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En el juicio que, por cobro de
bolívares (Vía Ejecutiva), sigue el BANCO
CAPITAL C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogado Amalia Madaleno
Faria y Omar Porteles Mendoza, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARQUI-BURGER S.R.L.,
representada por su defensora ad-litem Delia Rivero de César, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, conociendo en apelación, por sentencia definitiva de fecha 28
de julio de 1999, declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a
la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
5.198.617,42), más los intereses moratorios que se causen desde el día 25 de
enero de 1995, hasta el definitivo pago de la obligación, calculados a la tasa
moratoria que establezca para estos tipos de crédito el BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA, con la modalidad de su capitalización el último día de cada mes.
Contra la mencionada sentencia,
la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación
extemporánea, sin réplica.-
Vencidos los lapsos establecidos
en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y concluída la
sustanciación del expediente, siendo la oportunidad de dictar sentencia, la
Sala lo hace con arreglo a las consideraciones siguientes.-
-
I
-
Observa la Sala que en el caso de
especie, el lapso para la presentación del recurso de casación previsto en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, venció el 28 de octubre de
1.999. Por consiguiente, el lapso de veinte (20) días consecutivos para la
presentación del escrito de la contestación a la formalización o de
impugnación, a que se refiere el artículo 318 eiusdem, feneció el 17 de
noviembre del mismo año.-
Según las actas procesales, la
presentación del referido escrito de impugnación, tuvo lugar en fecha 18 de
noviembre de 1.999, cuando ya había concluído el indicado lapso del artículo
318 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo, pues, extemporánea, la presentación
del escrito en referencia, por haber ocurrido cuando había fenecido el lapso
procesal correspondiente, no tiene la
Sala materia sobre la cual decidir en torno al contenido del mencionado
escrito. Así se declara.-
- II -
De la revisión de
las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el
crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo,
solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la
"Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de
proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del
Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la
obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento
de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma
subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los
requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el
artículo 665 eiusdem, lo que en tal
caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera,
el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el
artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
"El
acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía
ejecutiva".
Por tanto, en el
actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe
acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los
fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de
la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan
sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso
concreto, el a quo ha debido advertir
que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se
encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento
especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente
los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era
negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera
por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de
Hipoteca".
La falta antes
señalada tampoco fue advertida por el ad
quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria,
advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la
misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las
partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el
legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo
antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de
acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él
hace el procedimiento de la "Vía Ejecutiva", el que confiere mayores
lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por
lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado.
Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, se denuncia la errónea
interpretación del sentido o alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil y se afirma que el Juzgador ha interpretado en forma errada la
disposición legal denunciada, por cuanto que siendo la demanda por cobro de
bolívares “Vía Ejecutiva”, el documento fundamental de la misma, debió
producirse con el libelo, habida cuenta que la accionante estaba en
conocimiento que dicho instrumento es el contrato de apertura de crédito.. Este
documento, según la recurrente, fue producido por la accionante en la alzada
según se expresa al folio 467 del expediente, y no con la presentación de la
demanda misma lo que, a juicio de la
recurrente, le ha
limitado su derecho
de defensa, por
cuanto al no
presentar el instrumento fundamental como lo ordena el artículo 630 del Código
de Procedimiento Civil (no denunciado como infringido), la demandada ha quedado
en estado de indefensión, al no poder argumentar las defensas a que hubiere
lugar y cumplir así su obligación, por estar imposibilitada en su defensa a
esgrimir ante un contrato el cual, además, según la recurrente, está viciado de
nulidad, por no haberse perfeccionado, por solamente estar estampada la firma
del Presidente de la sociedad demandada y no así la del Banco accionante. De
esta forma, se concluye en la formalización, que el juzgador de alzada ha
valorado en su decisión un documento viciado de nulidad.-
La Sala para decidir, observa:
La lectura prolija de la
sentencia recurrida, revela que ella, lejos de haber dado una errada
interpretación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado
acertada interpretación de su contenido.-
En efecto, si bien es cierto que
el documento público que contiene el contrato de la línea de crédito que abrió
la accionante a la accionada, calificado por la recurrente, como documento
fundamental de la demanda, el cual, según lo asienta la propia recurrida, está
registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado
Yaracuy en fecha 4 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 79, Protocolo 1º. Tomo
2º. Adicional 2º, no fue acompañado al
libelo de la demanda, sino, producido posteriormente, tal conducta procesal de
la actora es legítima y está prevista y amparada en la disposición legal
denunciada como infringida, porque, siendo fundamental dicho documento como así
lo califica la recurrente y el texto
mismo del mencionado artículo, y así lo constata la propia recurrida, cumplió
la demandante con la carga procesal de indicar en la demanda y su reforma, el
lugar donde el mismo se encuentra, que no es otro que la supra mencionada
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Así lo declara la recurrida, según la
siguiente transcripción que de ella se hace:
“…SEGUNDO: Al analizar las
actas, esta Alzada constata que en la fundamentación de su fallo el Tribunal de
Primera Instancia derivó la declaratoria de improcedencia de la demanda en
razón de que la parte actora no produjo el documento fundamental de la acción
mediante el cual la parte demandante
Banco Capital C.A., concedió una línea de crédito a la empresa demandada
DISTRIBUIDORA BARQUI BURGUER S.R.L, por la suma de Bs. 2.000.000,00, en virtud
del cual la parte actora sustentó el ejercicio de su acción; habida cuenta de
que la accionada a través de su defensor Ad-litem rechazó los hechos y el
derecho en la oportunidad de Ley.
No
obstante lo anterior, cabe observar que el artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil, permite consignar en Alzada hasta los últimos informes
aquellos documentos públicos que no fueron acompañados a la demanda cuando su
existencia fue indicada en el libelo de la acción.
Bajo la premisa anterior cabe
considerar, que en esta Alzada la parte accionante consignó el documento
original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito
Nirgua del Estado Yaracuy el 4 de diciembre de 1992, en el cual Manuel
Caballero Santana en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil
Distribuidora Barqui Burguer, declara que el Banco Capital C.A. (es decir la
actora) le ha concedido a su representada una línea de crédito utilizable en
forma de pagaré y descuentos de letra de cambio, así como cualesquiera otras de
las formas comunes y usuales de la Banca Venezolana, como descubiertos en
cuenta corriente, cartas de créditos, fianzas y otras modalidades permitidas
por la Ley, hasta por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en un plazo que se
indicará en cada uno de los préstamos o créditos que se le conceda a su
representada dentro de la línea de crédito referida. En tal sentido su representada se obliga
a pagar al Banco en moneda de
curso legal el monto de cada obligación el día de su vencimiento, las cuales
devengarán el interés que el Banco fije en cada oportunidad, tanto por el
término de vigencia, como para el caso de mora, facultado inclusive a la
entidad Bancaria para revisar y modificar mensualmente a partir del primer día
de cada mes la tasa de interés establecida en los documentos suscritos en
virtud de dicha línea de crédito, aumentándola a la tasa máxima fijada por su
Junta Directiva, pero nunca disminuyendo la ya establecida, todo de acuerdo a
las resoluciones del Banco Central. Expresamente convino así mismo, que la tasa
de interés resultante en cada revisión, se aplicará automáticamente al saldo
deudor del préstamo, realizando el Banco de inmediato los respectivos ajustes
en el monto de las cuotas periódicas no vencidas.
Como
se observa de las actas, el mencionado documento que fue registrado bajo el N
79, a los folios 109 al 119, del protocolo primero tomo segundo adicional del
cuarto trimestre del año 1992, fue aludido por el demandante al comenzar la
narración de los hechos, tanto en el libelo de la demanda que encabeza a las
presentes actas, como en el escrito de reforma de dicho libelo el cual cursa a
los folios 117 al 123.
Como consecuencia de lo anterior, resulta
forzoso para este Sentenciador llegar a la conclusión de que por la norma
anteriormente citada, en concordancia con el artículo 434 del mismo Código Adjetivo, podía perfectamente el demandante
hacer valer hasta los últimos informes de esta instancia el mencionado documento
público, cuestión que en efecto hizo, el cual dicho sea de paso por mandato de
los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene efecto Erga Homnes, en
consecuencia hace plena fé así entre las partes como respecto del tercero
mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber efectuado; 2) del
hecho jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído y 3) de la
veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización
del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”.
