SALA CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado   Dr.  ANTONIO RAMÍREZ  JIMÉNEZ.-

               En el juicio que, por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), sigue el BANCO CAPITAL C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogado Amalia Madaleno Faria y Omar Porteles Mendoza, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARQUI-BURGER S.R.L., representada por su defensora ad-litem Delia Rivero de César, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, por sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 1999, declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.198.617,42), más los intereses moratorios que se causen desde el día 25 de enero de 1995, hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa moratoria que establezca para estos tipos de crédito el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con la modalidad de su capitalización el último día de cada mes.

 

 

               Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea, sin réplica.-

 

 

               Vencidos los lapsos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y concluída la sustanciación del expediente, siendo la oportunidad de dictar sentencia, la Sala lo hace con arreglo a las consideraciones siguientes.-

 

PUNTOS P R E V I OS

 

-      I  -

 

               Observa la Sala que en el caso de especie, el lapso para la presentación del recurso de casación previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, venció el 28 de octubre de 1.999. Por consiguiente, el lapso de veinte (20) días consecutivos para la presentación del escrito de la contestación a la formalización o de impugnación, a que se refiere el artículo 318 eiusdem, feneció el 17 de noviembre del mismo año.-

 

 

 

               Según las actas procesales, la presentación del referido escrito de impugnación, tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 1.999, cuando ya había concluído el indicado lapso del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.-

 

 

               Siendo, pues, extemporánea, la presentación del escrito en referencia, por haber ocurrido cuando había fenecido el lapso procesal  correspondiente, no tiene la Sala materia sobre la cual decidir en torno al contenido del mencionado escrito. Así se declara.-

 

 

 

 

-      II  -

 

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el  propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.

 

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

 

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

 

"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

 

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

 

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era

negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".

 

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

 

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la "Vía Ejecutiva", el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.-

 

 

RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

 

ÚNICO

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, se denuncia la errónea interpretación del sentido o alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y se afirma que el Juzgador ha interpretado en forma errada la disposición legal denunciada, por cuanto que siendo la demanda por cobro de bolívares “Vía Ejecutiva”, el documento fundamental de la misma, debió producirse con el libelo, habida cuenta que la accionante estaba en conocimiento que dicho instrumento es el contrato de apertura de crédito.. Este documento, según la recurrente, fue producido por la accionante en la alzada según se expresa al folio 467 del expediente, y no con la presentación de la demanda misma lo que,  a juicio de la recurrente,   le  ha  limitado  su  derecho  de  defensa,   por

cuanto al no presentar el instrumento fundamental como lo ordena el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (no denunciado como infringido), la demandada ha quedado en estado de indefensión, al no poder argumentar las defensas a que hubiere lugar y cumplir así su obligación, por estar imposibilitada en su defensa a esgrimir ante un contrato el cual, además, según la recurrente, está viciado de nulidad, por no haberse perfeccionado, por solamente estar estampada la firma del Presidente de la sociedad demandada y no así la del Banco accionante. De esta forma, se concluye en la formalización, que el juzgador de alzada ha valorado en su decisión un documento viciado de nulidad.-

 

               La Sala para decidir, observa:

 

               La lectura prolija de la sentencia recurrida, revela que ella, lejos de haber dado una errada interpretación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado acertada interpretación de su contenido.-

 

 

               En efecto, si bien es cierto que el documento público que contiene el contrato de la línea de crédito que abrió la accionante a la accionada, calificado por la recurrente, como documento fundamental de la demanda, el cual, según lo asienta la propia recurrida, está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 4 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 79, Protocolo 1º. Tomo 2º. Adicional 2º,  no fue acompañado al libelo de la demanda, sino, producido posteriormente, tal conducta procesal de la actora es legítima y está prevista y amparada en la disposición legal denunciada como infringida, porque, siendo fundamental dicho documento como así lo califica la recurrente y  el texto mismo del mencionado artículo, y así lo constata la propia recurrida, cumplió la demandante con la carga procesal de indicar en la demanda y su reforma, el lugar donde el mismo se encuentra, que no es otro que la supra mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy.  Así lo declara la recurrida, según la siguiente transcripción que de ella se hace:

 

 

“…SEGUNDO: Al analizar las actas, esta Alzada constata que en la fundamentación de su fallo el Tribunal de Primera Instancia derivó la declaratoria de improcedencia de la demanda en razón de que la parte actora no produjo el documento fundamental de la acción mediante el cual la parte demandante  Banco Capital C.A., concedió una línea de crédito a la empresa demandada DISTRIBUIDORA BARQUI BURGUER S.R.L, por la suma de Bs. 2.000.000,00, en virtud del cual la parte actora sustentó el ejercicio de su acción; habida cuenta de que la accionada a través de su defensor Ad-litem rechazó los hechos y el derecho en la oportunidad de Ley.

No obstante lo anterior, cabe observar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, permite consignar en Alzada hasta los últimos informes aquellos documentos públicos que no fueron acompañados a la demanda cuando su existencia fue indicada en el libelo de la acción.

Bajo la premisa anterior cabe considerar, que en esta Alzada la parte accionante consignó el documento original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy el 4 de diciembre de 1992, en el cual Manuel Caballero Santana en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil Distribuidora Barqui Burguer, declara que el Banco Capital C.A. (es decir la actora) le ha concedido a su representada una línea de crédito utilizable en forma de pagaré y descuentos de letra de cambio, así como cualesquiera otras de las formas comunes y usuales de la Banca Venezolana, como descubiertos en cuenta corriente, cartas de créditos, fianzas y otras modalidades permitidas por la Ley, hasta por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en un plazo que se indicará en cada uno de los préstamos o créditos que se le conceda a su representada dentro de la línea de crédito referida.   En tal sentido su representada se obliga

 

 

 

a pagar al Banco en moneda de curso legal el monto de cada obligación el día de su vencimiento, las cuales devengarán el interés que el Banco fije en cada oportunidad, tanto por el término de vigencia, como para el caso de mora, facultado inclusive a la entidad Bancaria para revisar y modificar mensualmente a partir del primer día de cada mes la tasa de interés establecida en los documentos suscritos en virtud de dicha línea de crédito, aumentándola a la tasa máxima fijada por su Junta Directiva, pero nunca disminuyendo la ya establecida, todo de acuerdo a las resoluciones del Banco Central. Expresamente convino así mismo, que la tasa de interés resultante en cada revisión, se aplicará automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando el Banco de inmediato los respectivos ajustes en el monto de las cuotas periódicas no vencidas.

Como se observa de las actas, el mencionado documento que fue registrado bajo el N 79, a los folios 109 al 119, del protocolo primero tomo segundo adicional del cuarto trimestre del año 1992, fue aludido por el demandante al comenzar la narración de los hechos, tanto en el libelo de la demanda que encabeza a las presentes actas, como en el escrito de reforma de dicho libelo el cual cursa a los folios 117 al 123.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador llegar a la conclusión de que por la norma anteriormente citada, en concordancia con el artículo 434 del mismo Código  Adjetivo, podía perfectamente el demandante hacer valer hasta los últimos informes de esta instancia el mencionado documento público, cuestión que en efecto hizo, el cual dicho sea de paso por mandato de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene efecto Erga Homnes, en consecuencia hace plena fé así entre las partes como respecto del tercero mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2) del

 

 

hecho jurídicos  que el funcionario público declara haber visto u oído y 3) de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”.

 

 

 

               En todo caso, observa la Sala del estudio de la recurrida, que en estos casos de línea o apertura de crédito que conceden los Bancos comerciales a un particular para hacerla disponible, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación, se percata la Sala que en el caso de estudio, según la recurrida, la demandada hizo la disposición del crédito mediante un sobregiro en cuenta corriente al descubierto, con  el consecuente pago a terceras personas beneficiarias de cheques librados por la propia demandada contra el Banco demandante, cuyos originales y los respectivos estados de cuenta, fueron producidos por la demandante con la reforma de la demanda, acompañados de sus correspondientes estados de  cuenta,  los  0cuales instrumentos,  en   su conjunto, por la naturaleza misma de la operación bancaria en referencia, constituyen, efectivamente, los instrumentos fundamentales de la acción, por emanar de ellos, directamente la obligación reclamada, y no el referido instrumento registrado, el cual sólo crea para el Banco concedente de la línea de crédito, y, mientras no se haga disponible el mismo por su solicitante, una promesa para el propio Banco concedente de otorgar el crédito para ser disponible en la forma antes mencionada, y una vez utilizado el crédito, fija las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Tal disponibilidad del crédito, además, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado.-

 

               Estos instrumentos, esto es, los cheques y estados de cuenta mencionados,  como prueba de la disponibilidad de la línea de crédito, por parte de la demandada aquí recurrente, fueron valorados por la recurrida así:

 

“…Asentado lo anterior, cabe observar que junto   con   el   libelo de la demanda, la parte accionante

 

consignó cheques librados contra la cuenta N° 1301-00214-6 abierta en dicho Banco, debidamente cancelados, y notas de débitos a cargo de Barqui Burguer S.R.L. a favor de diferentes personas y por diferentes montos, los cuales cursan originales desde el folio 269 al 457. Los mencionados efectos, como acertadamente lo apuntó el A-quo, no fueron desconocidos por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos como en efecto se tienen en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, todo lo cual así se deduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. A ello se agrega, que la parte actora  igualmente produjo estados de cuentas a cargo del titular de la Cuenta Corriente N° 301-00214-6, que arrojan un saldo negativo al 31 de febrero de 1994, de Bs. 3.300.701,76, y estados de cuentas que comprenden desde esa última fecha hasta enero de 1995, con un saldo de Bs. 5.198.617,42, los cuales si bien emanan de la propia actora su elaboración y validez se sustenta en el propio documento que estableció las reglas del juego que garantizaban el contrato de cuenta corriente que vinculó a las partes mercantilmente. Tales estados de cuentas no fueron desconocidos por la parte demandada, quien en ningún momento invocó en su favor la excepción de pago que pudo liberarlo de la obligación de cubrir los cheques girados, razón por la cual el Tribunal llega a la conclusión de que el mencionado estado de cuenta se corresponde con los saldos deudores indicados por la Entidad Bancaria demandante, enmarcados dentro de la línea de crédito que fue aperturada por la parte actora a la parte demandada la Sociedad Mercantil Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.. Consecuencialmente, demostrada por parte de la actora la acreencia que reclama, así como sus  montos  líquidos y exigibles en su cancelación

 

por ser de plazos vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 503 y siguiente del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la acción intentada es conforme a derecho y en consecuencia así debe ser declarada”.

 

 

               Por todo lo anteriormente expuesto, como la recurrida ha dado exacta interpretación al texto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, se impone la declaratoria de la improcedencia de la infracción denunciada. Así se decide.-

 

 

               De otra parte, observa la Sala que bajo los alcances de la sola denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en recurso  de casación por errores de juzgamiento, no tiene materia sobre la cual decidir en torno a la supuesta indefensión alegada con motivo de la presentación del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 4 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 79, Protocolo 1º. Tomo 2º. Adicional 2º, en etapa procesal distinta a la de la presentación del libelo de la demanda y su reforma, porque, tal indefensión o menoscabo del derecho de defensa alegado en la formalización, debió encuadrarse con apropiadas denuncias de infracción, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no con arreglo al ordinal 2º del mismo artículo. Tampoco, bajo la sola denuncia de infracción propuesta, tiene la Sala materia sobre la cual decidir, en torno a la pretendida nulidad del mencionado documento público, por la falta de firma del Presidente del Instituto Bancario demandante, sin apoyar su delación con las normas jurídicas que supuestamente pudo infringir la recurrida al valorarlo. Así se declara.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

               En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la parte demandada recurrente en las costas del recurso de casación.

 

 

               Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los Cinco  (05 ) días del mes de   abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación .-

El Presidente de la Sala,

 

 

    _________________________

FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                           Magistrado,

 

 

                                                              ________________________

                                                    CARLOS OBERTO VELEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-812