anteriormente expuestas, el recurso de hecho propuesto resulta a todas luces
inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
D E C
I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho
propuesto contra la decisión de fecha 18 de junio de 2004, dictado por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del
recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta
(30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO.
El Secretario,
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ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ.