SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas 13 de abril del 2000. 

Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio mero declarativo, seguido por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría General de la República, representada judicialmente por los abogados José Luis Silva Martorano, Aura Jaspe Méndez, Eunice Mata Moya, Mario Quirós Badell, Luisa Viso García, Emma Constanza García Bello, Lourdes Nieto Ferro, Guillermo Marsiglia, Jenny Abreu Riera, contra la sociedad mercantil CONTRATACIONES MORPEZ C.A., representada judicialmente por los abogados Julio César Barbosa y Migdalia Marcano; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de conocer del precitado juicio en el Juzgado Superior Primero Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Este, por su parte, en decisión de fecha 15 de noviembre de 1996, también se declaró incompetente para conocer del juicio, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en

fecha 18 de febrero de 1997. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

 

                   El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de conocer del precitado juicio, al Juzgado Superior Primero Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que de conformidad con los artículos 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, donde se establece que la competencia en específico de la REIVINDICACIÓN de tierras por parte de la República de predios rústicos entendidos estos, conforme a la definición del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, que establece que: “SE CONSIDERAN PREDIOS RUSTICOS O RURALES PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, TODAS LAS TIERRAS SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA Y QUE NO SEAN DECLARADAS DE USO URBANO EN LOS PLANES NACIONALES, REGIONALES O MUNICIPALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL”, aunado a las pruebas consignadas en autos tales como, la marcada “H” que cursa al folio cincuenta (50), donde el Ministerio de Agricultura y Cria, concede permiso para rozar y quemar con fines agrícolas sobre el Fundo EL LIMON, objeto de la presente acción.

 

                   A su vez, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del juicio antes mencionado, basado en que la presente acción no encuadra dentro de los supuestos especiales establecidos en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ni dentro de los supuestos especiales establecidos en los artículos 12 y 13 eiusdem, en virtud que las tierras objeto del presente litigio no han sido consideradas predios rústicos o rurales, sino Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

II

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   De acuerdo con el libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto que se declare que los terrenos en él señalados son baldíos.

 

                   Ahora bien, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, la Sala estableció que la presente causa no encuadra dentro de los supuestos pautados en los artículos 1, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto las tierras objeto del presente juicio no fueron consideradas predios rústicos o rurales, sino Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, como se transcribe a continuación:

 

“Tiene razón la República de Venezuela formalizante. En efecto, el texto completo del oficio No. 00188, fechado el día 26 de agosto de 1977, emanado de la Dirección General de los Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, expresa lo siguiente:

“Se le notifica, en referencia al Oficio No. 00077, de fecha 26 de abril de 1976, evacuado por la Oficina para la Administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informa que unos terrenos de su propiedad localizados en el sitio denominado Caipuro, Hacienda el Limón, Lote A, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, NO SE ENCUENTRAN en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas; que la información, debido a una confusión correspondiente a la existencia de otra Hacienda El Limón en las inmediaciones de la autopista Coche-Tejerías, no se adapta a la realidad. Por lo tanto, se le comunica que los terrenos de su propiedad SI SE ENCUENTRAN dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y fines”.

Al atribuírsele la alzada la mención “no se encuentran”, -se refiere al lote “A” de la Hacienda “El Limón”, dentro de la zona protectora del área metropolitana de Caracas, ciertamente consta en el texto transcrito in extenso que la locución utilizada es precisamente la contraria: “si se encuentran” con lo cual la presente denuncia es procedente y así se establece”.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que el competente para conocer del caso sub-iudice es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el competente para conocer del presente juicio.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Particípese  esta remisión al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

 

El Secretario y el Ponente

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                                                                                                                                                        

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                                                                                                                                                         

                                                                                                            

                                                                                                                  Magistrado,

 

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                                                                                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

La   Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 97-022.

 

 

 

La Secretaria,