Caracas, 5 de abril de 2000. Años:
189º y
141º.
Por
cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala aparece que el lapso
para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de distancia,
comenzó a correr al día siguiente de los diez (10) días que se dan para el
anuncio del recurso, es decir, en fecha once (11) de febrero de 2000, y venció
el día treinta (30) de marzo del mismo año, sin que hasta esa fecha se hubiese
recibido el correspondiente escrito de formalización, esta Sala, de conformidad
con lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PERECIDO el recurso
de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha diez (10) de
enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, dictada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA,
siguen los ciudadanos GLORIA VILLAMIZAR DE BOHÓRQUEZ y GREGORIO
ALEXIS VILLAMIZAR, contra los
ciudadanos ANA VIRGINIA, BEATRIZ,
HUMBERTO, CIRO, PEDRO JOSÉ, NELBIZ MARBELLA, ANGEL ADDY, JAVIER ARMANDO, MIRIAM
HAYDEE, DORA ELISA, JUDITH y NANCY VILLAMIZAR RODRÍGUEZ. En vista de las
precedentes consideraciones, no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad del
recurso de casación. De conformidad con
el artículo 320 eiusdem, se
condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la Sala,
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El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO