SALA CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

                   En el juicio por nulidad de la partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión del documento de liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesto por la ciudadana NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO, representada por los abogados Neptalí Martínez Natera, Manuel Puerta González R., Carmen H. Martínez, Neptalí Martínez López, Luis Germán González Pizani, Carlos Zavarse Pabón y Karina Adriani Mirapuri, contra los ciudadanos DAMELIS NARANJO MARCANO y JHONNY GREGORY FRANCIS NARANJO, representados por los abogados María Montenegro, Fernando Guerrero Briceño y Marcela Aliaga Gatica, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1999, conociendo en apelación, declaró sin lugar la acción de nulidad o rescisión interpuesta contra el convenio de separación de cuerpos y bienes, celebrado por los ciudadanos Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo M. de Francis, acción ésta intentada por la parte actora NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO, en su condición de heredera de ANTONIO FRANCIS RAMÍREZ, en contra de los prenombrados ciudadanos, JHONNY GREGORY FRANCIS MARCANO y DAMELIS NARANJO M.-

 

         Contra éste fallo de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.-

 

         Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

                                                          

        

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 Y 517 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia.-

 

                   Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“En su encabezamiento…da cuenta la recurrida de que hubo informes y observaciones de las partes. Efectivamente, en nuestro escrito de informes, presentado al tribunal que dictó la sentencia recurrida,…en su capítulo I alegamos expresa  y especialmente que el lapso de cinco años referente a la nulidad relativa de la acción supletoria de rescisión de la partición establecido en el artículo 1.346 del Código Civil comienza a contarse a partir del momento en que nace el derecho para la actora de accionar, que es el dos de febrero de 1999 fecha del fallecimiento del causante ANTONIO FRANCIS RAMÍREZ, por-que antes de esa fecha ella (la actora) carecía de cualidad para intentar esa acción, en razón de que sus derechos sólo podían ser ejercitados una vez fallecido el causante, por lo cual dijimos en nuestro escrito de informes: ‘con lo cual queda desvanecida la defensa’ de que la actora no tiene cualidad ‘para denunciar el convenimiento de partición’ celebrado entre Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo Marcano de Francis’…”.

 

“No obstante el planteamiento anterior sobre el punto de partida del lapso de prescripción, ha ocurrido, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida, no resolvió ni decidió tan claro alegato y planteamiento, que debió ser decidido de manera especial, lo que no hizo la recurrida, como podrá verificarlo la Sala al leer y examinar la sentencia recurrida, la que nada dijo expresamente acerca de tan precisa y específica alegación; y si bien los Jueces no están obligados en principio, a ver todo cuanto se plantee en el escrito de informes, esto es así cuando lo expuesto en dicho escrito sean hechos nuevos, pero no cuando se hacen alegaciones con respecto a las defensas del demandado, las que, lógicamente no podían haberse planteado en el libelo; además, la cuestión acerca del inicio, punto de partida o principio del lapso de prescripción, se suscitó para criticar la sentencia del a-quo, tal como podrá verificar la Sala de la lectura de nuestro escrito de informes”.

 

 

Finaliza, el formalizante su denuncia, señalando lo siguiente:

 

“…por cuanto la sentencia recurrida omite, por completo, analizar, examinar, resolver, decidir, y apreciar el alegato que se hizo en virtud de lo cual se tiene que es infractora de estos cuatro preceptos de la ley procesal vigente.

 

Por lo ocurrido, solicitamos, con fundamento en los artículo 20, 244, 32, acápite segundo, y 322, encabezado, del Código de Procedimiento Civil, que se case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar, por el Tribunal Superior que corresponda, nueva sentencia sin omitir pronunciamiento sobre el alegato formulado acerca del punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción que establece el artículo 1.346 del Código Civil”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

Se ha sostenido en varios fallos de la Sala, que se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de existir tal vicio procederá la casación con la sola denuncia de esa norma, encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código, siendo apropiado completarla con el señalamiento de infracción del artículo 12 eiusdem, que obliga al sentenciador a atenerse a lo alegado y probado en autos. Sin  embargo, por ser ésta  una norma de carácter general, su omisión no conduce  a que se deseche una denuncia correctamente sustentada en el referido ordinal 5° del artículo 243 de la ley procesal.-

 

El referido ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedi-miento Civil contiene dos motivos diferentes de casación, corres-pondiendo el denunciado en este caso, al ocasionado por no cumplir la sentencia con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o adolecer de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo Código.-

 

En consecuencia, la denuncia formulada, que incluye señala-miento de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos necesarios para ser re-suelta por la Sala.-

 

Ahora bien, de acuerdo con doctrina de este Tribunal Supremo, no está obligado el juez a realizar expresa referencia a cada uno de los argumentos expuestos por las partes en los informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resol-viendo además, expresamente los pedimentos  concretos de carácter procesal formulados en el curso del juicio, muy especialmente las soli-citudes contenidas en los informes.-

 

No obstante, en sentencia del 22 de julio de 1998, caso José Gilberto Pineda Mora contra Pedro Maximino Pérez y otra, la Sala estableció:

 

“En cambio, cuando en estos escritos se formulen  peticiones, alegatos o defensas  que aunque no aparezcan contenidas  en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los rela-cionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 ibídem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver, todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”.

 

En el caso examinado, efectivamente la parte actora en sus informes tanto en primera instancia como ante la alzada explana sus alegatos respecto a las defensas de los demandados en la contestación de la demanda referentes a la defensa perentoria de prescripción, los cuales lógicamente no podía plantear en el libelo, haciendo particular énfasis sobre el momento en el cual comenzaría a correr el lapso de prescripción en el caso en cuestión, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, acompañando asimismo sus informes, con anexos de especial relevancia para la resolución  del punto en cuestión.-

 

Del análisis de la recurrida, constata la Sala que el Tribunal de Alzada, al folio 13 de su decisión, señaló lo siguiente:

 

“No se ha invocado como parte de la demanda algún alegato de existir violencia, la presencia de entredichos o de inha-bilitados, ni la minoridad de alguien, en los términos del artículos 1.346 del Código Civil, por lo cual en principio, el lapso de prescripción, arrancaría desde la fecha del acto que se pretende impugnar, que no es otro que el convenio de separación de cuerpos y bienes debidamente declarado el 28 de abril de 1.992..." (Sic).

 

Sin embargo, obvió toda referencia a los alegatos de la parte actora anteriormente  mencionados, expuestos en el escrito de informes presentado ante el referido Tribunal de Alzada, donde consta incluso, en uno de los documentos anexos, un argumento relevante al caso, por indicar un supuesto error de hecho de carácter esencial que evitó se consumara la prescripción prevista en el citado artículo 1.346 del Código Civil.-

 

Por lo tanto, se considera procedente la presente denuncia  conforme a las disposiciones procesales invocadas, y así se declara.-

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.-

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

         Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.-

 

 

       Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior de Origen.-

 

 

 

 

 

                   Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación   Civil   del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,   a  los ( 05 ) días del mes de Abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

                                                         

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-ponente,

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                         Magistrado,

 

                                                                  

                                                                     ____________________

                                                                         CARLOS OBERTO V.

 

                                                                   

La Secretaria,

 

 

____________________

DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº  99-701