SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 13 de abril del
2000.
Años 189º y
141º.
En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por
la sociedad mercantil UNIVERSIDAD
INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., representada judicialmente por el abogado
Luis Gerardo Ascanio Esteves, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO RIADE RICCI, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, sin representación judicial acreditada
en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,
conociendo por apelación, en sentencia de fecha 11 de enero de 2000, se declaró
incompetente para conocer del juicio, y la declinó en un Juzgado con
competencia en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo. Por efecto de
la distribución, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, el cual, a su vez en fecha 8 de febrero de 2000, se
declaró igualmente incompetente, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir los autos a esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala, se
dio cuenta en fecha 24 de febrero de 2000, designándose ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en
autos, se procede a dictar sentencia, con base en las consideraciones
siguientes:
A su vez, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
se declaró incompetente para conocer del recurso, basado en que debe aplicarse
el criterio jurisprudencial en cuanto al fuero de atracción según el cual en
los casos como el presente, la jurisdicción contencioso administrativa debe
asumir el conocimiento de la causa que involucra a un ente sometido a su
control, aún cuando carezca de competencia con respecto a otro de los presuntos
agraviantes, en atención a la unidad de la causa. Con fundamento en el
razonamiento antes expuesto, el mencionado tribunal consideró que “siendo el
Registrador Subalterno un ente perteneciente a la Administración Pública
Nacional los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo no
son competentes para conocer de la presente causa.”
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con petitum de la demanda, la pretensión que en éste se deduce
tiene por objeto la nulidad de los asientos regístrales identificados con el Nº
2, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha
11-04-95; y el de fecha 19-06-96, Nº 9, folios 34 al 51, Protocolo Primero,
Tomo 20, Segundo Trimestre, ordenados por el Registrador Subalterno del Municipio
Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Si bien el mencionado Registrador Subalterno, mediante resolución de fecha 05 de septiembre de 1999, declaró
la nulidad absoluta de los asientos registrales referidos e instó al
peticionario a dirigirse a la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, el demandante no impugnó
esta resolución, sino que solicitó la nulidad ante la jurisdicción ordinaria de
esos asientos registrales. Es decir, en el presente juicio se solicita la
nulidad de unos asientos registrales que ya habían sido declarados nulos,
mediante la citada resolución administrativa del 5 de septiembre de 1999.
El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de
administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la
competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los
Tribunales contencioso administrativos.
En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo
caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la
extinción o anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público
determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas
por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal
requerido en el caso de autos.
Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la
competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo
examen, recae sobre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, y así se declara.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON
SEDE EN LOS TEQUES, es el competente para conocer del presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
DILCIA
QUEVEDO