SALA  DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   13   de abril  del    2000.

 Años    189º  y    141º.

 

En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., representada judicialmente por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO RIADE RICCI, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conociendo por apelación, en sentencia de fecha 11 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer del juicio, y la declinó en un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo. Por efecto de la distribución, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual, a su vez en fecha 8 de febrero de 2000, se declaró igualmente incompetente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 24 de febrero de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

I

 

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 7 de junio de 1999 dictado por el Tribunal de la causa, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, por considerar que la decisión dictada por el registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es de naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

A su vez, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso, basado en que debe aplicarse el criterio jurisprudencial en cuanto al fuero de atracción según el cual en los casos como el presente, la jurisdicción contencioso administrativa debe asumir el conocimiento de la causa que involucra a un ente sometido a su control, aún cuando carezca de competencia con respecto a otro de los presuntos agraviantes, en atención a la unidad de la causa. Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, el mencionado tribunal consideró que “siendo el Registrador Subalterno un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo no son competentes para conocer de la presente causa.”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De acuerdo con petitum de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto la nulidad de los asientos regístrales identificados con el Nº 2, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 11-04-95; y el de fecha 19-06-96, Nº 9, folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, ordenados por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

 

Si bien el mencionado Registrador Subalterno,    mediante resolución de fecha 05 de septiembre de 1999, declaró la nulidad absoluta de los asientos registrales referidos e instó al peticionario a dirigirse a la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el demandante no impugnó esta resolución, sino que solicitó la nulidad ante la jurisdicción ordinaria de esos asientos registrales. Es decir, en el presente juicio se solicita la nulidad de unos asientos registrales que ya habían sido declarados nulos, mediante la citada resolución administrativa del 5 de septiembre de 1999.

 

El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.

 

En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”

 

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos.

 

Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo examen, recae sobre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, es el competente para conocer del presente juicio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

___________________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 00-001