En todo caso, observa la Sala del
estudio de la recurrida, que en estos casos de línea o apertura de crédito que conceden
los Bancos comerciales a un particular para hacerla disponible, mediante la
emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta
corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este
tipo de operación, se percata la Sala que en el caso de estudio, según la
recurrida, la demandada hizo la disposición del crédito mediante un sobregiro
en cuenta corriente al descubierto, con
el consecuente pago a terceras personas beneficiarias de cheques
librados por la propia demandada contra el Banco demandante, cuyos originales y
los respectivos estados de cuenta, fueron producidos por la demandante con la
reforma de la demanda, acompañados de sus correspondientes estados de cuenta,
los 0cuales instrumentos, en su
conjunto, por la naturaleza misma de la operación bancaria en referencia,
constituyen, efectivamente, los instrumentos fundamentales de la acción, por
emanar de ellos, directamente la obligación reclamada, y no el referido
instrumento registrado, el cual sólo crea para el Banco concedente de la línea
de crédito, y, mientras no se haga disponible el mismo por su solicitante, una
promesa para el propio Banco concedente de otorgar el crédito para ser
disponible en la forma antes mencionada, y una vez utilizado el crédito, fija
las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del
deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Tal disponibilidad del
crédito, además, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que
tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado.-
Estos instrumentos, esto es, los
cheques y estados de cuenta mencionados,
como prueba de la disponibilidad de la línea de crédito, por parte de la
demandada aquí recurrente, fueron valorados por la recurrida así:
“…Asentado lo anterior, cabe
observar que junto con el
libelo de la demanda, la parte accionante
consignó cheques librados
contra la cuenta N° 1301-00214-6 abierta en dicho Banco, debidamente
cancelados, y notas de débitos a cargo de Barqui Burguer S.R.L. a favor de
diferentes personas y por diferentes montos, los cuales cursan originales desde
el folio 269 al 457. Los mencionados efectos, como acertadamente lo apuntó el
A-quo, no fueron desconocidos por la parte accionada, razón por la cual, de
conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben
tenerse por reconocidos como en efecto se tienen en consecuencia, con la misma
fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho
material de su contenido, todo lo cual así se deduce, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. A ello se agrega, que la parte
actora igualmente produjo estados de
cuentas a cargo del titular de la Cuenta Corriente N° 301-00214-6, que arrojan
un saldo negativo al 31 de febrero de 1994, de Bs. 3.300.701,76, y estados de
cuentas que comprenden desde esa última fecha hasta enero de 1995, con un saldo
de Bs. 5.198.617,42, los cuales si bien emanan de la propia actora su
elaboración y validez se sustenta en el propio documento que estableció las
reglas del juego que garantizaban el contrato de cuenta corriente que vinculó a
las partes mercantilmente. Tales estados de cuentas no fueron desconocidos por
la parte demandada, quien en ningún momento invocó en su favor la excepción de
pago que pudo liberarlo de la obligación de cubrir los cheques girados, razón
por la cual el Tribunal llega a la conclusión de que el mencionado estado de
cuenta se corresponde con los saldos deudores indicados por la Entidad Bancaria
demandante, enmarcados dentro de la línea de crédito que fue aperturada por la
parte actora a la parte demandada la Sociedad Mercantil Distribuidora Barqui
Burguer S.R.L.. Consecuencialmente, demostrada por parte de la actora la
acreencia que reclama, así como sus
montos líquidos y exigibles en
su cancelación
por ser de plazos vencidos de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 503 y siguiente del Código de Comercio, resulta
forzoso concluir que la acción intentada es conforme a derecho y en
consecuencia así debe ser declarada”.
Por todo lo anteriormente
expuesto, como la recurrida ha dado exacta interpretación al texto del artículo
434 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, se impone la
declaratoria de la improcedencia de la infracción denunciada. Así se decide.-
De otra parte, observa la Sala
que bajo los alcances de la sola denuncia de infracción del artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil, con fundamento en recurso de casación por errores de juzgamiento, no
tiene materia sobre la cual decidir en torno a la supuesta indefensión alegada
con motivo de la presentación del documento registrado en la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 4 de Diciembre de
1.992, bajo el No. 79, Protocolo 1º. Tomo 2º. Adicional 2º, en etapa procesal
distinta a la de la presentación del libelo de la demanda y su reforma, porque,
tal indefensión o menoscabo del derecho de defensa alegado en la formalización,
debió encuadrarse con apropiadas denuncias de infracción, con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no con arreglo
al ordinal 2º del mismo artículo. Tampoco, bajo la sola denuncia de infracción
propuesta, tiene la Sala materia sobre la cual decidir, en torno a la
pretendida nulidad del mencionado documento público, por la falta de firma del
Presidente del Instituto Bancario demandante, sin apoyar su delación con las
normas jurídicas que supuestamente pudo infringir la recurrida al valorarlo.
Así se declara.-
En fuerza de los razonamientos antes
expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de
casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1999, dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 274 eiusdem, se condena a la parte demandada recurrente en las costas
del recurso de casación.
Publíquese y regístrese. Remítase
directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los Cinco (05 ) días del mes de abril
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación .-
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLÍN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA
QUEVEDO
RC Nº 99-812