SALA CASACIÓN CIVIL
En el juicio por nulidad de
la partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión del
documento de liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesto por la ciudadana
NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO,
representada por los abogados Neptalí Martínez Natera, Manuel Puerta González
R., Carmen H. Martínez, Neptalí Martínez López, Luis Germán González Pizani,
Carlos Zavarse Pabón y Karina Adriani Mirapuri, contra los ciudadanos DAMELIS NARANJO MARCANO y JHONNY GREGORY
FRANCIS NARANJO, representados por los abogados María Montenegro, Fernando
Guerrero Briceño y Marcela Aliaga Gatica, el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1999, conociendo en apelación,
declaró sin lugar la acción de nulidad o rescisión interpuesta contra el
convenio de separación de cuerpos y bienes, celebrado por los ciudadanos
Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo M. de Francis, acción ésta intentada
por la parte actora NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO, en su condición de heredera de
ANTONIO FRANCIS RAMÍREZ, en contra de los prenombrados ciudadanos, JHONNY
GREGORY FRANCIS MARCANO y DAMELIS NARANJO M.-
Contra éste fallo de
Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.-
Cumplidos los trámites de
sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12,
243 ordinal 5°, 244 Y 517 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el
formalizante que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de
incongruencia.-
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“En su encabezamiento…da
cuenta la recurrida de que hubo informes y observaciones de las partes.
Efectivamente, en nuestro escrito de informes, presentado al tribunal que dictó
la sentencia recurrida,…en su capítulo I alegamos expresa y especialmente que el lapso de cinco años
referente a la nulidad relativa de la acción supletoria de rescisión de la
partición establecido en el artículo 1.346 del Código Civil comienza a contarse
a partir del momento en que nace el derecho para la actora de accionar, que es
el dos de febrero de 1999 fecha del fallecimiento del causante ANTONIO FRANCIS
RAMÍREZ, por-que antes de esa fecha ella (la actora) carecía de cualidad para
intentar esa acción, en razón de que sus derechos sólo podían ser ejercitados
una vez fallecido el causante, por lo cual dijimos en nuestro escrito de
informes: ‘con lo cual queda desvanecida la defensa’ de que la actora no tiene
cualidad ‘para denunciar el convenimiento de partición’ celebrado entre Antonio
Francis Ramírez y Damelis Naranjo Marcano de Francis’…”.
“No obstante el
planteamiento anterior sobre el punto de partida del lapso de prescripción, ha
ocurrido, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida, no resolvió ni
decidió tan claro alegato y planteamiento, que debió ser decidido de manera
especial, lo que no hizo la recurrida, como podrá verificarlo la Sala al leer y
examinar la sentencia recurrida, la que nada dijo expresamente acerca de tan
precisa y específica alegación; y si bien los Jueces no están obligados en
principio, a ver todo cuanto se plantee en el escrito de informes, esto es así
cuando lo expuesto en dicho escrito sean hechos nuevos, pero no cuando se hacen
alegaciones con respecto a las defensas del demandado, las que, lógicamente no
podían haberse planteado en el libelo; además, la cuestión acerca del inicio,
punto de partida o principio del lapso de prescripción, se suscitó para
criticar la sentencia del a-quo, tal como podrá verificar la Sala de la lectura
de nuestro escrito de informes”.
Finaliza, el formalizante su denuncia,
señalando lo siguiente:
“…por cuanto la sentencia
recurrida omite, por completo, analizar, examinar, resolver, decidir, y
apreciar el alegato que se hizo en virtud de lo cual se tiene que es infractora
de estos cuatro preceptos de la ley procesal vigente.
Por lo ocurrido,
solicitamos, con fundamento en los artículo 20, 244, 32, acápite segundo, y
322, encabezado, del Código de Procedimiento Civil, que se case y anule la
sentencia recurrida y se ordene dictar, por el Tribunal Superior que
corresponda, nueva sentencia sin omitir pronunciamiento sobre el alegato
formulado acerca del punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción
que establece el artículo 1.346 del Código Civil”.
