SALA  DE CASACION CIVIL.

Caracas,    13      de abril del   2000.

 Años: 189º y 141º.

 

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano JESUS ROSO HERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado Edinson Vanegas, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por la abogada Mercedes Gómez Castro, en sustitución del Procurador General de la República; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 7 de abril de 1997, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Alto Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el día 12 de agosto de 1998. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que seguidamente procede esta Sala a pronunciar, con base en las siguientes consideraciones:

 

-I-

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresó lo siguiente:

 

“...las pretensiones contra la República cuya cuantía sea inferior a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, la competencia para conocer en Primera Instancia la tiene el Juzgado Superior Civil de la Jurisdicción, con competencia en materia contencioso administrativo.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe hacer revisión de las determinaciones dictadas en Primera Instancia por los Tribunales Superiores, a quienes se le han asignado competencia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dice:”

 

(omissis)

 

“En aplicación a las normas anteriormente transcritas este Tribunal es incompetente para conocer en Alzada la (sic) materia que ha sido deferida a través del recurso de apelación, en atención a que ésta le ha sido atribuida por norma expresa a otro órgano de la administración de justicia, vale decir, a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.”

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:

 

“Por tratarse de una demanda estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) contra la República, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial respectiva es el competente, en criterio de esta Corte, para conocer en primera instancia de la presente causa. A su vez, esta Corte sería el tribunal competente para conocer en alzada de esa causa, según lo prevé el artículo 185 ordinal 4º ejusdem.

 

Ahora bien, el tribunal declinante, en lugar de ordenar al a quo la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente, procedió a declararse incompetente para conocer en alzada la materia que le fue diferida a través del recurso de apelación interpuesto y declinó en esta Corte.

Sin embargo, esta Corte no es tribunal superior de aquel que conoce en primera instancia y contra cuya decisión se ha ejercido la apelación y por tanto mal puede conocer de la misma.”

 

-II-

 

Observa la Sala que en el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se originó en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se negó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la República por haber alcanzado la misma su finalidad.

 

Esta Sala observa que en el caso concreto, la demanda por prescripción adquisitiva fue intentada contra la República, y que las demandas contra el Estado deben ser conocidas por tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 182 y ordinal 6º del artículo 185 de la ley que rige a éste Alto Tribunal, que establece:

 

“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

 

“De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad.”

 

De acuerdo con la norma transcrita, al ser una acción propuesta contra la República, y estar estimada en doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo), el competente para conocer de la causa en primera instancia, es el tribunal superior en lo civil y de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial correspondiente.

 

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia para decidir el presente juicio; por tanto, con fundamento en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, no así de los autos producidos durante la sustanciación del procedimiento, es criterio de la Sala que las actuaciones realizadas por el tribunal a-quo son válidas y el tribunal declarado competente debe continuar conociendo del juicio en el estado en que se encuentre. Así se decide.

 

En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos, el competente para conocer de la presente causa en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de octubre de 1996, dictado por el tribunal a-quo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

Por otra parte, en virtud de la regla constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y visto el tiempo transcurrido desde la solicitud de oficio de regulación de competencia hasta la fecha, esta Sala considera pertinente remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de octubre de 1996, dictado por el tribunal a-quo, a fin de evitar más demoras en el juicio, considerando que al ser ésta el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo, sería inútil remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior para que posteriormente envíe las actuaciones a dicha Corte.

 

 

D e c i s i o n

 

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente: 1) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para continuar conociendo del juicio y 2) a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de San Cristóbal.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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       CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 98-087.