La Sala, para decidir,
observa:
Se ha sostenido
en varios fallos de la Sala, que se produce el vicio de incongruencia cuando el
Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes,
en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una
violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión
expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las
excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de
existir tal vicio procederá la casación con la sola denuncia de esa norma,
encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código, siendo apropiado
completarla con el señalamiento de infracción del artículo 12 eiusdem, que
obliga al sentenciador a atenerse a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, por ser ésta una norma de carácter general, su omisión no
conduce a que se deseche una denuncia
correctamente sustentada en el referido ordinal 5° del artículo 243 de la ley
procesal.-
El referido
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedi-miento Civil contiene dos
motivos diferentes de casación, corres-pondiendo el denunciado en este caso, al
ocasionado por no cumplir la sentencia con los requisitos del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, o adolecer de los vicios enumerados en el
artículo 244 del mismo Código.-
En consecuencia,
la denuncia formulada, que incluye señala-miento de infracción de los artículos
12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cumple con los
requisitos necesarios para ser re-suelta por la Sala.-
Ahora bien, de
acuerdo con doctrina de este Tribunal Supremo, no está obligado el juez a
realizar expresa referencia a cada uno de los argumentos expuestos por las
partes en los informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a
la controversia, resol-viendo además, expresamente los pedimentos concretos de carácter procesal formulados en
el curso del juicio, muy especialmente las soli-citudes contenidas en los
informes.-
No obstante, en
sentencia del 22 de julio de 1998, caso José Gilberto Pineda Mora contra Pedro
Maximino Pérez y otra, la Sala estableció:
“En cambio, cuando en estos escritos
se formulen peticiones, alegatos o
defensas que aunque no aparezcan
contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los rela-cionados con la confesión ficta, reposición de la causa u
otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse
expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en
la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida
abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de
defensa; 243 y 244 ibídem, contentivos del principio de la exhaustividad de la
sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver, todos y cada uno de
los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de
incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del
fallo”.
En el caso
examinado, efectivamente la parte actora en sus informes tanto en primera
instancia como ante la alzada explana sus alegatos respecto a las defensas de
los demandados en la contestación de la demanda referentes a la defensa
perentoria de prescripción, los cuales lógicamente no podía plantear en el
libelo, haciendo particular énfasis sobre el momento en el cual comenzaría a
correr el lapso de prescripción en el caso en cuestión, de conformidad con el
artículo 1.346 del Código Civil, acompañando asimismo sus informes, con anexos
de especial relevancia para la resolución
del punto en cuestión.-
Del análisis de
la recurrida, constata la Sala que el Tribunal de Alzada, al folio 13 de su
decisión, señaló lo siguiente:
“No se ha invocado como
parte de la demanda algún alegato de existir violencia, la presencia de entredichos
o de inha-bilitados, ni la minoridad de alguien, en los términos del artículos
1.346 del Código Civil, por lo cual en principio, el lapso de prescripción,
arrancaría desde la fecha del acto que se pretende impugnar, que no es otro que
el convenio de separación de cuerpos y bienes debidamente declarado el 28 de
abril de 1.992..." (Sic).
Sin embargo,
obvió toda referencia a los alegatos de la parte actora anteriormente mencionados, expuestos en el escrito de
informes presentado ante el referido Tribunal de Alzada, donde consta incluso,
en uno de los documentos anexos, un argumento relevante al caso, por indicar un
supuesto error de hecho de carácter esencial que evitó se consumara la
prescripción prevista en el citado artículo 1.346 del Código Civil.-
Por lo tanto, se
considera procedente la presente denuncia
conforme a las disposiciones procesales invocadas, y así se declara.-
De conformidad
con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de
forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que
contiene el escrito de formalización.-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de la ciudadana NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO, contra la sentencia dictada en fecha
18 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al
estado de que la Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.-
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente al Juzgado Superior de Origen.-
Dada firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los ( 05 ) días del mes de Abril de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLÍN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________
CARLOS OBERTO V.
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
RC Nº 99-701